SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0603/2005-R
Fecha: 03-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0603/2005-R
Sucre, 3 de junio de 2005
Expediente: 2005-11556-24-RHC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 26 de abril de 2005, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Enrique Calle Calisaya contra Mariana Montenegro de Salas, Jueza Primera de Instrucción Cautelar, Lidia Moscoso Flores y Mirna Nuñez Vela Añez, vocales de la Sala Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de abril de 2005, cursante de fs. 2 a 5, el recurrente asevera que el 9 de abril de 2005 se efectuó la ampliación de la imputación formal presentada en su contra por los supuestos delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estelionato y robo agravado, habiendo el Ministerio Público y el querellante solicitado su detención preventiva, por lo que la Jueza recurrida pronunció la Resolución de 9 de abril del mismo año, ordenando su detención en desconocimiento de las normas legales; que dicha Resolución fue apelada por su parte, habiendo las vocales recurridas declarado, sin previa fundamentación, la improcedencia de la apelación ratificando el Auto apelado.
Señala, que la Jueza recurrida determinó su detención preventiva únicamente respecto del delito de robo estableciendo indebidamente la existencia de elementos de convicción suficientes sobre su participación en dicho delito y que su persona obstaculizaría la averiguación de la verdad, basando su Resolución, respecto a la autoría, en los siguientes hechos: a) el vehículo se encontró en su poder; b) presentó un documento privado de transferencia aparentemente falso; c) hasta la fecha no informó sobre el origen del vehículo. Sobre la obstaculización determinó que pese a que el vehículo le fue entregado en calidad de depósito en base al documento presuntamente falsificado, su persona hasta la fecha no lo exhibió ni dio a conocer sobre su paradero.
Agrega, que los fundamentos expuestos en la referida Resolución constituyen una valoración subjetiva sin ningún apoyo legal, porque no existe ninguna prueba que exprese que su persona sea autor material o intelectual del delito de robo agravado, menos indicios sobre su participación activa; por otra parte, la SC 225/2004-R, ha establecido que para que el Juzgador pueda determinar una posible obstaculización de la averiguación de la verdad, debe valorar los elementos de convicción suficientes surgidos a partir de la citación con la imputación formal, en razón a ello, la no exhibición o devolución del vehículo, constituyó obstaculización de la averiguación de la verdad del delito de desobediencia a la autoridad y no así por el delito de robo agravado. De igual manera al sostener que presentó un documento de transferencia falso, el mismo no puede ser considerado, como elemento de convicción de que obstaculizará la averiguación a la verdad, puesto que está valorando prueba de un supuesto delito como consumado; lo que constituye una violación a la garantía de la presunción de inocencia.
Finaliza señalando que las vocales recurridas al confirmar el Auto apelado han desconocido el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y con ello mantenido la violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Mariana Montenegro de Salas, Jueza Primera de Instrucción cautelar, Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, solicitando que se declare procedente, se disponga su inmediata libertad y se condene a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2005, conforme consta en el acta de fs. 18 a 20 vta., con la asistencia del representante del Ministerio Público y en ausencia de las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó in extenso su demanda y reiteró que de conformidad a la SC 225/2004-R, no se puede utilizar comportamientos o elementos anteriores a la citación con la imputación formal, por lo que el hecho de que se hubiese ocultado el vehículo antes de la citación con la imputación formal por el delito de robo, tal extremo no puede ser valorado para considerarlo como obstaculización de la averiguación de la verdad, por haber ocurrido antes, de tal forma que sólo pueden ser considerados todos los elementos surgidos a partir de la citación con la imputación formal en el cual el imputado demuestre un comportamiento de que obstaculizará la averiguación a la verdad, en su caso, la Jueza recurrida utilizó argumentos del pasado que constituyen delito, puesto que la negativa a exhibición del vehículo ocurrió el 7 de enero de 2004 y la imputación por el delito de robo agravado se presentó el 9 de abril de 2005.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 9 a 11, señalando que: a) dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, el Ministerio Público en un primer momento presentó imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de receptación, estelionato, encubrimiento, desobediencia a la autoridad, posteriormente amplió la imputación por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado; finalmente presentó una Resolución rectificando la ampliación de la imputación atribuyéndole al recurrente la supuesta comisión de los delitos de estelionato, falsificación de documento privado y robo agravado, ya que después de haberse iniciado la investigación a querella de Juan Soliz Basma por la supuesta comisión del delito de robo del vehículo marca Mitsubishi, clase vagoneta Tipo pajero, color plata, modelo 2001, motor 4MA1BM9390, éste fue entregado al recurrente en calidad de depósito el 7 de enero de 2004, quien para lograr dicha resolución presentó un documento privado de transferencia indicando que el vehículo lo adquirió de buena fe de Enrique Alvarez Sánchez; b) del cuadernillo de investigación y previa valoración integral de todos los elementos ofrecidos determinó que con relación al delito de estelionato no existían los suficientes elementos de convicción para sostener la existencia de los elementos que constituyen el tipo penal, es decir, un documento mediante el cual se pueda advertir que el imputado supuestamente vendió o arrendó el vehículo; c) con relación a la falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, el Ministerio Público y el querellante demostraron de que no existe vendedor del referido vehículo, puesto que el documento de transferencia fue elaborado para la entrega del mismo en calidad de depósito, y a través de la certificación de identificación personal se determinó que Enrique Alvarez Sanchez, tiene otro número de cédula de identidad y que la cédula señalada en el documento privado corresponde a Benito Zaragón Zegales de la ciudad de La Paz, existiendo por lo tanto indicios suficientes para sostener que el recurrente es probable autor de dichos delitos; d) respecto a la comisión del delito de robo agravado, señaló que al no existir un vendedor y al haberse demostrado que el recurrente utilizó el documento privado falsificado para hacerse entregar en calidad de depósito el vehículo en cuestión y al haberse encontrado al recurrente en posesión de la movilidad, son suficientes indicios para sostener que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe de este ilícito; e) determinó la existencia de peligro de obstaculización en razón de que se ha demostrado de que el recurrente está ocultando pruebas, puesto que en reiteradas oportunidades se solicitó la exhibición del vehículo y la entrega del mismo, determinaciones que no fueron cumplidas por el imputado, adecuándose tal conducta a lo que establece el art. “235 inc. 1) de la Ley 2494”, pues existen suficientes indicios para sostener que el vehículo está siendo ocultado por el recurrente, por todos los fundamentos expuestos, determinó la detención preventiva del recurrente. Finalizó su informe solicitando la improcedencia del recurso.
Por su parte, las vocales recurridas, en su informe cursante a fs. 13, señalaron que: i) declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra el Auto que ordenó su detención preventiva, al considerar que el inferior no vulneró derecho ni garantía constitucional alguna, como tampoco infringió ninguna norma legal; ii) la SC 225/2004-R a la que hace referencia el recurrente, define que el peligro de obstaculización se entenderá como toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad; en el caso, el recurrente ocultó el cuerpo del delito, motivo de la investigación, adecuando su actuar al art. 233.2 del CPP en correspondencia con el art. 235 inc. 1) del mismo Código, el que al concurrir con el otro presupuesto previsto en el art. 231.1 del CPP referido a la existencia de suficientes elementos de que participó en el delito de robo agravado, motivó su detención preventiva; por lo que, solicitaron la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 21 a 22, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que la Jueza recurrida al disponer la detención preventiva del recurrente, tomó en cuenta: a) que el Ministerio Público demostró mediante la certificación correspondiente que el número del carnet de identidad cursante en el documento privado de transferencia del vehículo, no corresponde al vendedor Enrique Alvarez Sánchez, sino al señor Benito Zaragón Zegales; b) el Ministerio Público demostró que en el documento de compra venta del vehículo del que se valió el imputado para que se le nombre depositario, el vendedor es una persona ficticia y que éste, pese a las reiteradas órdenes judiciales de exhibición del vehículo, nunca lo hizo, lo que dio lugar a que la Jueza cautelar, disponga que el vehículo sea devuelto a Juan Soliz Basma, orden que tampoco cumplió; 2) que la no presentación del vehículo dado en calidad de depósito, independientemente de constituir un tipo penal, constituye por sí solo un acto de obstaculización a la averiguación de la verdad, pues se está ocultando el objeto del delito; 3) la etapa preparatoria está constituida por un conjunto de actos de investigación que guardan una relación vinculante entre ellos; que la imputación contra el recurrente por robo agravado fue como consecuencia de la misma investigación, al ser una simple ampliación de la primera imputación, de manera tal que los actos anteriores a la imputación formal por el delito de robo agravado puede y deben ser tomados en cuenta para disponer la detención preventiva; 4) que en el caso de autos han concurrido los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; por lo que la detención preventiva dispuesta por la Jueza recurrida y confirmada por las vocales de la Sala Penal, es totalmente legal, por lo que no corresponde la tutela del recurso de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Enrique Calle Callizaya (recurrente), acogiéndose al programa de regularización de vehículos indocumentados solicitó a la Aduana Itinerante de Trinidad la nacionalización del vehículo marca Mitsubishi, clase vagoneta, tipo Pajero, color Plata, modelo 2001, motor 4M41DM9390, chasis JMYLYV78W1J100315 (fs. 13 Anexo 1).
II.2. El 8 de diciembre de 2003, dentro del señalado proceso de regularización vehicular se elevó informe a la Dirección Departamental de Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Trinidad en sentido de que se verificó que el motorizado de las características señaladas precedentemente, consignaba reporte de denuncia de robo en la República del Brasil, según el sistema de verificación Registro Único Automotor (RUA) (fs. 12-14 Anexo 1), a raíz de lo cual el 10 de diciembre de 2003 el Fiscal Adjunto a dicha dependencia, requirió al Director Departamental de DIPROVE el inicio de la investigación preliminar contra los presuntos autores del supuesto robo del referido vehículo (fs. 18 Anexo 1), informando al Juez de Instrucción Cautelar, en la misma fecha, el inicio de las investigaciones para el esclarecimiento del hecho delictivo (fs. 6 Anexo 1), habiendo solicitado el 12 de diciembre de 2003 a la Aduana la remisión a dependencias de DIPROVE del citado vehículo (fs. 13).
II.3. Por Auto Administrativo 24-2003, de 18 de diciembre, la Aduana Itinerante de Trinidad, resolviendo la solicitud presentada por el recurrente y el requerimiento presentado por el Fiscal, dispuso la entrega del vehículo a la DIPROVE de Trinidad (fs. 13 Anexo 1).
II.4. El 27 de diciembre de 2003, el recurrente adjuntando el documento privado de transferencia del vehículo en cuestión, suscrito entre su persona el 12 de diciembre de 2003, en calidad de comprador y Enrique Alvarez Sánchez con C.I. 238456 SC, como vendedor, solicitó al Juez de Instrucción cautelar la devolución del referido vehículo en calidad de depósito (fs. 3-4 Anexo 1).
II.5. Por Resolución pronunciada el 7 de enero de 2004, la Jueza demandada ordenó la entrega del vehículo secuestrado al recurrente en calidad de depositario mientras dure la investigación, disponiendo su obligación de conservar la movilidad y de exhibir las veces que sea requerido por las autoridades (fs. 23-24, 160 Anexo 1).
II.6. Juan Soliz Basma, en representación de la Compañía de Seguros “Replace Administracao de Salvado S/C Ltda.” del Brasil, solicitó por memorial de 16 de agosto la entrega del citado vehículo, alegando derecho propietario al tratarse del motorizado que presuntamente fue robado en el Brasil (fs. 37-38 Anexo 1), formalizando querella contra el recurrente por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 55 Anexo 1), la que fue objetada por el recurrente, mediante memorial de 19 de agosto (fs. 55), objeción que fue resuelta por Resolución de 8 de septiembre de 2004, mediante la cual la Jueza recurrida rechazó la objeción de la querella y dispuso que el Ministerio Público continúe con las investigaciones (fs. 75 Anexo 1).
II.7. Por memorial de 19 de agosto, Juan Soliz Basma reiteró su pedido de entrega y solicitó la exhibición del vehículo (fs. 51-52 Anexo 1), disponiendo la Jueza demandada la exhibición del vehículo mediante providencia de 20 de agosto de 2004 (fs. 52 vta. Anexo 1), quien mediante Resolución de 30 de agosto de 2004, resolviendo el incidente de entrega de vehículo presentado por el querellante, ordenó que el recurrente, en su calidad de depositario judicial, devuelva el vehículo al impetrante (fs. 66).
