SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2005-R

Fecha: 03-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2005-R

Sucre, 3 de junio de 2005

Expediente:                              2005-11566-24-RHC

Distrito:                           Chuquisaca

Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 138/2005, de 3 de mayo, cursante de fs. 146 a 147, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Betty Caba Pacheco en representación de David Cuellar Vaca contra Mírael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, Jacinto Morón Sánches, Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito, Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I y 16.V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial de 25 de abril de 2005, cursante de fs. 102 a 112, la recurrente asevera que a consecuencia de una relación comercial entre Paulo César Roca Leigue y Víctor Raúl Alvarez Rodríguez, su representado giró el cheque de 8 de octubre de 2000 que el 7 de abril de 2001 fue sustituido por un documento de reconocimiento de deuda, donde su representado actuó como garante y ante la insolvencia del deudor, a sabiendas de la clausura de la cuenta bancaria de su representado, el acreedor le exigió que firme otro cheque como garantía y así lo hizo el 22 de diciembre de 2001 después de un año de haber sido cancelada la cuenta.

Por otra parte, el contrato privado de reconocimiento de deuda fue suscrito por Víctor Raúl Alvarez Rodríguez en representación de la “Empresa de Servicios Agroindustrial San Jorge SRL” conforme lo admitió el nombrado en la querella que presentó contra su representado, de donde se deduce que al ser el giro de cheque un delito de acción privada correspondía a la víctima iniciar la acción, es decir a la citada empresa como titular de la acreencia y beneficiaria del cheque, sin embargo esa entidad jamás inició acción penal contra su representado sino Víctor Raúl Alvarez Rodríguez quien no acreditó su condición de representante legal de la empresa en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 81,  290 y 375 del Código de procedimiento penal (CPP).

Teniendo en cuenta que el origen de ambos cheques, estaba destinado a garantizar la deuda contraída por un tercero, era de aplicación lo previsto por la segunda parte del art. 204 del Código penal (CP) que pretende evitar el uso indebido de los referidos instrumentos de crédito, aspecto que no fue considerado dentro del proceso penal y que modificaba sustancialmente la condición de su representado, pues de haber existido el ilícito penal, éste era más atribuible a Víctor Alvarez Rodríguez porque fue quien conociendo la insolvencia económica y la inexistencia de la cuenta bancaria obligó a su representado a emitir los cheques.

De otra parte no se dio cumplimiento a la comunicación previa por falta de pago prevista en el art. 204 del CP, ya que en el caso de autos esa comunicación se limitó a una publicación en el periódico “La Estrella” del 27 de julio de 2002, en la que se citó el art. 45 de la “Ley 1768” emplazando a su representado a pagar dentro de tercero día, sin tenerse presente que cualquier citación o notificación con un acto procesal tan importante debió ser personal y con presencia de testigos y notario, más si se tiene en cuenta que tal formalidad era esencial para constituir la tipicidad de la conducta antijurídica, sin soslayar el tiempo transcurrido de más de un año desde la emisión del primer cheque y seis meses desde el segundo, lo que implica que se incumplieron normas adjetivas y sustantivas de orden público quebrantando la garantía del debido proceso cuyo efecto inmediato incide en el derecho a la libertad de su representado, pues fue indebidamente procesado y condenado a pena de privación de libertad, además de haberse agotado todas las instancias, lo que implica que no existe otro recurso idóneo e inmediato, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I y 16.V de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Mírael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito judicial de Santa Cruz, Jacinto Morón Sánches, Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito, Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto la Sentencia de 4 de septiembre de 2003, el Auto de Vista de 9 de febrero de 2004 y el Auto Supremo de 31 de marzo de 2004, hasta que el querellante acredite su personería y se cumplan las normas adjetivas y sustantivas que norman el delito y el proceso de giro de cheque; además se conceda la inmediata libertad de su representado.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 3 de mayo de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 143 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó su demanda.

En uso de la réplica manifestó que los recurridos Juez de Sentencia y vocales de la Sala Penal tenían la obligación de verificar que en el proceso penal no se vulneren sus derechos fundamentales, siendo obligación velar porque no exista actividad procesal defectuosa como mandan los arts. 167 y 169.II del CPP y se de cumplimiento a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, de fs. 123 a 124, informó que después de haber transcurrido el juicio oral dentro del proceso seguido por Víctor Raúl Alvarez Rodríguez por el delito de giro de cheque, el 4 de septiembre de 2003 pronunció Sentencia condenatoria de tres años y un mes de reclusión en contra del representado de la actora, juicio en el cual fue asistido por un abogado particular y en el que ofreció y produjo prueba testifical.

Señaló no ser evidente la falta de legitimación activa del querellante, pues los cheques fueron girados para pagarse a la orden de Víctor Raúl Alvarez Rodríguez y no a nombre de la empresa Agroindustrial San Jorge, por lo que la acción fue ejercida por la persona legitimada al ser víctima conforme el art. 76 del CPP. El primer cheque girado el 3 de octubre de 2000 por $us6.106.- fue anterior a la suscripción del documento de reconocimiento de deuda porque según la víctima le habían girado como adelanto para que compre repuestos; el segundo cheque por $US28.000.- girado el 22 de diciembre de 2001 fue como emergencia del incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 7 de abril de 2001, de modo que lo que se juzgó fue la conducta con relación al giro de cheque y no el hecho referido al documento de 7 de abril de 2001; además que el imputado tuvo la oportunidad de plantear la excepción de falta de acción.

Respecto a la supuesta nulidad de los cheques informó que no se comprobó que los cheques fueron empleados como documento de crédito o de garantía pues no se pudo inferir en forma directa del reconocimiento de deuda de 21 de abril de 2001 que los cheques fueron otorgados en garantía, más cuando el primer cheque fue girado el 8 de octubre de 2000 para la compra de repuestos cuando se estaban haciendo los trabajos y como el imputado en su condición de Sub Director del Servicio Departamental de Caminos no podía firmar el documento como deudor principal lo hizo como garante y fue por esa razón que también firmó el segundo cheque porque era el dueño de la empresa Nashico.

En el juicio oral el cheque en garantía fue la tesis de la defensa, sin embargo sólo produjo la declaración de Delia Gil de Quiroz quien manifestó haber escuchado a David Cuellar Vaca decir que el cheque era en garantía, sin acordarse cuando ni quienes estaban presentes, tampoco reconoció a Víctor Hugo Alvarez y expresó que su presencia en el domicilio de Cuellar fue causal; prueba testifical vaga e imprecisa para poder determinar que los cheques fueron girados en garantía, máxime si la declaración de la víctima fue coherente, por lo que concluyó que el cheque no pudo ser otorgado en garantía ya que el imputado estaba en mora. De otra parte si el primer cheque fue rechazado el 6 de noviembre de 2000 por insuficiencia de fondos, no se podía inferir que el querellante sabía que la cuenta del imputado estaba cerrada, pues recién supo este extremo cuando el segundo cheque fue rechazado; entonces no se estaba frente a un mismo rechazo, siendo menester diferenciar entre insuficiencia de fondos y clausura de la cuenta; además de que correspondía a la parte actora demandar en la vía ordinaria civil la nulidad de los títulos valores si alegaba presión.

Respecto al supuesto incumplimiento de la comunicación por falta de pago, aclaró que la misma no fue alegada  en el juicio a través de una excepción de falta de acción, importando un asentimiento de que el emplazamiento efectuado estaba bien, además que conforme la doctrina el delito se consuma en el momento en que se rechaza o protesta el cheque o cuando el cheque es librado, de modo que el emplazamiento no es un elemento constitutivo, sino un requisito previo a la acción penal; además que el art. 204 del CP aprueba como interpelación cualquier forma documentada, cumpliendo con esa exigencia la publicación por un medio escrito de circulación nacional. De lo informado concluyó que no existió ninguna vulneración al debido proceso pues el representado de la actora fue informado de la acusación, ejerció plena y ampliamente su defensa material y técnica, el proceso fue público sin dilaciones, ofreció pruebas y declaró después de conocer su derecho de guardar silencio, por lo que el recurso parece una apelación restringida o un recurso de casación, solicitando se declare la improcedencia del recurso.

