SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005
Fecha: 21-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005
Sucre, 21 de junio de 2005
Distrito: La Paz
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito de La Paz, a instancia de Libertad Emma Kushner López, quien demanda la inconstitucionalidad de los arts. 29 del Decreto Supremo (DS) 25514 de 17 de septiembre de 1999, 11 y 13 del DS 25959 de 21 de octubre de 2000, por ser presuntamente contrarios a lo previsto por los arts. 2, 7 incs. a) e i), 8 inc. a), 29, 59.1ª, 96.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
En los escritos presentados el 13 y 18 de enero de 2005 (fs. 27 a 32 y 33 a 38), la recurrente aduce que:
a) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito de La Paz admitió la demanda ejecutiva que le sigue el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sobre la base de un contrato de arrendamiento financiero “Lease back”, sin valor legal en derecho, y que pese a ser denunciado ese hecho por falta de capacidad del ejecutante ya que carece de la constitución de una empresa de “Leasing”, como ordena el DS 25959; por lo que no se anuló el proceso y continúa tramitándose, proceso en el que se dictará sentencia aplicando las normas impugnadas.
b) Dicho Juez contrariamente a esa lógica procedimental jurídica continuó con el proceso, y pese a no reconocer la existencia del DS 25959 al no anular el juicio con su denuncia, aplicó el procedimiento del mismo Decreto, aceptando su demanda como ejecutiva a tenor de los arts. 11 y 13 del citado Decreto Supremo.
c) Las normas que cuestiona son inconstitucionales por cuanto no se acomodan al orden público señalado por la Constitución Política Estado, ya que un Decreto Supremo no puede suplir lo normado por el art. 487 del Código de procedimiento civil (CPC) que se refiere al título ejecutivo, y sumar ilegal y atentatoriamente como título ejecutivo el documento de “leasing” o de “lease back” a las previsiones dispuestas por dicho artículo, y en caso de aplicarse dichas normas en la sentencia a pronunciarse, le causaría un grave daño patrimonial.
d) El art. 11 del DS 25959 al otorgar fuerza ejecutiva al contrato de arrendamiento financiero “lease back”, para su ejecución en las vías ejecutiva o coactiva, vulnera el principio de primacía constitucional previsto por los arts. 29 y 228 de la CPE, ya que sólo la Ley y no un Decreto Supremo de menor jerarquía que aquella puede otorgar dicha fuerza ejecutiva, a través de una norma que emane del Poder Legislativo, evitando que el Poder Ejecutivo introduzca modificaciones permanentes según los cambios de gobierno o por necesidades políticas, teniendo en cuenta que el art. 90 del CPC establece que las normas son de orden público y toda disposición contraria, es nula.
e) El art. 13 del DS 25959 que establece que en la restitución de bien inmueble por la vía judicial debe aplicarse el art. 29 del DS 25514, vulnera los arts. 29, 59.1ª y 96.1ª de la CPE, puesto que la facultad de dictar disposiciones sobre procedimientos judiciales corresponde al Legislativo, función que es indelegable, lo contrario deviene en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; por lo que al definir derechos a favor del ejecutante, quien solicita la restitución de un bien en el caso del arrendamiento financiero, vulnera el derecho a la igualdad de las partes, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a los principios de separación de poderes y de reserva legal, beneficiando al Banco ejecutante y olvidando que los derechos no son absolutos y tienen límites en función al interés social, criterio reconocido por la doctrina y la jurisprudencia internacional.
f) El constitucionalismo social base doctrinal del ordenamiento jurídico constitucional de Bolivia, se basa justamente en el respeto a los derechos y no en la discrecionalidad de los aparatos o poderes públicos que pretendan por la vía de Decretos Supremos regular procedimientos judiciales que sólo se pueden establecer por medio de Leyes provenientes del Órgano Legislativo, cual acontece en el desarrollo del proceso ejecutivo que le sigue el Banco de Crédito de Bolivia S.A y que ahora impugna.
I.1.2 Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
I.1.2.1 Planteado el recurso, el Juez de la causa dispuso que previamente se aclare el nombre y generales de Ley del recurrente y del “recurrido” (fs. 32), cumplida esta omisión mediante memorial presentado el 18 de enero de 2005 (fs. 33 a 37 vta.), la misma autoridad dispuso el “traslado” al Banco ejecutante (fs. 38), el que mediante memorial presentado el 27 de enero de 2005, a través de su abogado y apoderado (fs. 41 a 45), sostiene lo siguiente:
a) El recurso no cumple con lo previsto por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir no contiene la fundamentación de la inconstitucionalidad, y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
b) No se ha demostrado cómo los preceptos legales ahora impugnados serían contrarios a las normas y principios de la Ley Fundamental, puesto que el DS 25514 tiene por objeto establecer las normas generales que regulan la organización y actividades de las Sociedades de Titularización y el Proceso de Titularización; su art. 29 dispone que en su aplicación se sujetará a la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar y al Código de procedimiento civil, no siendo contradictoria a ninguna otra Ley, menos al texto de la Constitución Política del Estado; asimismo el DS 25959 fue emitido con el fin de normar las actividades de arrendamiento financiero mobiliario e inmobiliario, regular la emisión de títulos-valor representativos de obligaciones por parte de las sociedades de arrendamiento financiero, establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de sociedades de arrendamiento financiero, y aclarar la aplicación de las disposiciones especiales reglamentarias vigentes sobre el tratamiento tributario para las operaciones de arrendamiento financiero. Del texto del art. 11 del DS 25959 se evidencia que la calidad de Título Ejecutivo que otorga el mismo al contrato de arrendamiento financiero no contradice ni modifica la calidad del Título Ejecutivo a que se refiere el art. 487 inc. 1) y 3) del CPC, y que por el contrario al otorgar fuerza ejecutiva al contrato de arrendamiento el artículo en cuestión se somete a la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar; a su vez, el art. 13 del DS 25959 tampoco contradice el texto de ninguna Ley, menos el de la Constitución Política del Estado, por lo que no puede acusarse su inconstitucionalidad, sin que sea cierto que en el proceso de ejecución el Juez de la causa estaría dando preferente aplicación a preceptos de los Decretos Supremos impugnados, que habrían modificado, abrogado o derogado disposiciones del Código de procedimiento civil.
c) Los artículos impugnados fueron emitidos en el marco de las Leyes de Bancos y entidades financieras de 16 de abril de 1993 y del Mercado de Valores de 31 de marzo de 1998, sin que dichos artículos definan derechos o alteren los definidos por Ley.
d) El presente recurso es “improcedente” porque se lo planteó con posterioridad a que se dicte la sentencia de instancia, que en el juicio ejecutivo constituye la decisión del proceso. Si no es declarado improcedente, alternativamente dicho recurso debe ser rechazado por carecer de contenido jurídico-constitucional, pues el Juez de la causa al pronunciar el Auto intimatorio y la Sentencia consideró como título ejecutivo la escritura pública 0344/2001 de arrendamiento financiero ”Lease-back”, basando su criterio en lo dispuesto por el art. 487 del CPC, denotando que dicho Juez aplicó preferentemente la Ley, toda vez que dicho Código tiene calidad de Ley en virtud del art. 1 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, de manera que el Auto intimatorio y la Sentencia dieron correcta aplicación a las normas de los Decretos Supremos 25959 y 25514, disposiciones especiales que con carácter reglamentario fueron dictadas por el Poder Ejecutivo para lograr la restitución de inmuebles otorgados en arrendamiento financiero.
e) Los artículos impugnados no son supletorios del art. 487 del CPC, sino complementarios tratándose de un arrendamiento financiero.
I.1.2.2 Resolución del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz
Mediante Resolución 37/2005 de 29 de enero (fs. 46 a 47 vta.) el referido Juez rechazó la solicitud de promoverse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la recurrente, con los siguientes argumentos:
a) Se admitió, procesó y dictó sentencia en el proceso ejecutivo de referencia a instancias del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente, por cuanto se consideró como legal el título ejecutivo contenido en la escritura pública 0344/2001 sobre arrendamiento financiero “lease back” en base al art. 487 incs 1) y 3) del CPC que fue elevado a rango de Ley, por lo que también se dio aplicación a las normas impugnadas arts. 11 y 13 del DS 25959 y 29 del DS 25514, de las que se presume su constitucionalidad conforme lo expresa el art. 2 de la LTC.
