AUTO CONSTITUCIONAL 266/2005-CA
Sucre, 15 de junio de 2005
Expediente:
2005-11735-24-RII
Materia:
Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 21 de mayo de 2005, pronunciada por el Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial de la Capital, en suplencia legal, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que planteó Justo Yépez Kakuda, representante legal del BANCO ECONÓMICO S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 80 de la Ley de la Abogacía.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del fenecido recurso ordinario seguido por el Consejo Nacional Cañero (CONALCA) contra el Banco Económico S.A., el representante legal de la entidad bancaria demandada solicitó al Juez de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto al art. 80 de la Ley de la Abogacía por infringir los arts. 14, 16.IV, 31 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica en su memorial de solicitud que una vez concluido el trámite ordinario de referencia, se ha ingresado al proceso de regulación de honorarios que se realiza según establece el art. 80 de la Ley de la Abogacía, que determina que el abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios, deberá acudir a la autoridad donde se tramitó el proceso “...pidiendo el pago del saldo o total adeudado, jurando ser verdadero el pago que reclama... El Juez notificará al deudor mediante cédula, ordenando el pago en tercer día; vencido el plazo si no exhibiere recibo de pago total o parcial expedirá, sin más demora, mandamiento de apremio hasta que pague los honorarios”.
Manifiesta que la competencia de una autoridad judicial se pierde con la terminación del pleito, es decir que esa competencia no puede ir más allá de la ejecución de una sentencia, pero cuando ésta se refiere a costas, la competencia del Juez llegará a ejecutar el cobro de las mismas, entre las cuales figura el honorario del abogado, correspondiendo regular ese honorario sólo a favor de la parte victoriosa, pero no podrá perseguir su pago por no ser parte del proceso ni objeto del mismo, a lo que se añade que el abogado no es litigante, sino patrocinante.
Agrega que el art. 80 de la citada Ley de la Abogacía determina que la misma autoridad que conoció el proceso principal, deberá regular los honorarios de la parte victoriosa y ordenar el pago a favor del abogado, disponiendo inclusive la posibilidad de librar mandamiento de apremio; sin embargo, como se tiene anotado, esa autoridad carece de competencia para conocer el cobro de honorarios, que es diferente a la regulación de los mismos, y por consiguiente, ese cobro deberá perseguirse en proceso independiente y ante autoridad competente.
Concluye señalando que el art. 16-IV de la CPE determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente; a su vez, el art. 14 de la Ley Fundamental establece la igualdad jurídica al disponer que no se reconocen fueros ni privilegios en favor de nadie, mientras que el art. 31 constitucional enseña que son nulas las actuaciones efectuadas por autoridades sin competencia. Por consiguiente, para perseguir el cobro de sus honorarios, el abogado debe acudir a su propio procedimiento judicial, mas no así ante la autoridad judicial que resolvió el proceso principal, por cuanto ésta carece de competencia.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por escrito presentado el 18 de mayo de 2005 (fs. 43 a 47), Freddy O. Verduguez Torrez respondió señalando lo siguiente: a) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no procede en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que en este caso es aplicable esa tesis restrictiva; b) no se indica el precepto constitucional que se considera infringido ni se fundamenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada, menos la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso; c) se aduce que el cobro de honorarios del abogado debe efectuarse en otra vía y ante diferente autoridad, pero no se considera que esos honorarios se equiparan a un salario de un trabajador o empleado, por lo que constituyen privilegios de pago preferente, respaldados por el art. 7, inc. j) de la CPE.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 21 de mayo de 2005, el Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial, en suplencia legal, rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado, con la siguiente fundamentación: a) el art. 80 de la Ley de la Abogacía no transgrede lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en sus arts. 14, 16, 31 y 229, pues la norma impugnada es constitucional al constituirse en Ley específica y de aplicación preferente con relación a lo general, y por ello se creó el procedimiento para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales; b) el art. 61 de la LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el proceso principal se encuentra concluido, con fallos ejecutoriados y en ejecución de sentencia se persigue el cobro de honorarios procesionales regulados.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 80 de la Ley de la Abogacía, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 14, 16.IV, 31 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. En el caso que se examina, el solicitante no ha fundamentado la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, porque ya no existe una decisión pendiente que tendría que adoptar el Juez de la causa, puesto que ya pronunció la Resolución que define la situación planteada; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.
Por otro lado, tampoco existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada y la decisión que tendría que adoptar en su caso el Juez de la causa, toda vez que la solicitud fue planteada cuando esa autoridad ya emitió el auto por el que reguló el honorario profesional, de manera que a la fecha en el referido incidente, no está pendiente decisión alguna que tendría que adoptarse fundándose en la norma impugnada, es decir, no está pendiente decisión alguna en la que tenga que aplicarse dicha norma, lo cual hace que no se cumpla con la condición de admisibilidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 21 de mayo de 2005, pronunciada por el Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial de la Capital, en suplencia legal, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que planteó Justo Yépez Kakuda, representante legal del BANCO ECONÓMICO S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 80 de la Ley 16793.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA