SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2005-R

Fecha: 03-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0606/2005-R

Sucre, 3 de junio de 2005

Expediente:

2005-11540-24-RHC

Distrito:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 016/2005, de 29 de abril, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Valentina Verduguez Angulo, Manuel Lupa Flores y otros contra Celina Herbas Herbas, Jueza de Instrucción Sexta cautelar, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de abril de 2005, cursante de fs. 20  a 21, los actores aseveran que desde el 12 de abril fueron objeto de una detención preventiva por demás injusta dispuesta por la Jueza recurrida, quien hasta el presente no fijó día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva y menos providenció a la apelación que tienen presentada, incumpliendo con el principio de celeridad que debería tener todo proceso y obstaculizando su derecho a la libertad, máxime si al ordenar su detención preventiva no valoró adecuadamente los antecedentes para determinar la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), ni efectuó la fundamentación caso por caso, estimando las características que se presentan respecto a cada imputado, en infracción del art. 236 del CPP, condenándoles sin previo proceso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerado su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Celina Herbas Herbas, Jueza de Instrucción Sexta cautelar, pidiendo su procedencia, por ende, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 29 de abril de 2005 (fs. 71) en presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó la demanda.

Con el derecho a la réplica expresó que en el informe presentado no se indicaron las razones por las cuales la Jueza ordenó la detención preventiva de sus clientes.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida informó de fs. 44 a 45 que el 12 de abril del año en curso tomó conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora recurrentes y otros, y consideró la situación jurídica de cada uno de ellos. Posteriormente, el 14 de abril, los actores y otros plantearon recurso de apelación contra el Auto de aplicación de medidas cautelares, el cual fue remitido ante la Corte Superior mediante Auto de la misma fecha. Por su parte, la coimputada Celia Mamani Pongo solicitó la cesación de su detención preventiva por memorial de 13 de abril, mismo que fue providenciado en su fecha, señalándose audiencia para el 20 del mismo mes, sin que sea de su conocimiento si se llevó o no a cabo la audiencia porque ella no está concurriendo al Juzgado. Por consiguiente, el presente recurso peca de falso y poco ético, porque existe orden de remisión del recurso de apelación planteado, existe señalamiento expreso para la audiencia de consideración de la cesación, cumpliendo a cabalidad con el principio de celeridad. Aclaró que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares consideró las situaciones jurídicas de cada uno de los imputados y ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva, resultando imperante señalar que no existió una actitud arbitraria ni desmedida, ya que los elementos de convicción fueron correctamente compulsados, no siendo evidente que los recurrentes se encuentren indebida e ilegalmente detenidos. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 016/2005, de 29 de abril de 2005 (fs. 72 a 74 vta.), de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a)      En la audiencia oral y pública de 12 de abril de 2005, la Juzgadora recurrida determinó la detención preventiva de los 51 imputados, entre ellos los recurrentes, a solicitud fundamentada del Fiscal, haciendo de su parte la fundamentación correspondiente conforme al art. 236 del CPP.

b)      Existiendo un medio de impugnación contra la medida cautelar impuesta,    cual  es la apelación incidental que ya fue concedida, y que es apta para restituir en su caso el derecho a la libertad de los actores en forma inmediata, no es posible acudir al recurso extraordinario de hábeas corpus, el cual puede plantearse una vez agotada esa vía, conforme a la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo.

c)      En cuanto a la falta de concesión del recurso de apelación incidental contra el   Auto que ordenó la detención preventiva y la falta de señalamiento de audiencias para considerar la cesación de la detención preventiva de los actores, no corresponden ser tuteladas por el hábeas corpus, puesto que el recurso de apelación se encuentra concedido y en estado de remitirse al superior en grado y las audiencias se encuentran fijadas dentro de términos razonables, tomando en cuenta que una Juez suplente está atendiendo el caso, no estando los actores en estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes del presente recurso, se concluye lo siguiente:

II.1.    Dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros por asociación delictuosa y otros delitos, la Jueza Cautelar recurrida, mediante Auto dictado en la audiencia de 12 de abril de 2005 (fs. 1 a 11), a petición expresa del Fiscal, ordenó la detención preventiva de los recurrentes y de los demás imputados, señalando el lugar de su detención.

