SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2005-R
Sucre, 14 de junio de 2005
Expediente: 2005-10846-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión el Auto cursante a fs. 26, pronunciado el 12 de enero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nemesio Ortiz Huanca, Luis Alfredo Cari Rojas, Olga Flores de Mújica, Eloy Mendoza Mayta y Lucio Quispe Quispe, Presidente, Vicepresidentes y Secretario General de la Federación Folklórica Departamental de La Paz y sus veinte provincias, respectivamente contra Yesid Mejía Sagárnaga, Carmelo Sillerico Mendoza, Isidro Cruz Yujra, Sebastián Mamani y René Basilio Ticona, alegando vulneración a sus derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, y al trabajo, previstos en los arts. 7 inc. c) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 6 de enero de 2005 (fs. 23 y 24) los recurrentes arguyen que los recurridos como ex miembros de la Comisión de Organización del Décimo Congreso de la Federación Folklórica Departamental de La Paz y sus veinte provincias, desde el 27 de noviembre de 2004, fecha en que concluyó dicho Congreso, se han dedicado a perturbar, perjudicar y hostilizar a sus personas en el normal desenvolvimiento y trabajo de la Federación, a través del desprestigio por diferentes medios de comunicación masiva.
Los recurrentes consideran que se han vulnerado sus derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, y al trabajo, previstos en los arts. 7 inc. c) y d) de la CPE.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Yesid Mejía Sagárnaga, Carmelo Sillerico Mendoza, Isidro Cruz Yujra, Sebastián Mamani y René Basilio Ticona, solicitando sea declarado procedente y cesen las “hostilidades” de los demandados.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de 6 de enero de 2005 (fs. 25) dispuso que los recurrentes previamente subsanen su demanda porque: 1.- la prueba acompañada no se encontraba legalizada; 2.- no se precisaban los derechos y garantías constitucionales que se consideraban restringidos, suprimidos o amenazados; 3.- no fijaban con precisión el amparo que solicitaban para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada; 4.- no cumplía con el art. 65 del Código de procedimiento civil (CPC) sobre la unificación de la representación; bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso. Con esta decisión los actores fueron notificados el 6 de enero de 2005 a horas 17:30 (fs. 25 vta.).
Los recurrentes no presentaron memorial alguno de subsanación ni prueba al efecto.
El 12 de enero de 2004 mediante Auto (fs. 26), la misma Sala rechazó el recurso con el fundamento de que los recurrentes no subsanaron la observación anotada dentro del plazo perentorio previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. El art. 97 de la LTC establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional:
I. Acreditar la personería del recurrente.
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
V. Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y
VI. Fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.
II.2.Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el tribunal o juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley.
En el caso de autos, la Sala Civil Segunda rechazó el recurso porque los actores no subsanaron en término de Ley las observaciones que puntualizó a dicha demanda en el Auto de 6 de enero de 2004.
De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se constata que los recurrentes evidentemente no presentaron memorial o documental alguna a efectos de subsanar su recurso observado. Por lo que es razonable y lógica la fundamentación del rechazo del recurso desarrollada por dicha Corte.
De lo analizado, se concluye que el Tribunal de amparo actuó correctamente al rechazar la demanda de amparo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR el Auto cursante a fs. 26 pronunciado el 12 de enero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
MAGISTRADO