II.8. El 1 de octubre de 2004, el Fiscal Adjunto, presentó imputación formal contra el recurrente por los delitos de desobediencia a la autoridad, encubrimiento, receptación y estelionato, solicitando su detención preventiva, con el fundamento de que habiéndose otorgado al recurrente la calidad de depositario del vehículo que fue denunciado como robado en la República del Brasil, hecho acaecido el 23 de abril de 2002 por dos individuos armados, el recurrente no dio cumplimiento a las órdenes judiciales de exhibición del vehículo; quien por el contrario, habría vendido el vehículo a una tercera persona (fs. 100-101), habiendo la Jueza demandada, en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 6 de octubre de 2004 dispuesto la aplicación de la medida sustitutiva de fianza económica contra el recurrente (fs. 108-112 Anexo 1)
II.9. El 14 de marzo de 2005, el Ministerio Público presentó la ampliación de la imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando la aplicación de medidas cautelares, bajo el fundamento de que el recurrente con la finalidad de lograr la devolución del vehículo denunciado como robado, procedió a la falsificación y adulteración del documento de transferencia otorgado a su favor, habiendo consignado un número de carnet de identidad que no le corresponde al supuesto vendedor, sino a otra persona (fs.173-174 Anexo 1).
II.10. El 30 de marzo de 2005, el Ministerio Público presentó rectificación de la tipificación de la ampliación de la imputación formal de 14 de marzo de 2005, pidiendo se rectifique y amplíe la imputación formal contra el recurrente por los delitos de desobediencia a la autoridad, encubrimiento, receptación, estelionato, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y robo agravado, con el fundamento de que el documento privado de transferencia presentado por el recurrente es falso porque el presunto vendedor Enrique Alvarez Sanchez no vendió al recurrente el vehículo motivo de investigación; tampoco demostró su procedencia ni su obtención legítima del mismo desde el momento en que el motorizado se encuentra en su poder, de lo que se establece que existen suficientes indicios contra el recurrente sobre la existencia y participación de su persona en el robo de vehículo (fs. 196-197 Anexo 1).
II.11. En la audiencia de medidas cautelares celebrada el 9 de abril de 2005, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del recurrente (fs. 205-212 Anexo 2), por lo que la Jueza demandada por Resolución de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del recurrente sólo con relación al delito de robo agravado, en el Centro de Rehabilitación de Varones “MOCOVI”, basando su determinación en los siguientes elementos: a) no existe un vendedor, por haberse demostrado que el recurrente ha utilizado supuestamente el documento privado falsificado para hacerse entregar en calidad de depósito el vehículo en cuestión, b) al estar el recurrente en posesión de la movilidad, existen suficientes indicios para sostener que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, teniendo el delito de robo agravado una pena privativa de libertad que excede los tres años; c) el imputado ha demostrado que está ocultando elementos de pruebas al no haber cumplido en reiteradas oportunidades con la solicitud de exhibición y entrega del vehículo, adecuando su conducta a lo que establece el “art. 235 inc.1 de la Ley 2494”; (fs. 212-214 Anexo 2).
II.12. Contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación (fs.218-220 Anexo 2); por su parte, el querellante formuló apelación parcial (fs. 223-225 Anexo 2), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista de 18 de abril de 2005, pronunciado por las vocales recurridas, declarando improcedente el recurso presentado por el recurrente y rechazando el interpuesto por el querellante, manteniendo vigente el Auto apelado (fs. 231-235 Anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se encuentra indebida e ilegalmente detenido, por cuanto la Jueza demandada al disponer su detención preventiva por el delito de robo agravado: 1) fundamentó su decisión realizando una valoración subjetiva sin ningún apoyo legal, porque no existe ninguna prueba que exprese que su persona sea autor material o intelectual del delito de robo agravado; 2) desconoció que para determinar el riesgo de obstaculización sólo pueden ser considerados como elementos de obstaculización a la averiguación a la verdad todos los elementos surgidos a partir de la citación con la imputación formal, conforme lo ha establecido la SC 225/2004-R, habiendo utilizado la recurrida argumentos del pasado y que constituyen delito. Las vocales recurridas confirmaron el Auto apelado manteniendo la violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Respecto a la primera problemática planteada, referida a que la Jueza cautelar dispuso su detención preventiva realizando una valoración subjetiva sin ningún apoyo legal, porque no existe ninguna prueba que exprese que su persona sea autor material o intelectual del delito de robo agravado y que vulneró su derecho a la presunción de la inocencia al sostener que presentó un documento de transferencia falso, valorando prueba de un supuesto delito como consumado; al respecto corresponde las siguientes consideraciones de orden jurídico legal.
Por previsión expresa del art. 233 del CPP, para ordenar la aplicación de la medida cautelar personal de carácter excepcional, como es la detención preventiva, necesaria e ineludiblemente deben concurrir los siguientes presupuestos jurídicos:
“1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,”
“2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Normas sobre las cuales la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, estableció que junto a otras configuran las condiciones de validez de la restricción a la libertad de las personas por vía cautelar, al señalar que: “(...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” .
De la jurisprudencia glosada se extrae que la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada, en los hechos y el derecho, así como en la prueba y el valor que se otorgó a la prueba, con mención expresa de cada uno de esos elementos que motivaron la convicción y la resolución de aplicar la medida cautelar restrictiva de la libertad.
En este contexto, para determinar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, referido a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, es preciso que la autoridad judicial, previamente evalué si los elementos de convicción presentados determinan la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría o participación del imputado en la comisión del delito cometido, vale decir, que los elementos de convicción deben estar directamente relacionados con el delito imputado y que a raíz de ellos se puede concluir autoría o participación del imputado en la comisión de ese hecho delictivo; en consecuencia, el juez cautelar a tiempo de decidir la aplicación de la detención preventiva por considerar la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, deberá basar su decisión en elementos de convicción que se encuentren directamente vinculados con el tipo penal acusado, determinando el por qué esos elementos permiten sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de la comisión de ese delito.
III.2. En el caso que se examina, consta que presentada la imputación formal y solicitud de detención preventiva por parte del Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de desobediencia a la autoridad, encubrimiento, receptación, estelionato, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y robo agravado del vehículo marca Mitsubishi, clase vagoneta, tipo Pajero, color Plata, modelo 2001, motor 4M41DM9390, chasis JMYLYV78W1J100315, ocurrido en el Brasil, la autoridad judicial recurrida por Resolución de 9 de abril de 2005 dispuso la detención preventiva del recurrente en el Centro de Rehabilitación de Varones “MOCOVI” sólo respecto del delito robo agravado, determinando que: 1) con relación al delito de estelionato no existen elementos suficientes para sostener que el recurrente sea autor o partícipe de la comisión de dicho delito; 2) con relación a la supuesta comisión del delito de falsificación de documentos y uso de instrumento falsificado, se ha demostrado que no existe vendedor, toda vez que el documento fue elaborado supuestamente a fin de que la suscrita Jueza entregue en calidad de depósito el vehículo, puesto que a través de la certificación de Identificación Personal de Santa Cruz, se ha determinado que Enrique Alvarez -supuesto vendedor del vehículo- tiene otro número de cédula de identidad y que el número establecido en el documento privado corresponde a otra persona; sin embargo, la pena máxima de dichos delitos no excede de los tres años. Concluyendo que con relación al delito de robo agravado, existen suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado es autor de dicho delito, basando su determinación en los siguientes elementos: a) no existe un vendedor, por haberse demostrado que el recurrente ha utilizado supuestamente el documento privado falsificado para hacerse entregar en calidad de depósito el vehículo en cuestión, b) al estar el recurrente en posesión de la movilidad, existen suficientes indicios para sostener que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, teniendo el delito de robo agravado una pena privativa de libertad que excede los tres años. Por su parte, respecto a la concurrencia del riesgo de fuga o peligro de obstaculización determinó que el imputado ha demostrado que está ocultando elementos de pruebas al no haber cumplido en reiteradas oportunidades con la solicitud de exhibición y entrega del vehículo, adecuando su conducta a lo que establece el “art. 235 inc.1 de la Ley 2494”.