         

II.2.  Por memorial presentado el 14 de abril de 2005, la corecurrente Alicia Condori Mejía planteó apelación contra el Auto anterior (fs. 27), que fue concedido por la Jueza demandada por Auto de la misma fecha, disponiendo se remitan antecedentes en fotocopias legalizadas (fs. 27 vta.), constando en la nota marginal de 20 de abril que la apelante hasta esa fecha no proveyó los recaudos de ley.

II.3.    Por memorial presentado el 14 de abril (fs. 29 a 33), los demás corecurrentes y otros, plantearon a su vez recurso de apelación incidental contra el Auto de 12 de abril de 2005; recurso que igualmente fue concedido por la Jueza recurrida por Auto del mismo día, 14 de abril, disponiendo se remita antecedentes en fotocopias legalizadas ante la Corte Superior en su Sala Penal de Turno (fs. 33 vta.). En la nota marginal de 20 de abril, se hace constar que los apelantes hasta esa fecha no proveyeron los recaudos de ley.

II.4.    Por Resolución del Consejo de la Judicatura dentro de un proceso disciplinario seguido de oficio contra la recurrida, ésta fue suspendida del ejercicio de sus funciones desde el 15 de abril hasta el 15 de mayo de 2005 (fs. 26, 39 a 43).

II.5.    Los recurrentes y otros, por memoriales presentados el 18 y 25 de abril (fs. 56 a 57 y 66 a 68), solicitaron la cesación de su detención preventiva. La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Gina L. Castellón Ugarte, mediante providencias de 26 y 29 de abril de 2005, señaló las audiencias correspondientes (fs. 58 y 68).

II.6.    Por informe de 28 de abril de 2005, la Secretaria Abogada del Juzgado Sexto de Instrucción cautelar hizo conocer a la Presidenta y vocales de la Corte Superior que los apelantes no proveyeron los recaudos de ley, viéndose impedida de remitir el cuadernillo de investigación original debido a la presentación de numerosos memoriales de cesación de detención preventiva y otros (fs. 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo que la autoridad recurrida el 12 de abril ordenó en forma injusta su detención preventiva, sin valorar adecuadamente los antecedentes, ni fundamentar caso por caso; asimismo, reclaman que hasta el presente no fijó día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva y menos providenció la apelación que tienen presentada. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

        

III.1.  Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus

Sobre este particular, la SC 160/2005, de 23 de febrero, ha establecido la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

III.2.   Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares

El art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, el cual se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, resultando por lo expuesto un recurso: “idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los  imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso(…). En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (SC 160/2005-R).

III.3.   Improcedencia por subsidiariedad

En la problemática planteada, se evidencia que dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra los actores por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, la Jueza recurrida ordenó su detención preventiva por Auto de 12 de abril de 2005, contra el cual los recurrentes plantearon recursos de apelación incidental que fueron tramitados por la autoridad demandada el mismo día de su presentación, es decir el 14 de abril, ordenando se remitan antecedentes en fotocopias legalizadas.

De lo expuesto, se evidencia que los actores utilizaron el recurso expresamente previsto en el Código de procedimiento penal para la apelación de las Resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares. En consecuencia, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar los reclamos referentes a la legalidad o no de la detención preventiva dispuesta contra los recurrentes por la Juzgadora demandada, al existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, que resolverá ese extremo, máxime si un pronunciamiento sobre el particular provocaría la generación simultánea de dos fallos sobre un mismo asunto.

III.4. Sobre la supuesta falta de pronunciamiento sobre los recursos de apelación y solicitudes de cesación de medidas cautelares

Cabe aclarar que estas supuestas omisiones no se constituyen en la causa directa de la privación de libertad de los actores y, en consecuencia, no pueden ser consideradas a través del presente recurso de hábeas corpus, que  tiene como única finalidad resguardar el  derecho a la libertad en los casos en que éste hubiera sido vulnerado.

Por otra parte, si los recurrentes consideraban que con esas omisiones, (que no son evidentes ya que los recursos de apelación fueron concedidos y se señalaron audiencias para considerar sus solicitudes de cesación de su detención preventiva), se lesionó alguno de sus derechos, debieron presentar su reclamo ante la misma autoridad judicial a través de los recursos previstos por ley.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 016/2005 de 29 de abril, cursante de fs. 72 a 74 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene, la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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