AUTO CONSTITUCIONAL 281/2005-CA
Sucre, 27 de junio de 2005
Expediente:
2005-11808-24-RII
Materia:
Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta el Auto Supremo (AS) 159, de 6 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Aurelio Anchorena Guerra.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de casación interpuesto por Aurelio Anchorena Guerra en el proceso laboral que le instauró Prudencio Gaspar Velásquez, el recurrente solicitó a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad considerando que el Auto de Vista 113/2005, pronunciado por la Corte ad-quem, resolvió la apelación interpretando erróneamente el art. 4º de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto si existe un acta de conciliación laboral suscrita en la Inspección Departamental del Trabajo a instancia del demandante, ésta era suficiente cosa juzgada, que en su contenido no se han violado derechos de los trabajadores que son irrenunciables, no pudiéndose permitir un enriquecimiento ilegítimo de la parte actora, porque habiendo conciliado con un monto económico en dicha Inspectoría, posteriormente demanda en la vía laboral el pago de sus beneficios sociales.
Aduce en su solicitud que para resolver el recurso de casación interpuesto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, deberá resolver el ámbito de actuación y la competencia de la Inspección Departamental del Trabajo y por ende del Ministerio del Trabajo, porque el Auto de Vista impugnado no le da valor jurídico a la conciliación laboral de referencia, calificándola sólo como anticipo de pago de indemnización, incurriendo en una errónea interpretación de la ley, pero principalmente omitiendo tomar en cuenta el principio contenido en el art. 161 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: ”El Estado mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social”.
Indica que las Inspecciones Departamentales de Trabajo se hallan amparadas en su vigencia y los efectos de sus actuaciones son obligatorios y coercibles, a sola condición de no violar derechos de los trabajadores, como manda el art. 161 de la CPE, y precisamente el recurso de casación depende de la validez jurídica que se le de a las actas conciliatorias de las Inspecciones Departamentales de Trabajo, y si corresponde o no aplicar constitucionalmente el citado art. 161 de la CPE, aclarando que su derecho que estima lesionado por la interpretación errónea de la Ley consiste en que se ha ignorado por completo el citado precepto constitucional.
I.2. Respuesta a la solicitud
No consta en el legajo que Prudencio Gaspar Velásquez hubiera dado respuesta al traslado con aquella solicitud.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 159, de 6 de junio, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede cuando “el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado”(AC 219/2003-CA), marco en el que deberá entenderse que para promover el recurso de inconstitucionalidad, en la vía incidental, debe existir duda sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso concreto; b) conforme se tiene del tenor del incidente, la norma aplicable para la solución jurídica del caso concreto, en grado de casación, constituiría el art. 4º de la LGT y que la solución jurídica estaría subordinada a saber si sobre la validez de esas actas, corresponde aplicar o no “constitucionalmente el art. 161 de la Constitución Política del Estado ” para dilucidar si a las Inspecciones Departamentales de Trabajo se las considera “organismos especiales”; c) el incidentista no refiere si el art. 4º de la LGT contuviere elementos contrarios a las normas constitucionales, menos identifica la norma o normas constitucionales con las que, en su caso, para el juicio de constitucionalidad, se tenga que hacer el contraste respectivo para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad; en definitiva, no acusa que el citado art. 4º sea contrario a la Constitución o que exista duda sobre su constitucionalidad; d) por otra parte, se pretende que se promueva el control de constitucionalidad para que el Tribunal Constitucional resuelva si las Inspecciones Departamentales son “organismos especiales” en el marco del art. 161 de la CPE, lo que no condice con la finalidad del instituto, que procede en tanto exista duda sobre la constitucionalidad de una norma aplicable en la solución jurídica del caso, norma que no identifica el incidentista, a excepción del art. 4º de la LGT y el mismo art. 161 de la CPE del que, por error, se consignó si es “constitucionalmente aplicable”; lo contrario importaría un desatino; e) no se ha demostrado la existencia de una norma aplicable en el proceso del que se tenga duda respecto de su constitucionalidad ni el dispositivo constitucional que en su caso se encontraría vulnerado, por lo que no existe mérito para promover el control de constitucionalidad en la vía incidental, en la medida que no aporta con elementos que permitan, en el marco del art. 60 de la LTC, citar la ley, decreto o resolución no judicial cuya constitucionalidad se tenga que cuestionar, menos estimar cuál el derecho lesionado y la vinculación de éste con la norma cuestionada, así como no permite identificar el precepto constitucional que pudo haberse infringido.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
El incidentista no señala de manera expresa la norma jurídica cuya constitucionalidad cuestiona, y menos el precepto constitucional que considera infringido.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
En consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. En el caso de autos, consta que dentro del recurso de casación interpuesto por Aurelio Anchorena Guerra en el proceso laboral que le instauró Prudencio Gaspar Velásquez, el recurrente solicitó a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Auto de Vista 113/2005 impugnado, sin cumplir con los requisitos y condiciones de admisibilidad exigidos por el art. 60 de la LTC, toda vez que por una parte, no menciona la Ley, Decreto o Resolución no judicial cuya inconstitucionalidad cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado y por otra tampoco señala el precepto constitucional que considera infringido y menos, expresa la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del recurso de casación de referencia, omisión que torna improcedente su solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num.
1) de la LTC, APRUEBA el Auto Supremo (AS) 159, de 6 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Aurelio Anchorena Guerra.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO