SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2005-R
Sucre, 2 de junio de 2005
Expediente: 2004-10388-21-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución de 21 de octubre de 2004, cursante de fs. 93 vta. a 94, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Camacho Vaca contra Eduardo Zurita Zambrana, Jorge Hollweg Mercado, Ulises Casanova Suárez, miembros del Directorio, Erick Fernández Vargas y Jorge Hollweg Arano, Presidente y miembro respectivamente del Tribunal de Honor, todos de la Unión Juvenil Cruceñista; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2004, cursante de fs. 21 a 24 y vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los estatutos de la Unión Juvenil Cruceñista se constituyen en columna vertebral de la misma y son de estricto cumplimiento, reglamentan las facultades y atribuciones de las asambleas y la forma en la que se procederá para la elección de los directivos de la institución, señalando que ésta se realizará por votación secreta y mediante asamblea ordinaria convocada solo para ese efecto, conforme lo determina el art. 36 de dicho Estatuto, durando 2 años en sus funciones los directivos elegidos como lo dispone el art. 14 del mismo Estatuto; dentro de ese marco su persona fue elegida como miembro del Consejo Directivo en el cargo de Vicepresidente, conjuntamente Juan Ramón Banegas Antelo (Presidente) y Eduardo Zurita Zambrana (Secretario General), mediante Asamblea General Ordinaria de 7 de diciembre de 2002, debiendo ejercer esas funciones hasta el 7 de diciembre de 2004; empero, ante el lamentable fallecimiento del Presidente electo Juan Ramón Banegas Antelo en el mes de noviembre de 2003 y toda vez que su persona se encontraba con licencia legal y radicando en España por motivos de estudio, se comunicó vía teléfono con Eduardo Zurita Zambrana, Secretario General, y le solicitó asuma interinamente la conducción de la Unión Juvenil Cruceñista hasta su retorno, mismo que se produjo en julio de 2004, por lo que asumió las funciones de Presidente del Directorio, no obstante la oposición manifiesta de Eduardo Zurita Zambrana quien se negó a presentar un informe de su gestión interina (manejo administrativo), procediendo a presentar su renuncia a la gestión interina de Presidente, situación que no era procedente, pues no era el titular del cargo.
Manifiesta que ante la inexistencia de descargos de la gestión interina de Eduardo Zurita Zambrana y toda vez que no podía entorpecerse el manejo de la institución, se vio obligado a recibir las oficinas mediante inventario, habiendo solicitado reiteradamente a Eduardo Zurita participe del inventario y asuma el cargo de Secretario General; sin embargo, en lugar de cumplir aquello Eduardo Zurita con la participación de Jorge Hollweg Arano, Jorge Hollweg Mercado, Ulises Casanovas Suárez y Erick Fernández Vargas, vulnerando los estatutos de la institución convocaron a una Asamblea General y procedieron a designar un nuevo directorio sin que el anterior hubiese cumplido su gestión y lo que es peor y lamentable, sin comunicar a su persona el verificativo de la mencionada Asamblea, el cese de sus funciones y sin que se le hubiese realizado previo proceso ante el Tribunal de Honor si es que correspondía, suspendiéndolo arbitrariamente cuando su mandato estaba vigente, sin justificativo alguno y llevando a cabo un proceso electoral anómalo y fraudulento.
Señala que los mencionados con el fin de otorgar validez a sus actos anómalos convocaron a un Congreso Cívico Unionista, sin estar facultados para convocarlo, el que se llevó a cabo los días 13 y 14 de agosto de 2004 para analizar los Estatutos, procediendo más bien a modificarlos vulnerando con este acto el procedimiento establecido en los arts. 34 y 36 inc. B) de los mismos estatutos, y fue por esa anómala asamblea que se habilitaron y procedieron a convocar a la asamblea ordinaria de 18 de septiembre de 2004, referida precedentemente, que eligió a los nuevos directivos; oportunamente su persona impugnó ambas Asambleas sin resultado alguno. Finaliza señalando que con los hechos expuestos se han conculcado sus derechos, pues se ha desconocido el mandato que le fuera otorgado en asamblea ordinaria legalmente convocada, cuando aún no había fenecido su período, y se lo hizo, sin que se le hubiese comunicado ese extremo o en su defecto se le hubiese iniciado proceso administrativo ante el Tribunal de Honor, instancia en la que, haciendo uso de su derecho a la defensa, hubiera desvirtuado cualquier acusación exponiendo su derecho y argumentos, pero no se le dio ninguna opción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Eduardo Zurita Zambrana, Jorge Hollweg Mercado, Ulises Casanova Suárez, miembros del Directorio, Erick Fernández Vargas y Jorge Hollweg Arano, Presidente y miembro respectivamente del Tribunal de Honor, todos de la Unión Juvenil Cruceñista; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la anulación de la Asamblea Extraordinaria de los días 13 y 14 de agosto de 2004 y la Asamblea Ordinaria de 18 de septiembre de 2004, asimismo determinar la vigencia de su mandato en el Directorio de la Unión Juvenil Cruceñista hasta diciembre de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de octubre de 2004, en presencia de las partes ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó en su integridad los fundamentos de su demanda de amparo y los amplió señalando lo siguiente: a) el Consejo Ejecutivo está constituido por pastpresidentes de la institución, convirtiéndose en la garantía de cumplimiento de los Estatutos y este Comité mediante su silencio ha determinado que no queden más instancias a las cuales acudir, el Tribunal de Honor que se ha constituido por estos pastpresidentes no ha señalado ninguna situación anómala, a pesar de impugnar el Congreso que fue llamado por el Secretario General cuando éste ya había presentado su renuncia a las funciones de presidente el 7 de agosto de 2004; b) se convocó un Congreso para analizar los estatutos, pero dicho Congreso se tornó en la Asamblea realizada el 13 y 14 de agosto de 2004 en la que se modificaron Estatutos, siendo que no existía facultad para llamar a asamblea general ordinaria, pues el mandato conferido todavía se encontraba vigente hasta el 7 de diciembre de 2004; c) quien ejerce en al actualidad la presidencia de la entidad no cumple los requisitos legales exigidos por los estatutos anteriores, que se encuentran plenamente vigentes.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó que: a) existe una solicitud de licencia presentada por su persona y fechada por la Unión Juvenil Cruceñista en 30 de octubre de 2003; y b) en la respuesta que recibió de Eduardo Zurita Zambrana a las cartas que envió, en ningún momento se desconoce su calidad de vicepresidente, en consecuencia tampoco se le desconoce la calidad de presidente por derecho de sucesión; asimismo presentó cartas dirigidas al Presidente y miembros del Tribunal Honor, a las que no existió ninguna respuesta.
I.2.2. Informe de los recurridos
El recurrido Jorge Begner Hollweg Mercado, Presidente del Unión Juvenil Cruceñista presentó informe escrito (fs. 74 a 75 vta.) que fue ratificado y ampliado en audiencia señalando lo siguiente: a) es evidente que el recurrente fue elegido vicepresidente de la entidad por el periodo de 7 de diciembre de 2002 a 7 de diciembre de 2004, sin embargo, en septiembre de 2003 realizó un viaje a España, haciendo abandono de su cargo, sin pedir y sin que se le conceda el permiso o licencia correspondiente; en noviembre de 2003 se lamentó el fallecimiento del Presidente de la institución, sin que el vicepresidente hubiese asumido la presidencia por encontrarse ausente como se señaló, por lo que el cargo de presidente tuvo que ser asumido por Eduardo Zurita Zambrana que era el Secretario General y su persona asumió el cargo de Secretario General, conforme lo establecen los arts. 41 y 42 del Estatuto de la entidad; b) debido a que el vicepresidente, ahora recurrente, hizo abandono del cargo sin causa justificada, el Secretario General en ejercicio de la presidencia convocó a Asamblea de Directorio el 25 de noviembre de 2003, en la que se conformó el Directorio convocándose además a elecciones del Consejo Consultivo de la institución a realizarse el 18 de septiembre de 2004, convocatoria debidamente publicada conforme lo exigen los estatutos; habiéndose conformado el Comité Electoral por los pastpresidentes y realizado el evento eleccionario su persona resultó ganador del presidio como se evidencia del acta de Asamblea Ordinaria de 18 de septiembre de 2004, por lo que se le ministró posesión el 7 de octubre de 2004; c) no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, puesto que al haber hecho abandono del cargo injustificadamente por más de cinco reuniones continuas, se lo relevó del cargo suspendiéndosele del mandato, en estricta aplicación del art. 36 del Estatuto, situación que no ameritaba proceso alguno, ya que la condición para que se le suspenda el mandato no es el proceso sino las cinco faltas continuas y 10 discontinuas; d) el recurrente no ha hecho uso de los recursos que le franquea la ley para reponer los derechos supuestamente vulnerados antes de acudir al amparo, puesto que la Unión Juvenil Cruceñista cuenta con un Reglamento interno que en su art. 23 establece las facultades del Tribunal de Honor a todo miembro de la entidad, así como a sus dirigentes por actos contrarios a los estatutos y al ordenamiento jurídico nacional; y e) existe imprecisión en el recurso presentado pues no se sabe si el recurrente pretende la restitución de su mandato o la restitución de estatutos. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado con los siguientes fundamentos: a) la norma contenida en el art. 23 del Reglamento interno de la Unión Juvenil Cruceñista establece que si los dirigentes de la institución realizan actos contrarios a sus estatutos y al ordenamiento jurídico nacional, deberán ser juzgados por el Tribunal de Honor, el recurrente no acudió a esa instancia; por lo tanto no agotó los medios ordinarios de defensa al interior de la institución a la que pertenece; y b) si bien es cierto que existe constancia de que el recurrente acudió ante el Tribunal de Honor de su entidad mediante memorial de 5 de octubre de 2004; empero, aquello no significa el agotamiento de los medios existentes, toda vez que debió esperar la decisión del Tribunal de Honor a esa impugnación y si no recibió ninguna respuesta, debió accionar el presente recurso por falta de respuesta a la impugnación y no hacerlo pretendiendo se anule el Congreso llevado a cabo los días 13 y 14 de agosto de 2004, así como la Asamblea Ordinaria de 18 de septiembre de 2004.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 7 de diciembre de 2002 se realizó la elección del Directorio de la Unión Juvenil Cruceñista por la gestión 2002-2004, resultando ganador el frente encabezado por Juan Banegas y Fernando Camacho (fs. 13 a 14); por nota enviada vía internet el 30 de octubre de 2003, el recurrente solicitó a los miembros del Directorio de la entidad se le conceda licencia hasta julio de 2004 en sus funciones como Vicepresidente (fs. 9); por nota de 27 de noviembre de 2003, la Secretaria de la institución certificó que revisados los archivos de la gestión 2003, no existía constancia de que el recurrente hubiese efectuado alguna solicitud de licencia en sus funciones (fs. 83).
II.2. Por notas de 9 y 28 de julio de 2004, el recurrente solicitó a Eduardo Zurita Zambrana, Presidente a.i. de la Unión Juvenil Cruceñista, se realice el traspaso de mando a su favor y se realice la rendición de cuentas correspondientes a los meses que ejerció la presidencia (fs. 77 y 80); que fueron respondidas por notas de 13 y 29 de julio de 2004, invitándolo a participar de una reunión en la que se trataría su caso, la que fue suspendida posteriormente, por lo que se le comunicó que su carta se analizaría en reunión ordinaria de Directorio y que la reunión que él solicitaba no era viable por cuestión de tiempo y porque la decisión de llamar a reunión correspondía al Directorio (fs. 77 a 82).
II.3. El 18 de agosto de 2004 se conformó el Comité Electoral para las elecciones del Directorio de la Unión Juvenil Cruceñista por la gestión 2004-2006 (fs. 64); emitiéndose la convocatoria respectiva el 20 de agosto de 2004 (fs. 66) y realizándose las elecciones en la Asamblea Ordinaria de 18 de septiembre de 2004, declarándose ganador de las mismas a Jorge Hollweg Mercado (fs. 67 a 69).
II.4. Por carta notariada de 5 de octubre de 2004 dirigida al Presidente y miembros del Tribunal de Honor de la Unión Juvenil Cruceñista, el recurrente impugnó las elecciones realizadas el 18 de septiembre de 2004, desconociendo asimismo la Asamblea realizada en esa fecha, solicitando se pronuncien en forma inmediata ante la inminente posesión del Directorio elegido (fs. 18 a 19 vta.) No se evidencia en los antecedentes del expediente que hubiese existido respuesta a dicha carta.
II.5. El 7 de octubre de 2004, se posesionó al Directorio de la Unión Juvenil Cruceñista por la gestión 2004-2006 (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que en su calidad de Vicepresidente de la Unión Juvenil Cruceñista solicitó licencia temporal por ausentarse del país, a su retorno quiso reasumir su mandato como Presidente como correspondía ante el fallecimiento del titular; empero, quien ejercía interinamente esas funciones, juntamente a otras personas, vulnerando los Estatutos de la institución convocaron a una Asamblea General y procedieron a designar un nuevo directorio sin que el anterior hubiese cumplido su gestión y sin comunicar a su persona el verificativo de la mencionada Asamblea, el cese de sus funciones y sin que se le hubiese realizado previo proceso ante el Tribunal de Honor si es que correspondía, suspendiéndolo arbitrariamente cuando su mandato estaba vigente, sin justificativo alguno y llevando a cabo un proceso electoral anómalo, hechos que fueron impugnados por su persona pero no recibió ninguna respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Previo al ingreso de análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).
Precisando ese entendimiento del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” ( las negrillas son nuestras).
III.2. En el presente caso el recurrente, impugna la convocatoria a Asamblea General y la designación de un nuevo directorio sin que el anterior hubiese cumplido su gestión y sin comunicar a su persona el verificativo de la mencionada Asamblea, el cese de sus funciones y sin que se le hubiese realizado proceso ante el Tribunal de Honor si es que consideraban que correspondía hacerlo, suspendiéndolo arbitrariamente cuando su mandato estaba vigente; al respecto es preciso señalar que si bien no figura en los antecedentes del expediente el Reglamento Interno de la Unión Juvenil Cruceñista para verificar las instancias que tenía el recurrente para impugnar dentro de su misma institución los hechos que denuncia como ilegales; empero, si consta en el expediente que el recurrente impugnó esos hechos ante el Tribunal de Honor de la entidad por carta notariada de 5 de octubre de 2004, sin que se evidencie que dicho Tribunal hubiese emitido respuesta sobre ese reclamo, presentando en forma directa el presente recurso de amparo el 11 de octubre de 2004, es decir, que el recurrente ante la supuesta vulneración de sus derechos, presentó impugnación ante el Tribunal de Honor de la institución a la que pertenece y dentro de la cual se originaron los actos que denuncia como ilegales, pero no esperó respuesta de dicho órgano y presentó el recurso de amparo pretendiendo que a través de esta acción tutelar se reivindiquen sus derechos, sin que hubiese agotado las vías que tenía para hacerlo, aplicándose en consecuencia la sub-regla señalada en la SC 1337/2003-R, ya citada referida a que el amparo es improcedente por subsidiariedad cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, por lo tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente al existir un recurso pendiente de resolución del cual él mismo hizo uso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 21 de octubre de 2004, cursante de fs. 93 vta. a 94, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADA MAGISTRADO