 

El codemandado Ministro de la Corte Suprema, Héctor Sandoval Parada, de fs. 126 a 129, informó que la recurrente no explica ni fundamenta de que manera el Auto Supremo 195 habría ocasionado los supuestos contenidos en el art. 18 de la CPE. El recurso de casación fue rechazado por el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en consecuencia por mandato legal, la Sala Penal se encontraba inhibida de conocer el recurso presentado defectuosamente, hecho que no puede ser causal para la interposición de un recurso de hábeas corpus, pues admitir la procedencia del recurso de características tan singulares y fuera de contexto legal, implicaría que los tribunales de justicia se sometan al capricho del litigante perdidoso quien -en el caso de autos- tuvo las oportunidades que la ley le confería para hacer valer sus derechos en dos instancias judiciales previas.

Agregó que los argumentos expuestos en el recurso no tienen relevancia con que el Auto Supremo emitido haya vulnerado los derechos del representado de la actora, y menos que a consecuencia del fallo haya sido restringido en su libertad, ya que de la revisión del proceso se evidencia que el imputado tuvo la garantía del debido proceso, solicitando la improcedencia del recurso. Por último informó que el corecurrido Ministro Jaime Ampuero García se encontraba ausente en misión oficial.

Los codemandados vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia ni presentaron sus respectivos informes pese a su legal citación (fs. 141 y vta.).

 

I.2.3. Resolución

La Resolución 138/2005, de 3 de mayo, cursante de fs. 146 a 147, declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos:

a)   Los cheques que sirvieron de instrumento para la instauración del proceso penal, fueron girados a nombre de Víctor Raúl Alvarez Rodríguez como persona particular que ejerció la acción penal, por lo que no se observa ausencia de legitimación activa del querellante.

b)  Dentro del proceso penal no se demostró fehacientemente que los cheques hubieran sido otorgados en garantía.

c)   Al margen de existir un requerimiento publicado en la prensa, el girador de los cheques tenía conocimiento de la inexistencia de fondos y   durante el proceso tuvo la oportunidad de asumir ampliamente su defensa y en su caso oponer excepciones como la falta de acción y derecho, sin embargo no lo hizo dejando precluir su derecho. Además apeló y recurrió de casación sin acusar las violaciones que motivan el presente recurso.

d)  El representado de la actora fue notificado con el Auto Supremo 185 en el mes de abril de 2004, habiendo transcurrido más de un año hasta la interposición del presente recurso incumpliendo los principios de celeridad e inmediatez que lo caracterizan. Auto Supremo que fue pronunciado en cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que declaró inadmisible la casación por defectos en su presentación.

e)   El hábeas corpus no fue instituido para revisar procesos y fallos judiciales pronunciados por autoridades jurisdiccionales competentes en el ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones y no puede cancelar procedimientos judiciales realizados conforme a las reglas del debido proceso, menos puede ser sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé en la tramitación de los procesos.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El 23 de agosto de 2002 (fs. 17-18), Víctor Raúl Alvarez Rodríguez, dedujo querella por el delito de giro de cheque en contra del representado de la recurrente, en mérito al rechazo de los cheques de 6 de noviembre de 2000 y 26 de diciembre de 2001, adjuntando los documentos mercantiles (fs. 14) y la publicación de aviso en el periódico “La Estrella” de 27 de julio de 2002 (fs. 13), emplazando la cancelación de los montos consignados en ambos cheques.

II.2.    Por memorial de 24 de diciembre de 2002 (fs. 34), el representado de la actora se apersonó para asumir defensa y ofrecer prueba testifical (fs. 34), sin oponer ninguna excepción.

