SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2005-R

Sucre, 14 de junio de 2005

Expediente:                  2004-10208-21-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 401 y vta., pronunciada el 21 de octubre de 2004, por Mario Ortiz Gutiérrez y José Bustamante Pérez, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franz Edwin Gonzáles Omonte contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, Gonzalo Peñaranda Taida, Antonio Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda, Gualberto Villarroel Román y Oscar Guzmán Hinojosa, fiscales, sin alegar concretamente derecho o garantía fundamental alguno presuntamente vulnerados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de abril de 2004 (fs. 21 a 37), el recurrente afirma que a raíz de la denuncia sentada por Ricardo Olguín Arias en contra suya y de otras personas, los recurridos cometieron una serie de ilegalidades, tales como la emisión del Auto 157, de 7 de octubre de 2002 por parte del Juez recurrido, no obstante que  en 13 de junio de ese año, el Fiscal rechazó la denuncia; no se ha considerado que nunca fue gestor de la abogada Varinia Gonzáles Alcocer, sino cliente; el Fiscal de Materia Gualberto Villarroel dio curso al reclamo que debió rechazar de plano por ser solamente el intento del  denunciante de no pagar la deuda establecida en un proceso coactivo civil anterior; además que dicho Fiscal fue su abogado anteriormente, lo que evidencia que su decisión es nula de pleno derecho; indica que la denuncia pese a haber sido rechazada, no ha sido cancelada en los registros policiales.

Relata que por los aspectos mencionados, planteó amparo constitucional y la Sala Penal Segunda aprehendió conocimiento pese a haber perdido competencia porque en más de noventa y seis horas no se pronunció, lo que expresó en el memorial de 4 de julio de 2003. Las notificaciones con ese recurso fueron practicadas y alteradas a albedrío de un funcionario de la Corte. El Fiscal de Sala Superior Oscar Guamán Hinojosa  debió excusarse pero no lo hizo, vulnerando las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP). El 8 de julio de 2003 se realizó la audiencia de amparo sin su concurrencia, dado que, pese a ser el recurrente, fue notificado ese mismo día.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente no señala concretamente ningún derecho o garantía fundamental que habría sido lesionado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra  Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, Gonzalo Peñaranda Taida, Antonio Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda, Gualberto Villarroel Román y Oscar Guzmán Hinojosa, fiscales, solicitando sea declarado procedente, se disponga la cancelación del registro de la denuncia sentada en su contra, se revoque el Auto definitivo 157, de 7 de octubre de 2002, así como la Resolución de 8 de  julio de 2003, emitida en el anterior amparo constitucional planteado por su parte.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

 

En la audiencia de amparo, realizada el 21 de octubre de 2004 (fs. 399, 400 y 403), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  del recurso

El recurrente ratificó y reiteró  los términos de su demanda.

 I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que sale a fs. 180 y 181, el Fiscal de Materia Gualberto Villarroel Román,  sostiene lo siguiente: a) en 13 de diciembre de 2001, Ricardo Olguín Arias y Cecilia Fabiana Alcalá Alcocer formularon denuncia contra Franz Gonzáles y otros por los delitos de falsedad material y otros; b) el 20 de diciembre emitió requerimiento para que se proceda a la investigación, y el 13 de junio de 2002 emitió Resolución de rechazo de denuncia; c) el recurrente favorecido con el rechazo de la denuncia debió solicitar la cancelación de antecedentes ante la autoridad competente; d) procedió conforme a ley; e) en este caso se debe aplicar lo dispuesto a SC 415/2004-R, respecto de la inmediatez del amparo. Pide se declare improcedente el recurso, con costas.

El Juez co-recurrido Mario Jerez Calle en el escrito que corre de fs. 367 a 369, expresa que: a) Varina Gonzáles Alcocer en representación de José Napoleón Juchani, inició proceso coactivo contra Ricardo Olguín Arias en 8 de mayo de 2001, dictando el entonces Juez de Partido Sexto en lo Civil, Raúl Aguirre Blanco, sentencia en 26 de mayo de 2001 que declaró probada la demanda;  b) Ricardo Olguín en 28 de noviembre de 2001, se apersonó y solicitó la nulidad de obrados expresando haberse enterado del proceso urdido y tramitado por delincuentes en forma fraudulenta; c) la apoderada de José Napoleón Juchani, por memorial de 4 de diciembre de 2002, expresó haberse usado su firma y sellos, por el gestor de su despacho, allanándose a la solicitud de anulación de obrados; d) Ricardo Olguín por memorial de 17 de abril de 2002, puso de manifiesto la presentación de denuncia al Ministerio Público; e) dictó Auto definitivo 157, en 7 de octubre de 2002, anulando obrados y disponiendo que el acreedor inicie proceso por la vía ejecutiva u ordinaria; f) se notificó a las partes con esa Resolución, que al no ser apelada, por Auto de 28 de octubre de 2002 se declaró su ejecutoria; g) el recurrente no fue parte en ese proceso civil, por lo que la Sentencia y el Auto definitivo de 7 de octubre de 2002, no le perjudicaron careciendo de legitimación procesal; h) el actor ha planteado  amparo en dos oportunidades anteriores con identidad de sujetos, objeto y causa, el primero fue rechazado y el segundo, declarado improcedente. Pide se declare la improcedencia del recurso con costas y multa.

I.2.3. Resolución

 

La  Resolución  cursante a fs. 401, pronunciada el 21 de  octubre de 2004, por Mario Ortiz Gutiérrez y José Bustamante Pérez, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con costas, con estos fundamentos: 1) existe identidad de sujetos, objeto y causa con el  anterior amparo planteado por el recurrente, que mereció la Resolución de 8 de julio de 2003, que fue aprobada en revisión por Sentencia Constitucional de 9 de septiembre de 2003; 2) el recuro carece de inmediatez porque se cuestiona la Resolución de 8 de  julio de 2003, debiendo considerarse que la SC que la aprobó, es del 9 de septiembre de ese año.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a la conclusión que  mediante SC 1320/2003-R, de 9 de septiembre (fs. 117 a 122), el Tribunal Constitucional aprobó la hoy impugnada Resolución de 8 de julio de 2003, emitida por los vocales ahora co-recurridos, en el amparo constitucional formulado por Franz Edwin Gonzáles Omonte contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Gualberto Villarroel Román, Fiscal de Materia, con idénticos argumentos a los esgrimidos en la primera parte del recurso hoy intentado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que: a) el Fiscal y Juez recurridos dieron curso a una denuncia penal en su contra pese a no existir ninguna razón legal ni prueba para ello; b)  el registro de la denuncia sentada en su contra se mantiene  vigente pese a  haberse rechazado la misma; c) el amparo constitucional que planteó contra los referidos actos, fue tramitado y resuelto por los vocales codemandados, sin tener competencia al efecto. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. 

Las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) han establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos para la admisión y consiguiente sustanciación del amparo constitucional.

Entre los requisitos de contenido, el art. 97.IV de la LTC establece que se debe: precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que implica que el recurrente debe señalar con absoluta precisión cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera fueron lesionados, y no limitarse a señalar  que se habría infringido lo dispuesto por el art. 19 de la LTC,  sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se considera lesionado y la forma en que se lo habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido.

En ese sentido, la SC 0038/2005-R, citando a su vez a su similar 1144/2003-R,  ha expresado:

“(..) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (..).

En el presente amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido, pues no señaló los derechos o garantías constitucionales que considera suprimidos, restringidos o amenazados, pues se limitó a señalar que “se ha vulnerado derechos y deberes fundamentales de la persona, consagrados en nuestra Constitución Política del Estado así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 7 y 8 CPE” (sic), sin especificar cual de los derechos consagrados por el art. 7 de la CPE fueron lesionados (...)”.

En la especie, en ninguna parte del extenso memorial de demanda, como tampoco en audiencia, el recurrente menciona los derechos o garantías que habrían sido conculcados por las autoridades recurridas, limitándose a manifestar que presuntamente fue tratado como un delincuente, y que se habría incumplido el procedimiento establecido por ley para la tramitación del anterior amparo planteado por su parte, es decir que no cumplió con el requisito de precisar los derechos invocados como desconocidos, lo que debió motivar el rechazo del amparo.

III.2. De otro lado, el actor pretende que este Tribunal vuelva a conocer y resolver los hechos que ya fueron objeto de un anterior amparo constitucional, cuya improcedencia, decretada por Resolución de 8 de julio de 2003 -ahora impugnada- fue aprobada por SC 1320/2003-R, de 9 de septiembre, sin que sea admisible que el actor intente se ingrese nuevamente al estudio de un caso ya resuelto, toda vez que -es menester reiterar-  el procedimiento seguido en la tramitación de  esa acción tutelar, así como el fallo mencionado, han sido ya objeto de revisión, y aprobación,  por este Tribunal, advirtiéndose la existencia de  identidad de sujeto, objeto  y causa entre éste y aquel en la primera parte de la demanda de amparo ahora presentada, aunque al presente, el recurrente ha sumado como recurridos a los vocales que conocieron el anterior recurso.

         Consiguientemente, se advierte una actuación maliciosa del recurrente, que intenta otra acción cuando ya fue resuelta una idéntica, por una parte, y por otra, pretende que a través de un nuevo amparo, se deje sin efecto una Resolución de la Corte del recurso que  interpuso anteriormente  y que  ya fue aprobada por el Tribunal Constitucional, de lo que deviene la franca improcedencia del presente asunto.

De lo expuesto se concluye que al haber declarado improcedente el recurso, el Tribunal de garantías constitucionales, han evaluado correctamente los datos del proceso y las  normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 401, pronunciada el 21 de octubre de 2004, por Mario Ortiz Gutiérrez y José Bustamante Pérez, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con multa de Bs200.-

Se llama la atención a la Corte Superior de Cochabamba por haber dado curso a excusas y recusaciones sucesivas de los vocales, puesto que únicamente se pueden  invocar como causales de excusa las señaladas en el art. 34 de la LTC, no existiendo la figura de la recusación al tratarse de un recurso extraordinario y expeditivo.

Asimismo, se recuerda a los conjueces que conformaron el Tribunal de amparo, que la audiencia del recurso no puede ser interrumpida ni pueden decretarse cuartos intermedios en ella, conforme al mandato de los arts. 19.IV de la CPE y 101 de la LTC. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por haber sido declarada legal su excusa, respectivamente.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

          MAGISTRADO

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