Del análisis de la referida Resolución se establece que, en cuanto al requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, la misma carece de la debida fundamentación respecto a la probable autoría del recurrente en el hecho que ha dado origen a su detención preventiva y cuya presunta comisión se le atribuye, por cuanto no se establece en qué medida los elementos presentados y considerados por la Jueza demandada conducen a determinar la comisión del delito de robo agravado y la probable participación del recurrente en la comisión del mismo, vale decir, que la Jueza Cautelar no determinó por qué el hecho de que se haya encontrado el vehículo en poder del recurrente, y que éste presentó un documento privado de transferencia aparentemente falso y que hasta la fecha no dio a conocer sobre el origen del motorizado, constituyen elementos suficientes que se encuentra directamente relacionados con la comisión del delito de robo agravado, y que por lo mismo, conducen a sostener la probable autoría o participación del recurrente en la comisión de dicho delito, tal cual lo exige el art. 233.1 del CPP, lo que supone la falta de una fundamentación razonable sobre la directa relación de causalidad que debe existir entre los elementos de convicción que han sido tomados en cuenta por el juzgador con el delito imputado y que a través de los cuáles se puede sostener la probable autoría o participación del imputado en la comisión del delito acusado.
Similar criterio se expresó en la SC 957/2004-R, de 17 de junio en la que resolviendo una problemática similar se determinó lo siguiente: “(…) la Resolución que dispuso la detención preventiva del recurrente, de ninguna manera se encuentra fundamentada conforme a derecho, toda vez que el juzgador, en cuanto al requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, no establece en qué medida existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de los delitos imputados; pues, si bien se basó en los planos, muestrario fotográfico de domicilios y sellos de instituciones públicas y privadas encontrados en el domicilio del recurrente -elementos de convicción que no resultan contaminados con la aprehensión ilegal, ya que fueron obtenidos cumpliendo el procedimiento señalado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de un mandamiento de allanamiento expedido por autoridad judicial, dentro de una investigación en la que inicialmente no estaba comprendido el actor-, no es menos cierto que el Juzgador no determinó el vínculo existente entre los objetos secuestrados y el imputado para establecer la probabilidad de la autoría, más aún si se evidencia que el recurrente comparte con sus progenitores -contra quienes originalmente se dirigió la investigación- el domicilio donde fueron encontrados los elementos de convicción que sustentaron la Resolución del Juzgador”.
Por otra parte, consta que la Jueza cautelar al fundamentar su decisión sobre la probable autoría del recurrente en la comisión del delito de robo agravado, sosteniendo como elemento de convicción el hecho de que el recurrente utilizó el documento privado de transferencia falsificado para hacerse entregar en calidad de depósito el vehículo en cuestión, sin que exista una Resolución ejecutoriada que determine que el recurrente cometió el delito de falsificación de dicho documento y que lo utilizó, ha desconocido que esos delitos imputados al recurrente se encuentran en etapa de investigación, aspecto que constituye una vulneración a la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
III.3. Respecto a que la Jueza recurrida desconoció que para la existencia de riesgo de obstaculización sólo pueden ser considerados como elementos de obstaculización a la averiguación a la verdad todos los elementos surgidos a partir de la citación con la imputación formal, conforme lo ha establecido la SC 225/2004-R, de 16 de febrero, habiendo tomado elementos del pasado y que constituyen delito; corresponde hacer las siguientes precisiones:
De conformidad con lo establecido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto “(…) el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso".
Consiguientemente, no puede concluirse, que la obstaculización a la averiguación de la verdad comienza con la citación de la imputación formal al imputado, conforme pretende el recurrente, y que por ello no pueden tomarse en cuenta elementos surgidos antes de la citación con la imputación y que sólo a partir de ese actuado procesal pueden recogerse elementos de convicción que supongan obstaculización a la averiguación de la verdad, por cuanto la etapa preparatoria, no se inicia con la citación con la imputación formal, sino que la misma se halla integrada por tres fases: 1) actos iniciales; 2) desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) conclusión de la etapa preparatoria. La primera fase, que se inicia con los actos iniciales, comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, los que originan el inicio de las investigaciones prelimares, bajo la dirección del Fiscal encargado de la investigación, en la que se practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, diligencias en las que puede intervenir el imputado y a las que tiene todo el derecho de tener acceso, las que concluidas serán analizadas por el Fiscal para imputar formalmente el delito atribuido, o en su caso, ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto, disponer el rechazo de la denuncia o las actuaciones policiales o solicitar al Juez de la Instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación como salidas alternativas al imputación, conforme se encuentra previsto en el art. 302 del CPP; consecuentemente, la citación con la imputación formal al imputado supone el inicio del proceso y no de la etapa preparatoria.