II.3.    Por Sentencia de 4 de septiembre de 2003 (fs. 62-66)., el recurrido Juez de la causa, condenó al representado de la actora a cumplir una pena de tres años y un mes de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de ochenta días multa.

II.4.    Por Auto de Vista de 9 de febrero de 2004 (fs. 77-78), la Sala Penal Primera de la Corte Superior, integrada por los vocales recurridos, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el representado de la actora  al concluir que no se violó el art. 370 inc. 1) del CPP al haberse aplicado correctamente la Ley sustantiva penal. No se encuentra acreditado que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida el representado de la actora hubiera invocado como agravios los aspectos que motivan el presente proceso.

II.5.    Por Auto Supremo 185, de 31 de marzo de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los ministros codemandados, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representado de la recurrente, en mérito al incumplimiento de las normas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP impidiendo al Tribunal de casación establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto impugnado y los precedentes invocados (fs. 80), siendo notificado el imputado el 12 de abril de 2004 (fs. 81).

II.6.     El representado de la actora se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” desde el 3 de agosto de 2004, en mérito al mandamiento de condena de tres años y un mes de reclusión ordenado por el Juez recurrido dentro del proceso seguido por Víctor Raúl Alvarez Rodríguez (fs. 5).

 

  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso al haber sido indebidamente procesado y condenado a pena privativa de libertad: a) sin considerarse la nulidad de los cheques al haber sido emitidos en calidad de garantía; b) haberse admitido la calidad de querellante de Víctor Raúl Alvarez Rodríguez que no acreditó su condición de representante legal de la supuesta víctima “Empresa de Servicios Agroindustrial San Jorge”;  y c) pese a no haberse efectuado la comunicación con la falta de pago de los cheques al haberse realizado un simple aviso en un matutino local. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   Este Tribunal en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

III.2.   En la problemática planteada, la actora pretende que se otorgue tutela mediante este recurso y por ende se dejen sin efecto las decisiones judiciales asumidas en la tramitación de la causa penal seguido contra su representado -Sentencia de 4 de septiembre de 2003, Auto de Vista de 9 de febrero de 2004 y Auto Supremo de 31 de mayo del mismo año-, hasta que el querellante acredite su personería y se cumplan las normas adjetivas y sustantivas que norman el delito de giro de cheque  y su respectivo proceso; pretensión que se funda en una supuesta vulneración a la garantía del debido proceso; pues según denuncia, no se consideró la nulidad de los cheques al haber sido emitidos en garantía; que se admitió la intervención del querellante pese a no haber acreditado su condición de representante legal de la entidad supuestamente afectada, y que no se efectuó válidamente la comunicación con la falta de pago de los cheques; sin embargo, los presuntos defectos que se denuncian no son la causa de la privación de la libertad personal  del recurrente, por no operar como causa para su restricción o supresión; consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada, porque los supuestos hechos ilegales no puede encontrar reparación a través de la tutela que le brinda el art. 18 de la CPE, pues el actor en todo caso debió hacer valer sus derechos ante el recurrido Juez de la causa que sustanció el juicio oponiendo las excepciones previstas por ley, e incluso, una vez agotados los medios de impugnación ordinarios invocando como agravios los hechos denunciados, interponer el recurso de amparo constitucional en la eventualidad de que no se reparen sus derechos dentro del mismo proceso; lo que determina la improcedencia del presente recurso.

III.3.   Por último, cabe recordar que según el sentido de los arts. 18 de la CPE y 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso de hábeas corpus está exento de formalidad dada la naturaleza de los bienes que proteje, razón por la cual no corren las costas a cargo del actor cuando es declarado improcedente el recurso; según lo estableció este Tribunal en la SC 1721/2004-R, de 27 de octubre y no es viable la imposición de multa (SSCC 1172/2003-R y 209/2004-R, entre otras), por lo que corresponde corregir dicho extremo.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 138/2005, de 3 de mayo, cursante de fs. 146 a 147, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, sin costas ni multa al recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, la Magistrada, Dra. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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