b) Otra base legal que afianza el anterior argumento, está dada por el art. 96.1ª de la CPE que reconoce como atribución del Presidente de la República la de ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
I.1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente en 2 de febrero de 2005, por AC 083/2005-CA, de 18 de febrero (fs. 50 a 52), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso la devolución del cuaderno procesal a objeto de que Edwin Aguilera Jové, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, regularice procedimiento y remita en consulta la Resolución del incidente, anulando previamente la Resolución 023/2005 de 18 de enero, debiendo suspender su emisión entre tanto sea absuelta la consulta del Auto que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con el argumento de que dicho Juez no cumplió con el procedimiento previsto por la Ley del Tribunal Constitucional para este tipo de recursos, por cuanto si bien remitió en consulta la Resolución de rechazo del incidente, sin embargo en la misma fecha de presentación de la solicitud de que se promueva el mismo, subsanando la observación realizada por decreto de 14 de enero de 2005, el Juez de la causa pronunció la Sentencia Resolución 023/2005 declarando probada la demanda ejecutiva referida, imposibilitando que la decisión del proceso ejecutivo esté sujeta a la decisión del Tribunal Constitucional con referencia al incidente, cuyo pronunciamiento, consecuentemente sería innecesario.
Una vez anulada la referida Resolución 023/2005 por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz por Auto 68/2005 de 24 de febrero (fs. 57), y remitido el expediente en 26 de dicho mes y año, la Comisión de Admisión a través del AC 112/2005-CA, de 14 de marzo (fa. 60 a 64), revocó la Resolución de rechazo y admitió el recurso disponiendo la notificación a Carlos D. Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, como personero del órgano que generó las normas impugnadas, a objeto que se apersone y formule alegatos en el plazo de quince días, notificación que se practicó el 14 de abril de 2005 (fs. 81), una vez recibidos los alegatos del Presidente de la República en 3 de mayo de 2005 (fs. 89 vta.), por decreto de 9 del mismo mes y año, la Comisión de Admisión procedió al sorteo del expediente.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, en el memorial presentado el 9 de mayo de 2005 (fs. 86 a 89 vta.), sostiene lo siguiente:
a) Como efecto de la Ley de Bancos y entidades financieras, se introdujo la actividad del arrendamiento financiero, la misma que por su naturaleza es una actividad de servicios financieros complementarios, pero desde su aparición en Bolivia, se ha podido detectar que muchas operaciones otorgadas mediante esta figura jurídico económica no contaban con suficiente respaldo normativo que pueda permitir su aplicación de una manera adecuada, y que permita su distinción en su trato jurídico y económico de otras figuras contractuales con las que por analogía se lo asimilaba.
b) El DS 25959 establece que todas las actividades de las sociedades de arrendamiento financiero supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras así como las que no se encuentran sometidas al campo de aplicación de la Ley de Bancos y entidades financieras, deberán estar reguladas por esta disposición legal. Dicho Decreto Supremo reconoce la particularidad del contrato de arrendamiento financiero que es de ejecución sucesiva, en forma acertada se ha adecuado la figura de esta operación a las formas de resolución de contrato que la legislación boliviana establece, así como a sus efectos, de manera que se está otorgando seguridad jurídica a esta figura contractual.
c) El DS 25959 reglamenta la importancia para que el contrato de arrendamiento financiero tenga fuerza ejecutiva sin modificar los procedimientos jurídicos ya establecidos para los procesos ejecutivos y coactivos civiles normados en el Código de procedimiento civil y la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar.
d) Ambos Decretos Supremos impugnados incorporan aspectos relativos a la posibilidad de que las sociedades de arrendamiento financiero puedan emitir acciones, bonos y efectos de comercio, para que los mismos puedan ser objeto de oferta en el Mercado de Valores, permitiendo de esta manera que se constituya en una alternativa real para el financiamiento de operaciones propias de su giro; y permiten que dichas empresas manejen su liquidez mediante aportes a fondos de inversión, sujetos a regulación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
e) El art. 11 del DS 25959 señala un concepto íntegramente propio de esta modalidad contractual y deja entrever que el o los bienes dados en arrendamiento financiero constituyen garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación por ser de propiedad del arrendador, puesto que la naturaleza del arrendamiento financiero consiste en que el propio bien, cuyo uso se cede, garantice el cumplimiento del contrato, en razón a que su propiedad queda retenida por el arrendador. Al establecer dicho artículo que todos los contratos de “Lease back” deben ser celebrados mediante escritura pública, asimila lo dispuesto por el Código de procedimiento civil, puesto que se tienen como títulos ejecutivos los documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el art. 487 inc. 1) inciso 1 de su art. 487 del CPC.