Entender lo contrario -tal como lo hace el actor-, significaría que no podría tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad las actuaciones y comportamientos asumidos por el sindicado antes de la imputación formal, siendo así que todas esas actuaciones son las que podrían generan indicios o elementos para determinar que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso y por ende, la concurrencia del presupuesto jurídico contenido en el art. 233.2 del CPP.
Finalmente, con relación a lo establecido en la SC 225/2004-R, de 16 de febrero, invocada por el mismo recurrente, corresponde señalar que dicha sentencia a tiempo de pronunciarse en sentido de que no puede alegarse obstaculización de la averiguación a la verdad, porque ésta ya fue concluida, determinó, refiriéndose a las normas previstas en los arts. 233.2) del CPP con relación al 235 del mismo Código: “(…) Que lo que estipulan las normas previstas en el art. 233.2 CPP, para disponer una detención, es que se tenga demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. Señalando luego de citar las circunstancias que establece el art. 235 del mismo Código para decidir acerca de la concurrencia del peligro de obstaculización lo siguiente: “De las citas legales, se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte, por otra la averiguación de la verdad; no puede establecerse según el sistema procesal actual en la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material, razonamiento que se encuentra en su totalidad corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos prescritos en las normas previstas en el art. 235 citado, pues en ellas, se refiere a los jueces ciudadanos y empleados del sistema de administración de justicia.
Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad, por consiguiente, definiendo si los procesados cometieron o no el delito que se les imputó, pero esta facultad no ha sido atribuida a esta autoridad”.
De lo que se establece que la referida Sentencia, no ha establecido lo alegado por el recurrente, por el contrario, guarda relación con la uniforme jurisprudencia al señalar que el proceso se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia y que por ello, la obstaculización prevista no se reduce a la etapa preparatoria, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes.
Precisados los entendimientos jurisprudenciales, no resulta indebido que la autoridad jurisdiccional a tiempo de decidir sobre la concurrencia del riesgo de obstaculización en la averiguación a la verdad se hubiese basado en el hecho de que el recurrente no cumplió en reiteradas oportunidades con la solicitud de exhibición y entrega del vehículo, conducta que si bien ocurrió antes de que se formalizara la imputación contra el recurrente por el delito de robo agravado, ello no impide a que dicha conducta sea valorada por el Juez para considerarla como un elemento que supone riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad, toda vez que conforme se ha establecido, por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, a cuyo efecto, deberá realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes.
III.4. Por último, con referencia a la actuación de las vocales co recurridas, quienes mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2005 declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, manteniendo la Resolución impugnada de detención preventiva, se establece que dichas autoridades no subsanaron la omisión en la que incurrió la Jueza recurrida respecto a la falta de fundamentación y motivación para establecer la existencia de suficientes indicios de convicción de que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe del delito de robo agravado; quienes por el contrario, se limitaron a reiterar las consideraciones realizadas por la Jueza co recurrida, determinado que no existe vulneración a ninguna norma, señalando que será en el juicio donde se determinará el grado de participación del imputado o su no intervención en el ilícito.
Por lo expresado, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución de 26 de abril de 2005, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y declarar procedente el recurso interpuesto por el recurrente.
2. Disponer la nulidad del Auto de 9 de abril de 2005, pronunciado por la Jueza recurrida y del Auto de Vista 18 de abril de 2005, dictado por las vocales co recurridas, sin ordenar su libertad por estar bajo jurisdicción de autoridad competente.
3. Disponer que la Jueza recurrida dicte nueva Resolución y defina la situación jurídica del actor de acuerdo a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado