SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2005-R

Fecha: 02-Jun-2005

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0594/2005-R

Sucre, 2 de junio de 2005

Expediente:         2005-11518-24-RHC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano    

En revisión la Resolución de fs. 316 y vta. pronunciada el “19 de abril de 2005” por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Wilver Solíz Jordán contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 15 de abril de 2005 (fs. 299 a 303), manifiesta que dentro del proceso laboral e impugnación de los contratos civiles seguidos a la Alcaldía de El Torno en el Juzgado a cargo del recurrido, se dictó Sentencia de 8 de junio de 2004 declarando probada la demanda, ordenando el pago de Bs83.133.- por beneficios sociales a nueve trabajadores, incorporándose luego a otro por Auto de complementación y enmienda, disponiendo el pago de Bs10.770.- habiéndose notificado a Gerardo Paniagua Vidal el 18 de noviembre de 2004, diligencia que es nula e ilegal pues debió notificarse al titular de la Alcaldía que en ese momento era Adrián Roda Ribera. Asimismo, con el Auto de Vista de 28 de enero de 2005, se volvió a notificar nuevamente a Gerardo Paniagua Vidal, quien ya no ejercía como Alcalde desde el 5 de octubre de 2004, pues de acuerdo a la Resolución Municipal 02/2005, de 15 de enero se designó a su representado en dicho cargo, pese a lo cual se volvió a notificar con un Auto interlocutorio a Gerardo Paniagua Vidal notificaciones practicadas con error en la persona pues ya no era Alcalde, quien por ello carecía de personería para interponer los recursos correspondientes, lo mismo las autoridades que ostentaban legal representación al no haber sido notificadas, notificándose a su mandante simplemente con el pago de costas procesales y honorarios profesionales, sometiéndolo a indefensión; empero, en forma ilegal se expidió orden de “aprehensión” en su contra, intimándole a cumplir, sin conminatoria previa, una obligación derivada de una sentencia que jamás le fue notificada, así como el Auto de Vista y actuados posteriores, configurando una ilegal persecución y peligro inminente de ser privado de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por el art. 6.II y 16.II y IV de la CPE

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando se declare procedente el recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 18 de abril de 2005, según consta de fs. 313 a 316 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado, haciendo énfasis en que su representado no fue previamente conminado al pago de beneficios sociales antes de expedirse la orden de “aprehensión”, pues dicha conminatoria no existió jamás.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En su ausencia se dio lectura al informe escrito de fs. 306, en el que señala: 1) en ejecución de sentencia dictada dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y salarios devengados seguido por un grupo de extrabajadores  contra la Alcaldía de El Torno, una vez devuelto el expediente con el Auto de Vista que ejecutoria la Sentencia y anula el Auto apelado, su autoridad se remitió a dar cumplimiento a lo señalado por el art. 213 del Código procesal del trabajo (CPT), dictando la providencia conminatoria de 4 de marzo de 2005, otorgando el plazo de tres días para el pago de lo adeudado, bajo prevención de apremio en caso de incumplimiento de conformidad al art. 216 del CPT, la cual fue notificada al recurrente; 2) su autoridad se ha sujetado a lo que manda la ley haciendo cumplir un fallo ejecutoriado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el representado del recurrente fue notificado con el decreto de cúmplase de manera personal, de modo que ya tenía conocimiento oportuno del Auto de Vista que declaraba ejecutoriada la Sentencia que a su vez declaró probada la demanda; 2) cualquier otro aspecto referente a autos complementarios que no hubieran sido notificados no corresponden al presente recurso; 3) la autoridad judicial demandada se ha sujetado a ley y a fallos dictados, de modo que no es ilegal el haber librado mandamiento de apremio.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso social seguido por Freddy Alvis Quintanilla y otros en contra de la Alcaldía de El Torno, el Juez recurrido dictó la Sentencia de 8 de junio de 2004, declarando probada la demanda y ordenado al entonces Alcalde Gerardo Paniagua Vidal el pago de beneficios sociales en la suma global de Bs83.133.- (fs. 232 a 234 vta.), incluyendo dentro los alcances del fallo a Marcial Rojas Guzmán por Bs10.700.- según Auto complementario de 26 de junio de 2004 (fs. 237).

II.2.  Por memorial de 29 de septiembre de 2004, Gerardo Paniagua Vidal, Alcalde de El Torno, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia (fs. 263 a 264), que motivó el Auto de Vista de 26 de enero de 2005 por el cual se anuló el Auto de concesión de la alzada y se declaró ejecutoriado el fallo de primera instancia (fs. 275 y vta.). Devuelto el expediente al Juzgado de origen, mediante proveído de 4 de marzo de 2005 se decretó: “Cúmplase a tercero día de su legal notificación” (fs. 279 vta.), el cual fue notificado personalmente al representado del recurrente el 17 de marzo de 2005 (fs. 284).

II.3.  Mediante Resolución Municipal 002/2005, de 15 de enero, el Concejo Municipal de El Torno designó como Alcalde al ahora recurrente Wilver Solíz Jordán (fs. 287), quien se apersonó al Juzgado del recurrido apelando de la Resolución que fijó honorarios profesionales (fs. 289 a 290).

II.4.  A solicitud de los ex trabajadores, el Juez recurrido por decreto de 31 de marzo de 2005 ordenó se libre mandamiento de apremio en contra del representado del recurrente (fs. 293 y vta.), el que fue librado el 5 de abril de 2005 (fs. 295).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, defensa y debido proceso, al señalar que dentro de un proceso social seguido a la Alcaldía de El Torno, se ha librado mandamiento de “aprehensión” en contra de su representado, sin que sea conminado previamente y sin que jamás se le haya notificado con la Sentencia, Auto de Vista y demás actuados, pues recién fue nombrado Alcalde el 15 de enero de 2005. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 12 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales. Por su parte, el art. 216 del CPT establece: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado", medida que debe ser dispuesta previo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de lo señalado por el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que dispone: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", vale decir, que vencido este plazo sin haberse hecho efectiva la obligación, el Juez librará el correspondiente mandamiento de apremio.

III.2. En la especie se establece que la conminatoria que exige el recurrente, cursa en los antecedentes que informan el recurso, por cuanto habiendo los vocales de la Sala Social y Administrativa dispuesto la ejecutoria de la Sentencia dentro del proceso laboral seguido en contra de la Alcaldía de El Torno, el Juez recurrido, una vez que le fue devuelto el expediente, por decreto de 4 de marzo de 2005 concedió el plazo de los tres días previsto por el art. 213 del CPT para el cumplimiento de resuelto en el fallo (fs. 279 vta.), habiéndose notificado legalmente al representado del recurrente en forma personal con dicho decreto, quien posteriormente se apersonó al Juzgado y apeló del Auto que regulaba honorarios profesionales, por lo que al haberse cumplido el plazo previsto en la citada disposición legal, sin que se haya pagado la obligación determinada en la Sentencia laboral, de conformidad a lo previsto por el art. 216 del indicado Código correspondía se libre el mandamiento de apremio, no habiendo en consecuencia la autoridad judicial demandada al hacerlo, incurrido en acto ilegal alguno que atente en contra del derecho a la libertad del indicado representado.

         Por otra parte, la pretensión del recurrente de que su representado sea notificado con la Sentencia, Auto de Vista y demás actuados, por haber asumido recientemente la calidad de Alcalde Municipal, resulta inatendible, puesto que tales actuados fueron notificados en su momento a quien figuraba como personero legal de la entidad demandada a los efectos del proceso, y si existió alguna irregularidad en las notificaciones, o se notificó a quien no correspondía, o se incurrió en otras lesiones al debido proceso que se denuncia, estas son cuestiones que no corresponden ser reclamadas ni dilucidadas a través del presente recurso, porque no inciden de manera directa ni inmediata sobre el derecho a la libertad, cual es el objeto de esta acción tutelar, por lo que dicha pretensión deberá hacerla valer a través de los medios legales ordinarios y en su defecto, de manera subsidiaria, por la vía del amparo constitucional, siendo pertinente en esta parte recordar lo señalado en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, sobre la finalidad y modalidades protectivas del recurso de hábeas corpus, en cuanto a que conforme al art. 18 de la CPE:

         “(…)  la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional''”.

Por lo expresado, los antecedentes expuestos muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de fs. 316 y vta. pronunciada el “19 de abril de 2005” por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO 

  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA 

  Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO          

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