f) Lo señalado por el art. 13 del DS 25959 en cuanto a que en caso de que se pida la restitución de bienes inmuebles por la vía judicial, se aplicará lo establecido en el art. 29 del DS 25514 que determina la forma en que se ejecutará la sentencia, ese procedimiento se sujeta a lo previsto en el art. 33 de la LAPCAF, por lo que no contradice el art. 29 de la CPE.
g) Los Decretos Supremos impugnados fueron dictados dentro de las atribuciones constitucionales que tiene el Presidente de la República al amparo de lo prescrito en el art. 96 de la CPE; son normas complementarias y no supletorias o contradictorias, en razón a que regulan las actividades de arrendamiento financiero, el modo de constitución del mismo, la organización de las sociedades de titularización, el proceso de titularización y la ejecución del cobro sujetándose a la norma procesal civil, sin definir ni alterar derechos.
Solicita se declare la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2004 (fs. 2 a 5), el Banco de Crédito de Bolivia S.A. formalizó demanda ejecutiva contra Libertad Emma Kushner López por el monto adeudado de $us2.140.461,04.- (fs. 3 vta.) por concepto de un contrato de arrendamiento financiero del inmueble ubicado en avenida “16 de Julio” 1636 esquina “Ladislao Cabrera” de La Paz, y debido a que incumplió el pago de varias cuotas pactadas, según cronograma de pagos referido en el anexo 1 de la escritura pública 0344/2001 (fs. 3).
En 4 de junio de 2004 (fs. 6), el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial emitió el Auto Intimatorio 239/2004 para que Libertad Emma Kushner López dé y pague al Banco ejecutante la suma perseguida.
II.2. Por memorial presentado el 9 de agosto de 2004 (fs. 9 a 14) la ejecutada opuso excepciones de incompetencia, falta de personería, falta de fuerza ejecutiva y falsedad del título ejecutivo, que fueron respondidas a través del memorial presentado el 23 de agosto de 2004 (fs. 15 a 19) por el Banco ejecutante, por lo que el Juez, sujetó el proceso a plazo probatorio de diez días, y por Auto de 4 de enero de 2005 (fs. 20) señaló que al haberse dado cumplimiento al señalamiento de audiencia de conciliación y al existir renuncia expresa a otro intento por la parte ejecutante, declaró por “repudiado” cualquier otro intento y dispuso que pasen obrados a su despacho para dictar resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es promovido contra los arts. 29 del DS 25514 de 17 de septiembre de 1999, 11 y 13 del DS 25959 de 21 de octubre de 2000, por ser presuntamente contrarios a lo previsto en los arts. 2, 7 inc. a) e i), 8 inc. a), 29, 59.1ª, 96.1ª y 228 de la CPE. Corresponde analizar si la supuesta vulneración acusada es evidente.
III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El artículo 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.
En la especie, se cumplen los dos requisitos anteriormente enunciados, puesto que existe un proceso judicial dentro del cual se ha solicitado se promueva el presente recurso contra normas que tendrían que ser aplicadas en la resolución del mismo, de manera que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.
III.2. El arrendamiento financiero o leasing
Cabe puntualizar brevemente aspectos jurídicos generales de este tipo de contrato o denominado también “leasing”. El vocablo “leasing” proviene del verbo inglés “lease” que significa “arrendar”, pero en nuestro idioma no existe una palabra comprensiva del concepto de “leasing” y lo más parecido sería “locación financiera”. La creciente necesidad empresarial de contar en plazo inmediato con bienes de capital destinados a la producción de otros bienes o a la prestación de servicios, sin realizar grandes erogaciones iniciales, provocó el nacimiento de un negocio financiero complejo, mediante el cual una parte de la relación contractual, que se identifica como locataria o tomadora, solicita a otra que, como locadora o dadora, le ponga a disposición un bien de uso previamente escogido para llenar sus necesidades. Este activo físico es fabricado por la segunda o comprado por ella a un tercero, caso en el que también puede aparecer la figura de una entidad financiera para financiar la compra del locador. A su vez, el locatario contará -una vez transcurrido un plazo preestablecido- con una opción de compra a su favor sobre el bien locado, por un valor residual predeterminado o determinable.
La doctrina identifica principalmente dos clases de leasing: el financiero y el operativo. El financiero -que es al que se refieren las normas ahora objetadas- es la especie del género “leasing” más difundida. Por el que, el actualmente “dador” puede ser cualquier persona física o jurídica, y en el caso de los inmuebles ya no es necesario que el dador sea propietario de ellos, con lo cual se ha ampliado el campo de este contrato y ha dejado de ser un negocio exclusivo de las entidades financieras.
En esta especie de contrato concurren tres partes: 1) el proveedor de la cosa, que si bien no interviene directamente en la celebración del contrato, su voluntad es imprescindible para venderle la cosa al dador; 2) el dador, que puede o no ser una entidad financiera, a quien el tomador le ha individualizado la cosa objeto de la convención; y 3) el tomador, que usará la cosa y abonará en principio un alquiler o canon por ese uso y goce, más luego si optare por la compra por el valor residual convenido, pagará el precio en la forma establecida en el contrato, ya sea al contado o con financiación. En este último caso deberá suscribir los instrumentos de garantía correspondientes (prenda o hipoteca, según se trate de mueble o inmueble) a favor del dador o de un tercero que éste le indique o acepte a propuesta del tomador. Esto es así, porque luego que el tomador hace uso de la opción de compra, previa instrumentación, el dador le transmitirá el dominio.
III.3. Contexto legal de las disposiciones objetadas.
III.3.1. El DS 25514 de 17 de septiembre de 1999, tiene por objeto establecer las normas generales que regulan la organización y actividades de las Sociedades de Titularización y el proceso de titularización, de acuerdo al Capítulo Único, Título VIII de la Ley del Mercado de Valores. Cabe dejar claro que, según la definición que da el art. 2 del Decreto, la titularización es el proceso por el cual, bienes o activos con características comunes, que generen flujos de caja, son agrupados para ser cedidos a un patrimonio autónomo administrado por una Sociedad de Titularización, que sirve de respaldo a la emisión de valores de oferta pública. El patrimonio autónomo de titularización, es el constituido con los bienes o activos cedidos por una o más personas individuales o colectivas y afectados para el propósito que a cargo del patrimonio autónomo se emitan valores.
El citado Decreto, en su Capítulo VII bajo el subtítulo de “Otras Disposiciones”, contempla en el art. 29 -impugnado-, la ejecución de garantías, señalando:
“Artículo 29.- Ejecución de garantías. La ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, que hubieran sido cedidos para la constitución del patrimonio autónomo para titularización, será demandada por la Sociedad de Titularización en representación del patrimonio autónomo, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Título II. Capítulo Único de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 promulgada en fecha 28 de febrero de 1997 y al Código de Procedimiento Civil.
La forma de ejecutar la sentencia se sujetará a las previsiones del artículo 33 de la Ley Nº 1760, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dictada la sentencia y verificado el acto de remate el mandamiento para desapoderar al que se refiere el numeral II del artículo 520 del Procedimiento Civil, modificado por el artículo 33 de la Ley 1760, ordenará la desocupación del inmueble, intimando la entrega del mismo en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
b) En el caso en que no se entregue el inmueble de acuerdo al numeral anterior, se procederá al lanzamiento facultad de allanamiento de acuerdo al artículo 635 del Código de Procedimiento Civil. El lanzamiento se sujetará a las previsiones del artículo 636 del Código de Procedimiento Civil“ (las negrillas fuera de subtítulo son nuestras).
III.3.2. Por su parte, el DS 25959 de 21 de octubre de 2000, ha sido emitido en el marco del Capítulo II del Título Tercero de la LBEF, con el objeto de normar las actividades de arrendamiento financiero mobiliario e inmobiliario -cual señala su art. 1-, regular la emisión de títulos-valores representativos de obligaciones por parte de las sociedades de arrendamiento financiero; establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de sociedades de arrendamiento financiero; y aclarar la aplicación de disposiciones especiales reglamentarias vigentes sobre el tratamiento tributario para las operaciones de arrendamiento financiero. Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del aludido Decreto, las actividades de las sociedades de arrendamiento financiero vinculadas patrimonialmente a una entidad de intermediación financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como las que no se encuentran sometidas al campo de aplicación de la Ley de Bancos y entidades financieras.
El art. 3 del DS 25959 prevé que se considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil celebrado entre una sociedad denominada arrendador y una persona natural o jurídica denominada arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada a favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando a favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes por el valor residual del monto total pactado, donde el arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Capítulo IV Titulo II, Parte Segunda del Libro Tercero del Código civil.
El art. 9 del Decreto Supremo analizado, dispone claramente que el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, que deberá ser inscrito en el registro correspondiente establecido por ley, de acuerdo al género de la cosa o el bien objeto de arrendamiento financiero.
El art. 10 dispone que el canon de alquiler pagadero en cuotas periódicas que deberá abonar el que el arrendatario, podrá ser pactado en moneda nacional o en moneda extranjera, pudiendo ser fijas o variables y reajustables de acuerdo a los términos del contrato. Sin perjuicio de estipular la correspondiente tasa de interés, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de las cuotas. La falta de pago de una o más cuotas consecutivas o alternadas, así como el atraso de pago en más de dos cuotas es causa de resolución de pleno derecho del correspondiente contrato de arrendamiento financiero, de acuerdo a lo señalado en el art. 4.I y II de este Decreto, que se refiere a la resolución del contrato por incumplimiento.
El art. 11 del DS 25959, ahora impugnado, dice:
“Artículo 11.- Fuerza Ejecutiva.- El contrato de arrendamiento financiero tiene fuerza ejecutiva para cobro por la vía ejecutiva o cuando corresponda por la vía coactiva de acuerdo al Procedimiento Civil o a la Ley de Abreviación Procesal, según el caso. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su resolución, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo o coactivo conforme disponga el contrato.
El arrendador ante la sola presentación del Testimonio de la Escritura Pública de arrendamiento financiero, acompañada de una liquidación de todas las cantidades adeudadas por el arrendatario, podrá solicitar el embargo preventivo sobre los bienes de éste y de los terceros que hayan asumido obligaciones de ella, para garantizar el pago de sus deudas; en tal caso el juez que conoce la causa deberá disponer el embargo por cuenta, costo y riesgo del arrendador”.
El art. 13, también objetado, señala:
“Artículo 13.- Restitución del Bien.- En aplicación de la cláusula resolutoria expresa a la que hace referencia el numeral II del artículo 4 del presente Decreto Supremo (que establece que el contrato de arrendamiento financiero deberá estipular la aplicación expresa de la cláusula resolutoria de acuerdo a los arts. 805 segunda parte del Código de Comercio y 569 del Código Civil), el arrendatario restituirá el bien objeto del arrendamiento financiero en el plazo y condiciones estipuladas en el respectivo contrato. En caso de solicitud de restitución de bienes por la vía judicial demandada por el arrendador, cuando el arrendatario haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato, el Juez requerirá al arrendatario la entrega del bien al tercer día de su notificación en el domicilio legal del arrendador.
Para la restitución de bienes inmuebles objeto de arrendamiento financiero, se estipulará la entrega de los mismos con las normas aplicables para el depósito contenidas en las Secciones I, II y IV del Capítulo VIII, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Código Civil. En caso de solicitud de restitución del inmueble por la vía judicial, se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo 25514 de 17 de septiembre de 1999 para la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios en procesos de titularización”. (las negrillas fuera de subtítulo son nuestras).
III.4. Examen sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas
III.4.1. En cuanto al art. 29 del DS 25524.-
El citado artículo determina que la forma de ejecutar la sentencia coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, que hubieran sido cedidos para la constitución del patrimonio autónomo para titularización, se sujetará a las previsiones del art. 33 de la LAPCAF, de acuerdo al procedimiento que allí se detalla, considerando dos supuestos: 1) la ejecución del mandamiento de desapoderamiento previsto por el art. 520.II del CPC modificado por el art. 33 de la LAPCAF, estipulando un plazo de diez días para cumplir la orden de desocupación del inmueble y consiguiente entrega del mismo, con apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública en caso de resistencia; 2) la ejecución del lanzamiento con facultad de allanamiento de acuerdo al art. 635 del CPC, sujetándose a las previsiones del art. 636 de dicho Código cuando no se entregue el inmueble en forma voluntaria.
Contrastada la disposición objetada por la impetrante con el procedimiento señalado por el art. 33 de la LAPCAF, se tiene que aquella introduce el término de diez días para la desocupación y entrega del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. En caso de no entregarse el inmueble en el plazo señalado, se procederá al lanzamiento. Entonces, se evidencian dos aspectos: el primero, que el art. 29 del DS 25514 establece un plazo que no está determinado en el art. 33 de la LAPCAF, dado que ésta no menciona los diez días que indica la disposición objetada; y segundo, expresa que en caso de no entregarse el inmueble en el plazo de diez días, se procederá al lanzamiento instituido por los arts. 635 y 636 del CPC. Se entiende que si se emite el mandamiento de desapoderamiento conforme indica el art. 29 inc. a) estudiado, si no se cumple con la entrega del bien, se procederá a la ejecución del mismo, o sea que resulta reiterativo mencionar el lanzamiento que prevén los arts. 635 y 636 del CPC, pero no por ello la norma, en esa parte, resulta inconstitucional. De esa manera, se tiene que el art. 29 al contemplar un plazo que no consigna el art. 33 de la LAPCAF, ciertamente está introduciendo un procedimiento diferente al que determina esa norma, cuando por imperio del art. 29 de la CPE solamente el Poder Legislativo tiene potestad para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, precepto que se ve lesionado con la fijación del plazo de diez días antes aludido y únicamente en esa parte, ya que la remisión en la segunda parte, al procedimiento de lanzamiento de los arts. 635 y siguientes del CPC, si bien resulta una reiteración innecesaria de los efectos del mandamiento de desapoderamiento, per se no implica ninguna vulneración a la Ley Fundamental del Estado. Es imprescindible remarcar que lo relativo al plazo para la ejecución de la sentencia está previsto en el Código de procedimiento civil y emerge de una aplicación sistemática y contextualizada de las normas contenidas en los arts. 192 inc. 4 del CPC , que dispone que la sentencia debe señalar el plazo que el juez otorgue para su cumplimiento; el art. 516 del CPC, que establece que si el juez no fijó plazo de ejecución, la sentencia debe ejecutarse dentro de tercero día, o cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento en el término anterior o en el dispuesto en sentencia, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable. De ahí que la fijación de un plazo en la norma impugnada por la impetrante, deviene en inconstitucional -se reitera- por ser lesiva del precepto del art. 29 de la CPE.
III.4.2. Respecto al art. 11 del DS 25959 que otorga fuerza ejecutiva al contrato de arrendamiento, se debe partir de la premisa que el art. 486 del CPC enumera los documentos a considerarse como títulos ejecutivos, entre los cuales sitúa, en su inciso 1) a “los documentos públicos”, sin especificar sobre la materia que éstos pudieren versar, o sea que simplemente establece que cualquier documento público poseerá fuerza ejecutiva.
En ese sentido, cabe recordar que por imperio del art. 9 del DS 25959 el contrato de arrendamiento financiero debe ser celebrado mediante escritura pública e inscrito en el registro correspondiente, de lo que se infiere que el contrato de arrendamiento financiero válidamente tiene fuerza ejecutiva al ser un documento público y esa fuerza la tiene en virtud de lo dispuesto por el Código adjetivo civil, y la tendría aunque el Decreto 25959 no la reconociera expresamente, sino -se reitera- sólo por el hecho de ser instrumento público enmarcándose a lo establecido en el art. 486 inc.1) del CPC. De ello se concluye que el art. 11 del DS 25959 no es contrario a las disposiciones constitucionales invocadas por la impetrante, toda vez que no modifica lo dispuesto en el Código de procedimiento civil -que ha sido elevado a rango de ley por la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, ni desconoce las facultades del Poder Legislativo, tampoco atenta contra los derechos a la seguridad jurídica ni a la propiedad señalados por la incidentista.
III.4.3. En lo que concierne al art. 13 del DS 25959, se deben diferenciar las diversas situaciones que contempla:
a) Dice la citada norma que, en aplicación de la cláusula resolutoria a que hace referencia el art. 4.II de dicho Decreto, el arrendatario restituirá el bien objeto del arrendamiento financiero en el plazo y condiciones estipuladas en el respectivo contrato. En este caso no se evidencia norma constitucional alguna que se vea afectada, pues se remite a la restitución del bien como haya sido pactada en el contrato.
b) Seguidamente, esta norma expresa que en caso de solicitar el arrendador la restitución del bien por la vía judicial cuando el arrendatario haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato, el juez requerirá al arrendatario la entrega del bien al tercer día de su notificación en el domicilio legal del arrendador.
En este punto, se advierte que la norma objetada introduce un procedimiento para la restitución del bien objeto de arrendamiento financiero cuando fija un término al efecto, extremo que va contra el mandato del art. 29 de la CPE, conforme se analizó en el apartado III.4.1 de los presentes Fundamentos Jurídicos, puesto que el Poder Ejecutivo no puede arrogarse la atribución del Legislativo de establecer procedimientos judiciales, y en este caso se constata que se está determinando lo que el juez tendría que hacer en el plazo aludido, extremo que no significa otra cosa que la implementación de un procedimiento judicial.
c) Asimismo, esta disposición establece en su segundo párrafo, que para la restitución de bienes inmuebles objeto de arrendamiento financiero, se estipulará la entrega de los mismos con las normas aplicables para el depósito contenidas en el apartado pertinente del Código civil, Secciones I, II y IV del Capítulo VIII, Título II, Parte Segunda del Libro Tercero, es decir, los arts. 838 a 857 y 861, normas sustantivas cuya aplicación al caso de restitución del bien sobre el que recayó el leasing no constituye conculcación de ninguna de las normas constitucionales invocadas por la impetrante.
d) En el último párrafo del art. 13 del DS 25959 examinado, se manifiesta que en caso de solicitud de restitución del inmueble por vía judicial, se aplicará en lo conducente la norma y procedimiento establecido por el art. 29 del DS 25514, para la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios en procesos de titularización.
Conforme ya se ha puntualizado en el apartado III.4.1 de esta Sentencia, el art. 29 del DS 25514, al introducir un plazo para intimar la entrega del bien, ha modificado lo dispuesto por el art. 33 de la LAPCAF a la que se remite, extremo que atenta contra el art. 29 de la CPE, por ser solamente el Poder Legislativo el órgano facultado a determinar procedimiento judiciales. Por ello, no se encuentra justificación jurídico legal alguna que permita mantener esta última parte del art. 13 del DS 25959 cuando remite a la norma del art. 29 del DS 25524, que en lo pertinente al tema, es contraria al art. 29 de la CPE.
De lo expuesto, se concluye que son contrarias al art. 29 de la CPE: a) la frase “intimando la entrega del mismo en el plazo de diez (10) días” contenida en el art. 29 inc. a) del DS 25514; b) el segundo párrafo del primer apartado del art. 13 del DS 25959; c) el segundo párrafo del segundo apartado del art. 13 del DS 25959; siendo las demás disposiciones, compatibles con las normas constitucionales señaladas por la impetrante.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª CPE, 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC:
1º DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD de:
a) La frase “intimando la entrega del mismo en el plazo de diez (10) días” contenida en el inc. a) del art. 29 del DS 25514 de 17 de septiembre de 1999;
b) El segundo párrafo del primer apartado del art. 13 del DS 25959 de 21 de octubre de 2000;
c) El segundo párrafo del segundo apartado del art. 13 del DS 25959 de 21 de octubre de 2000, con los efectos previstos por el art. 65 con relación al 58 de la LTC.
2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 11 del DS 25959 de 21 de octubre de 2000.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Expediente: 2005-10914-22-RII
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
POR TANTO