SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2005-R
Sucre, 2 de junio de 2005
Expediente: 2004-10366-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 496/2004, de 10 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Gonzalo Héctor Aranibar Lorini contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de la citada Corte y Gerardo Tórrez Antezana, vocal de la Sala Penal Primera de la misma Corte; alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2004, cursante de fs. 71 a 75 de obrados; subsanado por el memorial presentado el 5 del mismo mes y año cursante fs. 79 a 80, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, en el que el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Defensa Nacional intenta procesarle por los delitos inexistentes de contratos lesivos al Estado, sociedad o asociaciones ficticias y evasión de impuestos, cuya sanción es menor a 4 años, el 28 de febrero de 2004, planteó diferentes excepciones, como ser falta de acción y prescripción; empero en un hecho incomprensible la Jueza dictó la Resolución 107-A/2004 declarando probada la excepción de prescripción respecto al delito de evasión de impuestos e improbada la excepción respecto de los delitos de contratos lesivos al Estado y sociedades o asociaciones ficticias porque supuestamente para estos tipos penales, la prescripción no operaba de “plano” (sic.), por encontrarse en trámite la acusación y que por ello no estaba dentro de los alcances previstos por el art. 29.2 del CPP. Ante esta decisión, interpuso apelación incidental conforme a las normas previstas por el art. 402 inc. 2) y ss. del Código de procedimiento penal (CPP), remitiéndose obrados a la Sala Penal Tercera el 1 de abril de 2004, habiéndose procedido al sorteo correspondiente el 22 del mismo mes y año, mediante sistema computarizado, resultando Vocal relator el recurrido Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Señala que el 10 de mayo de 2004, el corecurrido Ramiro Sánchez Morales, decretó que al existir disidencia en la causa se convocaba al Vocal Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda, a objeto de que dirima con su voto en la Sala donde radicó el recurso, conforme al art. 101 de la Ley de organización judicial (LOJ), providencia con la que se notificó a las partes pero no así al Vocal convocado, ya que éste había sido nombrado en comisión, por lo que después de varios actos procesales que implicaron la excusa del nombrado Vocal convocado y la reiterada convocatoria al Vocal recurrido Gerardo Tórrez Antezana, el 9 de junio de 2004, se dictó la Resolución 102/2004, por la que la Sala Penal Tercera confirmó la Resolución 107-A/2004, declarando procedente el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa e improcedente el suyo; asimismo, declaró improbada la excepción de prescripción que interpuso. Cuando dicha Resolución fue notificada, el Ministerio de Defensa presentó memorial solicitando que se subsane la falta de firma y la falta de fundamentación del voto disidente del Vocal Ramiro Sánchez Morales, pero en lugar de que subsane la omisión se ordenó que se devuelvan obrados al juzgado de origen sin que hasta la fecha se conozca el fundamento de dicha disidencia, lo cual, afecta a las reglas del debido proceso, ya que las partes tienen derecho a conocer los fundamentos de la disidencia.
Manifiesta que el art. 406 del CPP, establece que recibidas las actuaciones en un trámite de apelación incidental la Corte Superior debe decidir en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada dentro de los 10 días siguientes, salvo lo previsto por el art. 399 del CPP, y en el caso, se evidencia que el 22 de abril de 2004, se procedió al sorteo del Vocal relator, lo que debió dar lugar a que la Resolución sea dictada el 5 de mayo del mismo año, descontando los días domingos y el feriado del 1 de marzo, pero al no haber ocurrido así, la primera convocatoria de 10 de mayo de 2004 y la del 21 del mismo mes y año al Vocal Gerardo Torrez Antezana como los posteriores actos, principalmente, la Resolución 102/2004, de 9 de junio, fue dictada cuando los vocales habían perdido competencia como disponen las normas previstas por el art. 209 del CPC, incluido el Vocal Gerardo Torrez Antezana, habiendo por ello, todos los recurridos vulnerado las normas previstas en la primera parte del art. 406 del CPP, e incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, pues lo que debieron hacer era remitir el proceso a la Sala siguiente por orden de sorteo.
Señala que se plantearon las excepciones de prescripción y falta de acción, ya que el fundamento de la acusación es que, el 28 de mayo de 1998, se suscribió un contrato entre el Ministerio de Defensa y la Empresa Panagra AIR S.A. por la transferencia de un avión, estableciéndose de esos antecedentes de la propia acusación de que la fecha cierta en este caso, es el 28 de mayo de 1998, por lo que hasta que se planteó la prescripción transcurrieron 5 años, 8 mes y 28 días; y a la de interposición del amparo más de 6 años, operándose así la prescripción para los tres delitos acusados, cuyo máximo de sus penas no superan los 3 años, por lo que la Jueza debió haber dictado resolución en el sentido de que caducó la posibilidad de ejercer la acción penal, pero no lo hizo, error que debieron corregir los recurridos, ya que los tribunales de alzada tienen la obligación de enmendar los errores en que incurren sus inferiores; empero, en lugar de hacerlo lo confirmaron dictando la Resolución 102/2004, infringiendo así las normas previstas por el art. 29.2, 30 y 32.3 del CPP, pretendiendo hacer creer que sólo una auditoria de la Contraloría determina una responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal, pero ello, de ningún modo implica una autorización o permiso para que un ciudadano sea sometido a un proceso penal. Con relación a la excepción de falta de acción, el acusador fiscal al amparo de las normas previstas por el art. 234 del CPP, solicitó la ampliación de la etapa preparatoria indebidamente, argumentando que se trataría de una organización criminal, pero el delito tipificado por el art. 132 bis del Código penal (CP), establece como condición esencial que en este delito deben concurrir tres o más personas, pero al ser dos las personas involucradas no había posibilidad de referirse a una organización criminal, de modo que la ampliación no tenía respaldo legal y en este entendido tanto la Jueza como el Tribunal de alzada debieron declarar probada la excepción de falta de acción, pero al no proceder de tal forma infringieron las normas previstas por los arts. 130, 134 segunda parte del CPP con relación al art. 132 bis del CP. Concluye indicando que con la serie de actos ilegales los recurridos han restringido y suprimido sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 6, 7 inc. a) de la CPE, 5, 27.8, 29.2, 30, 32.3, 130 primera parte, 134 segunda parte, 308.1, 3 y 4, 312 y 406 primera parte del CPP y 132 bis del CP.
En su memorial de subsanación, aclara que los actos u omisiones que demanda son: i) los recurridos no notificaron a las partes con la primera designación de vocal dirimidor en la persona del Vocal Gerardo Torrez Antezana; ii) la Resolución 102/2004 fue dictada después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP; iii) falta el fundamento a la disidencia establecida en la citada Resolución y también la firma del Vocal disidente; y que si bien se refirió a los actos de la Jueza inferior, no recurrió contra ella, ya que a través de la apelación los recurridos tenían la obligación de corregir los errores en los que incurrió dicha autoridad; y de haberlo hecho este recurso sería inexistente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Gerardo Tórrez Antezana, vocal de la Sala Penal Primera de la misma Corte, pidiendo que sea declarado procedente disponiendo la nulidad de la Resolución 102/2004, de 9 de junio, dictado por los recurridos, y en consecuencia, se dicte una nueva aplicando estrictamente las disposiciones contenidas en los arts. 29.2 y 30 del CPP, todo en aplicación de los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPE y “para que de esta manera se evite” someterle a proceso, pues ya caducó la posibilidad legal y procesal para ejercer la acción penal en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público y del corecurrido Gerardo Torrez Antezana -quien a decir de la Secretaria de la Sala presentó informe -; tal como consta en el acta de fs. 101 a 110, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó, reiteró y amplió los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: a) se planteó la excepción de falta de acción porque el 28 de mayo de 2002, durante la etapa preparatoria, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar en forma indebida dictó una Resolución ampliando el periodo de dicha etapa, basándose en un requerimiento de la misma fecha efectuado por el Fiscal asignado pues se vencía el plazo de la etapa preparatoria, alegando que existía organización criminal y por ello de acuerdo a la disposición del art. 134 del CPP se podía ampliar la etapa, lo cual es cierto, pero cuando existen más de tres personas; b) conforme a la Resolución del Auto de apertura de juicio 227/2003 dictado por la Jueza Segunda de Sentencia, los tipos penales acusados tienen penas menores a 6 años, y por ello eran de aplicación los preceptos del art. 29.2) del CPP, pues conforme a las normas previstas por el art. 30 de la misma norma procesal penal, para el cómputo de la prescripción se debe computar desde la media noche del día en que supuestamente se cometió el delito; y si la circunstancia para el acusador particular y el Fiscal data del 28 de mayo de 1998, desde esa medía noche debía correr el término de la prescripción, de modo que hasta el 28 de mayo de 2004, ya transcurrieron los 6 años, operándose con ello la prescripción, al no existir ninguna excepción de prejudicialidad, en cuyo caso se hubiese suspendido el plazo, pero esto no sucedió.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Vocal recurrido Carlos Jaime Villarroel Ferrer, se remitió a su informe por escrito cursante a fs. 100, en el que alegó lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa contra el recurrente y otros, por delitos de evasión de impuestos, sociedades ficticias y contratos lesivos al Estado, pronunciaron la Resolución 102/2004, de 9 de junio, declarando la procedencia de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa, e improbada la excepción de prescripción del delito de evasión de impuestos en el contrato de compraventa del avión Beechcraft 1900; b) la procedencia del recurso de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa, fue basada en los informes de auditoria que establecen indicios de responsabilidad penal de los procesados en perjuicio de los intereses del patrimonio económico del Estado; además, la excepción planteada por el recurrente no se ajustaba a derecho, pues era contraria a la norma prevista por el art. 32.3 del CPP; c) el argumento de actividad defectuosa por parte del imputado implica desconocimiento de la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales, particularmente del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, pues busca suplir su derecho a la defensa con el recurso planteado; d) el recurrente pretende ignorar la naturaleza constitucional del Ministerio Público, que ejerce el derecho sancionador del Estado a través de los arts. 124 y ss. de la CPE, 70 y ss. del CPP y el derecho consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE conferido al Ministerio Público; y e) el recurrente está ejerciendo su amplia defensa y tiene las vías previstas por el art. 329 del CPP, para demostrar su eventual falta de culpabilidad.
El corecurrido Ramiro Sánchez, informó en parte reiterando lo expuesto por su antecesor y al margen de ello, alegó lo siguiente: i) el plazo para dictar las resoluciones de las apelaciones incidentales, se modula de acuerdo a la carga procesal que existe en la Sala; y en la fecha que se sorteó la causa estaban liquidando las causas del antiguo sistema, lo que motivó algún retraso, por eso el plazo de los 10 días se computa a partir del sorteo del expediente al vocal relator; ii) desconoce las razones por las que se dictó el Auto de Vista únicamente con las firmas de los Vocales Villarroel y Torrez y sin su opinión fundamentada, por lo que carece de legitimación pasiva ; iii) se notificó al Ministerio Público y al Ministerio de Defensa el 3 de julio de 2004; y en esta misma fecha al recurrente y al Fiscal de Materia conforme al art. 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y iv) ante la omisión de su firma, era obligación pedir una explicación, complementación y enmienda, pero fue el Ministerio de Defensa, quien recién el 20 de agosto de 2004, pidió se subsane la omisión.
Ante la pregunta del Tribunal en sentido de si constaba su disidencia en el libro, el citado Vocal respondió que la disidencia debe ser expresada en el mismo expediente porque de acuerdo al nuevo Código de procedimiento penal, no existe libro.
En cuanto al Vocal Gerardo Torrez Antezana no se dio lectura a su informe; y tampoco cursa en el expediente del recurso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Ministerio Público como acusador en el proceso penal seguido contra el recurrente argumentó lo siguiente: a) sobre la falta de acción, efectivamente en la etapa preparatoria imputó por el delito de organización criminal, pero debe tomarse en cuenta que esa calificación es provisional, de modo que cuando se avanzó en la investigación se encontró no sólo a 2 partícipes sino a más de 5, incluso posibles ex dignatarios de Estado que habrían participado en esa asociación que en su momento denominaron y calificaron como organización criminal, por lo que posteriormente se presentó acusación en base a los delitos con los cuales podía buscarse una sanción en base a pruebas, de modo que no hay actividad procesal defectuosa que pueda motivar falta de acción; b) a partir de la ampliación de la etapa preparatoria, no se puede alegar que esas actuaciones hubiesen sido viciadas de algún tipo de nulidad, pues esos defectos debieron ser reclamados ante el Juez que ejerció el control jurisdiccional, de manera que no corresponde tratar de subsanarlos mediante el recurso planteado; y c) el Ministerio Público al momento de ser planteadas las excepciones por el recurrente, las ha respondido fundamentado conforme a las normas previstas por el art. 32.3 del CPP, relativo a la suspensión del término de la prescripción en los delitos de acción pública cuando antes de iniciarse el juicio debe celebrarse un antejuicio; y en el caso, la fundamentación tuvo su base en el informe de la Contraloría General de la República EXEO3J99M2 que fue realizado por el propio Senado de la República, a efectos de que se establezca qué tipo de responsabilidad existía, por lo mismo forma parte de un procedimiento anterior al juicio, de modo que el Juez como el Tribunal de apelación han fundamentado en la suspensión de la prescripción conforme al art. 32.3 del CPP.
El Ministerio de Defensa también como tercero interesado, expuso lo siguiente: i) sobrecartando lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a la Resolución dictada por los recurridos, luego de notificarse con la Resolución que emitieron dichas autoridades, no se hizo uso del recurso de complementación y enmienda en su oportunidad, habiendo sido el Ministerio de Defensa que, días después, solicitó se subsane la firma del Vocal de voto disidente con lo que también el recurrente fue notificado, pero no presentó ninguna observación; y ii) en cuanto a la prescripción de la acción, el recurrente tenía pleno conocimiento de los informes elaborados por la Contraloría General de la República; e hizo sus descargos, por lo que no puede alegar que no tuvo conocimiento de ese proceso y alegar prescripción para dilatar el proceso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con costas y multa al recurrente en la suma de Bs500.-, con los siguientes fundamentos: a) la excepción opuesta por el recurrente, no se acomoda al contenido y términos del art. 32.3) del CPP, que establece de modo claro las normas de suspensión de la prescripción durante la tramitación del proceso; b) si bien es cierto que falta la firma del Vocal Ramiro Sánchez Morales en la Resolución 102/2004, en cambio consta su voto disidente y con la firma de los vocales Villarroel y Tórrez se hizo Sala; y c) las autoridades recurridas no han incurrido en actos de violación contra los derechos y garantías fundamentales del recurrente, consagrados en los arts. 6,7 inc. a) de la CPE, 5, 27.8, 29.2, 30, 32.3, 130 primera parte, 134 segunda parte, 308.1, 3 y 4, 312, 406.I del CPP, 132 bis del CP con relación a los arts. 209 del CPC y 19 de la CPE concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por tanto no es atendible la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de mayo de 2002, el Ministerio Público emitió imputación formal contra el recurrente y otro por la comisión de los delitos de sociedades o asociaciones ficticias y organización criminal, tipificados por los arts. 229 y 132 del CP, actuado que fue notificada al recurrente el 27 del mismo mes y año (fs. 99 y vta.). En la referida imputación, el plazo de la etapa preparatoria fue ampliada por seis meses, conforme las normas previstas por el art. 134 del CPP, ante requerimiento presentado el 28 de mayo de 2002, al que se dio curso por Auto de la misma fecha emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo (fs. 96-97, 98).
II.2. Al haber, el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa Nacional presentado acusación contra el recurrente y otro, por los delitos de sociedades o asociaciones ficticias, evasión de impuestos y contratos lesivos al Estado, tipificados por los arts. 229, 231 y 221 del CP, la Jueza Segundo de Sentencia de la Corte Superior de La Paz, el 25 de abril de 2003, dictó Auto de apertura de juicio 227/2003 (fs. 93-94).
II.3. Dentro del citado proceso penal, ante el incidente de actividad procesal defectuosa, las excepciones de prejudicialidad y prescripción por el delito de evasión de impuestos, falta de acción respecto al delito de organización criminal y de prescripción por los delitos de sociedades y asociaciones ficticias planteados por el recurrente, la Jueza referida, el 26 de febrero de 2004 dictó la Resolución 107-A/2004 rechazando la solicitud de actividad defectuosa, declarando probada la excepción de prescripción de la acción en el delito de evasión de impuestos e improbadas las excepciones de falta de acción y prescripción en los delitos de contratos lesivos al Estado y sociedades o asociaciones ficticias; en consecuencia, ordenó se prosiga con la tramitación de la causa, se notifique a las partes para que hagan uso de los recursos que la ley les otorga, “todo de conformidad a lo previsto por los artículos 221, 229, 231 del Código Penal y 27 Num. 8), art. 29 num. 2), 31, 32, 33, 170, 308 numerales 3, 4, arts. 312, 314, 315, 396 del Código de Procedimiento Penal” (fs. 2-15).
II.3.1. El 8 de marzo de 2004, el Ministerio de Defensa interpuso apelación contra la citada Resolución, pidiendo se le conceda el recurso, se revoque la Resolución con relación a la excepción de prescripción por el delito de evasión de impuestos y se la confirme con relación a las excepciones declaradas improbadas (fs. 18 y vta.).
II.3.2. El 9 del citado mes y año, el recurrente también interpuso apelación contra la misma Resolución solicitando que la Jueza de la causa remita la causa ante el Tribunal de apelación para que éste dicte Auto de Vista revocando el fallo dictado; y declare probadas las excepciones e incidentes opuestos de su parte (fs. 26-30).
Respondidas ambas apelaciones, por decretos de 19 y 20 de marzo de 2004, la Jueza de la causa dispuso que los obrados sean remitidos ante la Corte Superior de Justicia (fs. 38, 40 vta.).
II.4. Recibida la causa el 6 de abril de 2004 en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, el 22 del mismo mes y año, se procedió al sorteo de Vocal relator, resultando como tal, el Vocal recurrido Carlos Jaime Villarroel; quien al existir disidencia en la causa, el 10 de mayo de 2004 providenció que se convocara al Vocal de la Sala Penal Segunda Armando Pinilla Butrón para que conforme Sala como disponen las normas previstas por el art. 101 de la LOJ, con lo cual se notificó al recurrente el 14 de mayo del mismo año por cedulón dejado en la oficina, según certifica el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera con su firma y sello, como también el Secretario de la misma Sala (fs. 44, 45 y vta.).
II.4.1. Al no aceptar la convocatoria el referido Vocal, por decreto de 21 de mayo de 2004, se convocó al Vocal corecurrido de la Sala Penal Primera, Gerardo Torrez Antezana, pero esta autoridad luego de ser notificada dio lugar a que el Oficial de Diligencias representara que indicó que antes de ser convocado debería procederse conforme a procedimiento con respecto a la anterior convocatoria, lo que motivó que mediante providencia de 27 de mayo de 2004, se ordenara la notificación al Vocal Armando Pinilla Butrón, actuado que se cumplió el 28 del mismo mes y año, habiendo este Vocal presentado su excusa para conocer la causa (fs. 46, 47, 48, 49 y vta., 50).
II.4.2. Por decreto de 31 de mayo de 2004, señalándose que se subsanó el procedimiento se convocó nuevamente al Vocal Gerardo Torrez Antezana para dirimir voto, con lo cual se notificó al recurrente el 4 de junio de 2004 mediante cedulón dejado en la oficina, constando en dicho actuado la firma y sello del Oficial de Diligencias y del Secretario de la Sala (fs. 51 y vta.).
II.5. El 9 de junio de 2004, los vocales corecurridos Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana con la disidencia del corecurrido Ramiro Sánchez Morales, mediante Resolución 102/2004, resolviendo los referidos recursos de apelación por una parte, declararon la procedencia del recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa e improbada la excepción de prescripción del delito de evasión de impuestos; por otra, declararon improcedente el recurso del recurrente “por consiguiente confirmada en lo demás la Resolución 107-A 2004, con costas conforme disponen los Arts. 406 con relación al art. 265 del Código de Procedimiento Penal” (fs. 53-54).
II.6. Notificadas las partes con la Resolución referida anteriormente, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2004, el Ministerio de Defensa, por medio de su representante solicitó se subsane la omisión de la firma del Vocal disidente en el mencionado documento, a lo que el Presidente de la Sala proveyó “traslado” el 20 de agosto del mencionado año (fs. 60); y posteriormente por nota de 18 de septiembre de 2004, los obrados del proceso fueron devueltos al Juzgado Segundo de Sentencia (fs. 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa por los delitos de sociedades o asociaciones ficticias, evasión de impuestos y contratos lesivos al Estado, puesto que en instancia de apelación los recurridos: a) no notificaron a las partes con la primera designación de vocal dirimidor en la persona del Vocal Gerardo Torrez Antezana; b) la Resolución 102/2004 se dictó después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP, siendo por ello que los recurridos perdieron competencia y su Resolución es nula; y c) falta el fundamento a la disidencia establecida en la citada Resolución 102/2004 y también la firma del vocal disidente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. En forma previa al análisis y resolución de la problemática planteada, es necesario señalar que si bien el recurrente en el memorial del recurso expone una cantidad de actos y omisiones cometidos en el proceso llevado a cabo en su contra, que supuestamente lesionan sus derechos fundamentales; ante la observación realizada por el Tribunal de amparo mediante Auto de 4 de noviembre de 2004, para que señale con precisión cuales los actos y omisiones que considera lesivos a sus derechos demandados, por memorial presentado la misma fecha, cursante a fs. 79 y 80, señaló que estos eran: 1) la falta de notificación a las partes con la primera designación de vocal dirimidor en la persona del Vocal Gerardo Torrez Antezana; 2) la emisión del Auto de Vista después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP; y 3) la falta de fundamentación de la disidencia establecida en el Auto de Vista y la ausencia de la firma del Vocal disidente. En consecuencia, son esos los actos denunciados como ilegales e indebidos en el presente amparo constitucional, es decir, son los actos que, según el recurrente, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo tanto son los hechos que constituyen el fundamento de la problemática planteada en la presente acción e impiden que el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del procedimiento del amparo; en consecuencia, este Tribunal Constitucional circunscribirá el análisis y resolución de la problemática planteada a los referidos actos denunciados; los otros actos relatados en el memorial de amparo, no pueden ni deben ser analizados en el presente recurso, ya que el propio recurrente, al subsanar el recurso, los ha apartado delimitando los alcances de la problemática a resolver.
III.2. Para ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe recordar en primer término la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, pues por mandato expreso del art. 19 de la CPE, éste no es sustitutivo ni alternativo de otros recursos, lo que significa que está regido por el principio de subsidiaridad, de manera que toda persona que pretenda acudir a esta jurisdicción en demanda de protección a sus derechos y garantías fundamentales debe utilizar y agotar todos los recursos ordinarios o administrativos ante la autoridad que hubiera incurrido en la lesión o ante sus superiores en grado que tengan facultad para revisar dicho acto. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que sobre el mencionado principio expresó lo siguiente: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.” (SC 374/2002-R, de 2 de abril).
En desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 19 de la Ley Fundamental, y en aplicación del principio de subsidiariedad, los preceptos del art. 96.3 de la LTC, imponen como una de las causas de improcedencia del recurso, en forma expresa para el caso de las denuncias contra presuntas violaciones de los derechos fundamentales en procesos judiciales, que la tutela no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere acudido a ese mecanismo para reclamar los actos ilegales.
III.3. Asimismo, se hace necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional, en casos referidos a denuncias de lesiones a derechos fundamentales en procesos judiciales por errores o defectos en la tramitación de los mismos, ha determinado que no todas las actuaciones procesales erradas o defectuosas deben ser calificadas como lesivas del derecho al debido proceso, pues no todas esas situaciones son de relevancia constitucional, sino sólo aquellas que produzcan determinados resultados, así en la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) este Tribunal Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.
III.4. Efectuadas la precisiones que anteceden, corresponde analizar y resolver la problemática planteada y se lo realiza en los siguientes términos:
Con relación a la denuncia referida a la falta de notificación a las partes con la primera designación de vocal dirimidor en la persona del Vocal Gerardo Torrez, corresponde señalar que de las pruebas aportadas por las partes se constata que el 21 de mayo de 2004 fue convocado el mencionado Vocal a la Sala Penal Tercera a efectos de dirimir con su voto la discrepancia que se había generado en la Sala al resolver las apelaciones planteadas; luego, el 27 de mayo del mismo año, el Oficial de Diligencias de la Sala informó que el citado Vocal dirimidor realizó algunas observaciones formales, las cuales fueron subsanadas, siendo nuevamente convocado por decreto de 31 de mayo de 2004, con el cual fueron notificadas las partes, y concretamente el recurrente fue notificado el día 4 de junio, mediante cedula. En consecuencia, si bien es cierto que con el primer decreto de convocatoria al citado Vocal dirimidor, las partes no fueron notificadas, no es menos cierto que sí fueron notificadas con la segunda convocatoria que es la que surtió sus efectos jurídicos para la resolución de la apelación, pues la primera no tuvo efecto alguno al ser observada por el propio convocado.
Conocidos los elementos fácticos del problema, es necesario compulsarlos conforme la jurisprudencia emanada de este Tribunal, concretamente la glosada en el FJ III.3 de la presente Sentencia, pues para discernir sobre la relevancia constitucional de un defecto procesal la SC 1262/2004-R estableció las siguientes sub-reglas: “(..) a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. En consecuencia, corresponde analizar si el hecho denunciado se acomoda a uno de los supuestos anotados.
III.4.1. El recurrente alega que el acto ahora analizado afecta la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por ello es necesario precisar que el derecho a la defensa es la: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre). Ahora bien, compulsado la omisión denunciada con los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye que no se lesionó el derecho a la defensa, como elemento constitutivo del derecho al debido proceso; toda vez que el decreto de 21 de mayo de 2004, con el que no se habría notificado al recurrente, no surtió sus efectos jurídicos al haber sido corregido por las autoridades judiciales recurridas mediante decreto de 31 de mayo de 2004, con el que sí fue notificado el actor; en consecuencia, no se impidió que sea escuchado en el proceso en la instancia de sustanciación del recurso de apelación, así como tampoco que presente prueba en su descargo o que acuda a los recursos que la Ley le concedía, toda vez que, al haber sido notificado con el decreto de 31 de mayo de 2004, por el que se convocó al Vocal dirimidor, se cumplió con el deber de hacerle conocer la citación al nuevo Juez en las mismas condiciones que a la parte acusadora, lo que a su vez significa que no se obstaculizó de ninguna manera su derecho a defenderse contra los actos de acusación emanados del Estado, o el de plantear recusación contra el vocal convocado para resolver su causa. En consecuencia, la omisión denunciada carece de relevancia constitucional en relación a la primera y segunda sub-reglas establecidas por la SC 1262/2004-R, ya que no existió indefensión material del recurrente.
III.4.2. En cuanto a que si la omisión denunciada ocasionó un resultado diferente al que se hubiera dado de haberse procedido a la notificación con el decreto de 21 de mayo de 2004; se debe referir que tal supuesto no se materializó en el caso denunciado, pues el defecto anotado no afectó en nada la Resolución emitida, ya que tanto por el decreto de 21 de mayo, cuanto por el proveído de 31 de mayo ambos de 2004, el Vocal dirimidor designado resultó ser el mismo, habiéndose notificado a las partes con su nombramiento definitivo mediante el decreto de 31 de mayo de 2004; no teniendo ninguna importancia a efectos de la Resolución 102/2004, la notificación o no con el decreto de 21 de mayo de 2004 a las partes; por consiguiente, la omisión demandada tampoco se adecua a la sub-regla c) de las anotadas anteriormente, porque no motivó un resultado diferente al que se hubiera dado.
En definitiva, se debe concluir que la omisión denunciada de falta de notificación con el decreto de 21 de mayo de 2004, no tiene relevancia constitucional, pues no se acomoda a ninguno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para calificar los defectos procesales como lesiones que tengan relevancia constitucional, en consecuencia no corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la denuncia examinada en este punto.
III.5. Respecto a la denuncia referida a que la Resolución 102/2004 hubiera sido dictada después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP, por cuya razón las autoridades judiciales hubiesen perdido competencia y que la Resolución sería nula, corresponde formular las siguientes consideraciones de orden jurídico constitucional:
III.5.1. En primer lugar, si bien es cierto que por mandato de la norma prevista por el art. 406 del CPP, la Corte Superior de Justicia debe resolver la apelación dentro del plazo de diez días siguientes a recibir las actuaciones, no es menos cierto que el incumplimiento de dicho plazo, a diferencia del ámbito civil, no se sanciona con la pérdida de competencia; pues conforme a lo dispuesto por el art. 135 del CPP el incumplimiento de los plazos previstos por el referido Código da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; en consecuencia, no puede invocarse pérdida de competencia de las autoridades judiciales por la supuesta demora en la emisión de la resolución; al contrario, si se considerase y tuviese la certeza de que dicha demora fue injustificada, tendría que denunciarse en la vía disciplinaria. De otro lado, entre los defectos absolutos descritos por el art. 169 del CPP, que dan lugar a la nulidad de los actos procesales, no está incluido el incumplimiento del plazo en la emisión de la Resolución en grado de apelación, por lo mismo no puede considerarse nula la Resolución impugnada.
III.5.2. El recurrente fundamenta su pretensión en la norma prevista por el art. 209 del CPC; al respecto cabe señalar que en el nuevo sistema procesal penal, las normas de la Ley procesal civil no son aplicables por supletoriedad al ámbito procesal penal, ello por la ausencia de la analogía legis entre ambas leyes procesales. Por lo tanto, no puede argüirse que las autoridades judiciales recurridas, al no haber emitido su Resolución, hoy impugnada, dentro del plazo previsto por el art. 406 del CPP perdieron su competencia, tampoco puede argüirse que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho por haber sido dictada fuera del plazo previsto por ley.
III.5.3. Es importante referir que la conducta reprochable, respecto al incumplimiento de los plazos procesales, es aquella retardación injustificada o inmotivada por parte del juez o tribunal judicial, no así aquella demora que tiene una debida y adecuada justificación; en el caso objeto de análisis, de los antecedentes referidos por las partes y la documental cursante en el expediente, se puede inferir que la demora se debió precisamente al hecho de que, al estar constituida la Sala conformada por dos vocales, el proyecto de Resolución del relator no mereció el apoyo y aprobación del otro Vocal que conforma la Sala, lo que obligó a convocar a otro Vocal para conformar Sala y dirimir el empate que se produjo en la aprobación de la Resolución hoy impugnada.
De las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el acto denunciado no ha causado lesión alguna en el derecho al debido proceso toda vez que no le ha colocado en situación alguna de indefensión que hubiese disminuido sus posibilidades de defenderse en igualdad de condiciones en el proceso penal substanciado en su contra.
III.6. Expuestos los argumentos jurídicos precedentes con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; respecto a los demás derechos fundamentales invocados por el recurrente, es necesario aclarar que el derecho a la seguridad jurídica es la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/99-R, de 28 de octubre). Derecho que no ha sido lesionado por los actos demandados y analizados en los fundamentos anteriores, ya que no se observa que exista inaplicación de alguna ley, o que por capricho, torpeza o mala voluntad de los recurridos se haya causado perjuicio al recurrente, siendo pertinente resaltar que conforme se analizó en los fundamentos jurídicos expuestos en los puntos anteriores, se respetó los derechos del recurrente, aplicándose objetivamente la ley, y si existe una omisión ésta no adquiere relevancia constitucional que justifique considerar lesionado el derecho a la seguridad jurídica.
De otro lado, respecto al derecho a la igualdad, también reclamado, se debe exponer que conforme enseña la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, es: “(...) un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares”; de lo que se extrae que configura la necesidad de que exista un parámetro de comparación, es decir una situación análoga, comparada con la cual, siendo que existen similares supuestos, el recurrente haya sido discriminado.
Aplicando el razonamiento expuesto al caso en estudio, se tiene que si bien el recurrente reclama la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, no expresa en relación con qué situación concreta, que tenga supuestos similares a los suyos, ha sido lesionado su derecho a la igualdad, que supone además que hubiera sido discriminado con un tratamiento diferente en relación a otra persona que estando en la misma situación recibió un proceso más benigno. En consecuencia, tampoco existen las condiciones que hagan viable otorgar amparo por violación al derecho a la igualdad, pues el recurrente no ha sustentado debidamente la lesión.
III.7. Finalmente, respecto a la falta del fundamento de la disidencia y de la firma del Vocal disidente, se debe expresar los siguientes fundamentos de orden jurídico legal:
1º Las normas previstas por el art. 125 del CPP, establecen la explicación, complementación y enmienda, para que el juez o tribunal, de oficio o a solicitud de parte, pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir un error material o de hecho; tal facultad de solicitar el mecanismo descrito ha sido otorgado a las partes para que lo puedan formular dentro del primer día hábil posterior a su notificación con la sentencia y autos interlocutorios, y por analogía con las resoluciones dictadas en recursos de apelación incidental o restringida; siendo la vía idónea y expedita para que las partes que consideran que existe alguna omisión soliciten que sea subsanada.
En el caso en examen, analizados los antecedentes que cursan en el expediente de amparo y que fueron aportados por las partes, se verifica que el recurrente no interpuso explicación, complementación y enmienda pidiendo se subsane la omisión de la firma del Vocal Ramiro Sánchez Morales, tal cual correspondía, pues objetivamente es una omisión de la Resolución 102/2004.
2º De otro lado y respecto a la ausencia de los fundamentos de la disidencia del Vocal Ramiro Sánchez Morales, se debe hacer notar que el recurrente no reclamó ese hecho ante el propio Tribunal de apelación, obviando reclamar sus derechos ante la misma instancia en que supuestamente fueron lesionados, incurriendo también en una causal de aplicación del principio de subsidiariedad, pues como la jurisprudencia glosada en el FJ III.2 expuso, donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, para lo cual la parte interesada tiene la obligación de reclamarlos.
Como consecuencia de la falta de agotamiento de los mecanismos y vías otorgadas al recurrente para que subsane las omisión que ahora demanda, y la falta de reclamo en la instancia que supuestamente lesionó sus derechos fundamentales se debe aplicar el principio de subsidiariedad al presente recurso en lo concerniente a la falta de firma y los fundamentos de la disidencia del Vocal Ramiro Sánchez Morales, ya que como se explicó en el FJ III.2 de la presente Sentencia, el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de los mecanismos ordinarios otorgados a las personas para la protección de sus derechos fundaméntales; siendo por ello que las normas previstas por el art. 96.3 de la LTC, estipularon que el recurso de amparo será improcedente cuando ha sido planteado contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso de tal recurso, como ocurre en el caso en estudio.
De los fundamentos expuestos, emerge en este Tribunal Constitucional el pleno convencimiento de que: a) la falta de notificación a las partes con la primera designación de vocal dirimidor, es un aspecto que no posee relevancia constitucional para ser considerado lesivo a la garantía del debido proceso; b) la emisión de la Resolución 102/2004 después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP, no puede fundar la pérdida de competencia de los recurridos o su nulidad, por no estar previstas expresamente en la ley esas consecuencias; y c) la falta de la firma y de los fundamentos de la disidencia de la Resolución 102/2004 dictada por los recurridos, no fue reclama por medio del mecanismo concedido a las partes para ello, haciendo en consecuencia aplicable el principio de subsidiariedad. Todo lo relacionado, ocasiona que las situaciones demandadas, no se adecuen a los supuestos previstos por las normas del art. 19 de la CPE.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 496/2004, de 10 de noviembre de 2004, cursante de fs. 111 a 113, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y modifica la multa a Bs200.-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADA MAGISTRADO