SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R
Sucre, 7 de junio de 2005
Expediente:
2004-10413-21-RAC
Distrito:
Santa Cruz
Magistrado Relator:
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución de 5 de noviembre de 2004, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor P. Camacho Ochoa y Alfredo Paniagua Mariscal, en representación de Iván Huayllani Quispe y Macaria Llanto Mamani contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción cautelar; Gladys Alba Franco, Luis Enrique Pérez Ortiz, Mario Ustarez Fuentes, Isidro Villarroel Cabrera, Cristhian Bernardo Hesselbarth Wende, jueces técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital; Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera C. de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2004, cursante de fs. 78 a 81 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalan que su mandante Iván Huayllani Quispe es propietario del vehículo Mercedes Benz, tipo microbús, color plomo, modelo 1992, chasis 9BM688123MB22923, motor 37495010112795, placa 554-YRP, mismo que transfirió a Macaria Llanto Mamani, en venta a cuotas con reserva de propiedad, conforme lo dispuesto por las normas previstas por el art. 585.I del Código civil (CC), por lo que ésta se constituyó en propietaria expectaticia.
Relatan que el 3 de mayo de 2003, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) retuvo el vehículo encontrando sustancias controladas en la requisa, por lo que detuvieron al conductor Juan Carlos Montaño Ramos y al ayudante Benigno Paraba Ramos imputándolos formalmente, y en la misma imputación el Fiscal asignado solicitó la incautación del vehículo sin siquiera mencionar sus características, y el corecurrido Juez cautelar, violando lo dispuesto por los preceptos del art. 253 del Código de procedimiento penal (CPP), vulnerando los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los preceptos de los arts. 71 inc. b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), 22 de la CPE, 105 y 108 del CC; ordenó la incautación del mencionado vehículo sin fundamentar en forma debida tal decisión, incumpliendo lo preceptuado por el art. 254 del CPP.
Apersonándose al proceso sus representados, para solicitar la devolución del vehículo, les fue observado el origen lícito del mismo; subsanado tal cuestionamiento, el incidente fue rechazado sin haberse abierto periodo de prueba, bajo el argumento de que el vehículo sirvió como instrumento del delito, en el cual se involucró a un tercero de nombre Leonardo López Rodríguez, presunto concubino de Macaria Llanto Mamani; decisión que fue confirmada en recurso de apelación por los vocales recurridos.
Habiéndose demostrado que el vehículo no era de los imputados, y que los propietarios, ahora representados en el recurso, no eran parte del proceso penal, no se podía imponer ninguna medida patrimonial en su contra; empero, el Tribunal de Sentencia, sin haberles citado nunca al proceso, en completo estado de indefensión, mediante la Sentencia 14/2004, de 2 de abril, dispuso la incautación definitiva del vehículo, omitiendo la obligación de solicitar al Fiscal el informe sobre el derecho propietario con el objeto de no incurrir en las prohibiciones previstas por los arts. 71 inc. b) de la L1008 y 333 del CPP, así como el informe del juez cautelar sobre los incidentes, en especial el de devolución de vehículo dado a conocer por el Juez cautelar el 20 de marzo, mismo que se encontraba en recurso de apelación a tiempo de la emisión de la referida sentencia; recurso que fue resuelto el 12 de junio de 2004. Por lo expuesto, la media patrimonial de incautación definitiva resulta ilegal y arbitraria, por cuanto los alcances de la sentencia no pueden trascender más allá de los sujetos procesales.
Señala los derechos a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 16 y 22 de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción cautelar; Gladys Alba Franco, Luis Enrique Pérez Ortiz, Mario Ustarez Fuentes, Isidro Villarroel Cabrera, Cristhian Bernardo Hesselbarth Wende, jueces técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia de la capital; Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera C. de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente, “restituyéndose los derechos violados e interponiendo las condenaciones que corresponda” (sic.).
Instalada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 99 a 101, en presencia de la parte recurrente, de los recurridos excepto los vocales corecurridos, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos de su recurso y ampliándolos manifestó que sus representados, presentaron cuatro incidentes en la etapa cautelar, los que fueron rechazados, y confirmados en grado de apelación con el argumento de que el vehículo pertenecía a los implicados; y, de otro lado, al no ser parte del proceso, no podían apersonarse ante el Tribunal de Sentencia.
El recurrido Sergio Cardona Chávez, presentó informe escrito, cursante a fs. 88 a 95, mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) El 4 de mayo de 2003, el Fiscal asignado presentó imputación formal contra Juan Carlos Montaño Ramos y Benigno Paraba Ramos, por el delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose solicitado también la incautación del vehículo con placa de circulación 554-YRP, petitorio que fue concedido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su autoridad; b) el 14 de mayo de 2003, los representados por los recurrentes, cada uno por su lado, presentaron incidente de devolución del motorizado, los cuales fueron rechazados mediante Resolución 131/2003, por no haberse demostrado el origen lícito de la compra del vehículo, conforme lo disponen las normas previstas por el art. 255.I inc. 2 del CPP, pues la documentación presentada por el incidentista Iván Huayllani Quispe generó dudas, ya que la placa del vehículo adquirido por éste de Navor Delgadillo Rojas no coincidía con la del vehículo incautado; y de otro lado, respecto a la incidentista Macaria Llanto Mamani, se demostró que el vehículo fue utilizado como “objeto del delito” (sic.), ya que su concubino Leonardo López Rodríguez se encuentra detenido por ilícitos relacionados de narcotráfico por orden del Juez Décimo de Instrucción en lo Civil. Notificados con el rechazo al incidente apelaron la decisión, habiendo sido declarado inadmisible el incidente presentado por Iván Huayllani Quispe e improcedente el recurso incoado por Macaria Llanto Mamani; c) el 31 de octubre de 2003, Iván Huayllani Quispe presentó nuevo incidente con el mismo objetivo, adjuntando como prueba nueva un documento de deuda de dinero de 4 de febrero de 1993, que presentaba contradicciones, ya que el papel sellado en el que se elaboró fue puesto a la venta en forma posterior a la supuesta elaboración del documento, encontrándose alterada y borroneada su fecha de circulación, por lo que se averiguó sobre el reconocimiento de las firmas, habiéndose certificado que el Juez de Mínima Cuantía no extendió el documento aludido; en consecuencia existió duda sobre la procedencia y el origen lícito de la compra del vehículo, habiéndose por ello rechazado el incidente mediante Resolución 341, que apelada, el recurso fue declarado improcedente; d) el mismo poderdante Iván Huayllani Quispe, presentó nuevo incidente, adjuntando documento de compra del vehículo al señor Navor Delgadillo, el 20 de agosto de 1998, reconocido en sus firmas el 4 de marzo de 2004, y contradictoriamente el carnet de propiedad extendido por el Gobierno Municipal de Quillacollo es de 25 de octubre de 2000, lo que volvió a arrojar dudas sobre la licitud en la compra del vehículo, provocando que también fuera rechazado, pues además de ello, el Fiscal asignado informó que se denunció a los incidentistas por la comisión de hechos ilícitos relacionados con la Ley 1008; dicho rechazo fue también apelado, elevándose el recurso ante el superior el 7 de junio de 2004, y mediante Resolución 90/2004 de la Sala Segunda en lo Penal, se confirmó lo resuelto; y e) se aplicaron correctamente las normas previstas por los arts. 255 del CPP y 71 de la L1008, no habiéndose lesionado el derecho a la propiedad privada de los mandantes de los recurrentes, pues éste se ejerce cumpliendo una función social, y el vehículo reclamado en los sucesivos incidentes resueltos por su persona fue utilizado como medio de transporte de sustancias controladas, delito en el que se encuentra involucrado el esposo de Macaria Llantos Mamani. Concluye solicitando la improcedencia del recurso.
Por su lado, los corecurridos jueces del Tribunal de Sentencia, prestaron informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: a) los mandantes de los recurrentes no se apersonaron ante el mencionado Tribunal, ni plantearon ningún incidente, por tanto no hicieron uso de los recursos expeditos que tenían para reclamar sus derechos; y b) presentaron el recurso cuando transcurrió más de un año de la emisión y ejecutoria de la sentencia. Concluyen solicitando la improcedencia del recurso.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 25 de octubre de 2000, el Gobierno Municipal de Quillacollo, emitió el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor (CRPVA) 48CA7SEQ-0, a favor del propietario Iván Huayllani Quispe, del vehículo marca Mercedes Benz, clase microbús, chasis 9BM688123MB22923, motor 37495010112795, placa 554-YRP (fs. 2); y consta documento reconocido en sus firmas, por medio del cual el referido propietario, en fecha 18 de marzo de 2002, transfirió el vehículo a favor de Macaria Llanto Mamani, a través de una venta con reserva de propiedad (fs. 31 a 33).
II.2. El 3 de mayo de 2003, en la imputación formal presentada contra Juan Carlos Montaño Ramos y Benigno Paraba Ramos, por el delito de tráfico de sustancias controladas, cometido al transportar 14.252 gramos de cocaína en el bus con placa de control 554-YRP, el Fiscal asignado al caso solicitó la incautación del referido vehículo (fs. 44 y 45); y en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 4 de mayo de 2003, el Juez de Instrucción Octavo en lo Penal, en suplencia legal del Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal, mediante Resolución 102/2003 dispuso la incautación del mencionado vehículo (fs. 46 a 49).
II.3. El 24 de septiembre de 2003, dentro del proceso descrito precedentemente, el Ministerio Público presentó acusación formal, solicitando la confiscación definitiva del vehículo incautado (fs. 50 a 52).
II.4. El 31 de marzo de 2004, ante el incidente de devolución de vehículo presentado por Iván Huayllani Quispe, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Montaño y otro; el corecurrido Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal, mediante Auto 124/04, ratificó la incautación del vehículo placa 554-YRP efectuada por Resolución 102/2003, justificando tal decisión en que el incidentista no demostró el origen lícito del vehículo, según imponen las normas previstas por el art. 255 del CPP; y que habiéndose rechazado tres anteriores incidentes similares, era aplicable lo dispuesto por los preceptos del art. 315 del CPP que impide que se planteen nuevos incidentes con motivos similares a otros rechazados con anterioridad (fs. 69 a 71).
II.5. El 2 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 14/2004 condenatoria de los procesados, disponiendo la incautación definitiva del vehículo marca Mercedes Benz, clase microbús, chasis 9BM688123MB22923, motor 37495010112795, placa 554-YRP (fs. 53 a 63).
II.6. El 12 de junio de 2004, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 90/2004, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto de 124/04 dictado por el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal, ratificando los fundamentos del a quo (fs. 72 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 16 y 22 de la CPE, que considera fueron vulnerados, ya que el vehículo que pertenece a sus mandantes fue incautado definitivamente por sucesivas determinaciones de los administradores de justicia recurridos, con el argumento de que no demostraron la licitud del origen de su derecho propietario, en un proceso penal llevado a cabo contra el conductor y el ayudante del mismo, sin que sus mandantes como propietarios hayan sido parte en el proceso y sin que se les hubiera citado para que asuman defensa de sus bienes, por lo que la Sentencia no debió afectar a éstos. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los mandantes de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a la dilucidación del recurso formulado, corresponde analizar si los recurrentes a tiempo de formalizarlo cumplieron con los requisitos de forma y de contenido que exigen las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
A ese efecto, se tiene que, las normas del artículo citado precedentemente, estableciendo las reglas que regulan el procedimiento del recurso de amparo constitucional instituido por el constituyente, establecieron los requisitos de forma y contenido que debe cumplir la presentación del recurso; luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el Tribunal de amparo admitirá el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; y sólo en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido, vale decir los estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre), el recurso debe ser rechazado; mientras que para el caso de la omisión en las exigencias de forma, establecidos en los preceptos del art. 97.I, II y V de la LTC (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre), estipula la posibilidad de su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas.
III.2. En los casos de incumplimiento del requisito de contenido previsto en las normas del art. 97.VI de la LTC, referido a: “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, este Tribunal Constitucional, ha establecido la siguiente jurisprudencia:
En la SC 1762/2003-R, de 1 de diciembre, se manifestó: “(...) el requisito de contenido señalado en el art. 97.VI LTC, (...) resulta esencial por cuanto delimita el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea, pues por principio general del derecho procesal, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas.” (las negrillas son nuestras).
Luego, en la SC 1697/2004-R, de 22 de octubre, se estableció que: “(...) la exigencia de precisar el amparo que se solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi. Este aspecto tiene superlativa importancia dado que el órgano jurisdiccional que conoce y define la problemática planteada debe guardar congruencia con lo que se pide”.
Razonamientos que confluyeron para determinar que la omisión del requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.VI de la LTC, es causal de rechazo del recurso, y cuando no se obre de esa manera, se motiva la improcedencia del mismo; así en la SC 0179/2005-R, de 2 de marzo, en un caso en el que se omitió fijar con precisión el amparo solicitado, se estableció la siguiente línea jurisprudencial: “(...) La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a este defecto que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.
III.3. La jurisprudencia relacionada precedentemente es aplicable al caso que toca revisar, pues los recurrentes expresan que se lesionaron sus derechos; empero, no expresan la forma por medio de la cual esta Jurisdicción Constitucional puede reponerlos, consecuentemente no fijaron con precisión el amparo que solicitan, limitando su petitorio a la procedencia del recurso, a la restitución de sus derechos violados, así como las condenaciones que correspondan, lo que resulta insuficiente, pues no fija con precisión que acto se debe dejar sin efecto por ser el acto que suprime, restringe o amenaza los derechos de los poderdantes de los recurrentes; en consecuencia incumplieron el requisito de contenido previsto por los preceptos del art. 97.VI de la LTC, ocasionando que el recurso carezca de delimitación perceptible de su objeto o causa petendi y de lo que esta jurisdicción constitucional debe analizar y conceder o negar para restituir los derechos suprimidos, restringidos o amenazados, mediante la procedencia o improcedencia del recurso; pues como anotó la jurisprudencia glosada anteriormente, existe una vinculación directa entre esa petición y los límites de la sentencia a ser dictada, por lo que, cuando no existe la delimitación del objeto del recurso en la demanda no es posible ingresar al análisis del problema, ya que no existe objeto cierto sobre el cual pronunciarse dejándolo sin efecto para reponer los derechos conculcados o manteniendo su validez cuando resultare estar a derecho; máxime cuando, como en el presente recurso, las presuntas lesiones denunciadas fueron cometidas por diferentes autoridades en también múltiples niveles de la administración de justicia, pues cabe recordar que el recurso está dirigido contra un Juez cautelar, dos jueces técnicos, tres jueces ciudadanos, y tres vocales, los que a su vez emitieron diferentes Resoluciones, de las cuales no se impugnó ninguna, haciendo imposible el análisis del fondo del problema.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional, en correcta aplicación de los preceptos del art. 19 de la CPE, y 98 con relación al 97.VI de la LTC, arriba al firme convencimiento de que el presente recurso debe ser declarado improcedente, por no contener el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos o garantías vulnerados o amenazados.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución de 5 de noviembre de 2004, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y modifica la multa a Bs200.-, a cancelar a tercer día de su notificación con la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dra. Martha Rojas Álvarez Dr. Artemio Arias Romano
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.-; con los fundamentos siguientes: a) los jueces del Tribunal de Sentencia no tuvieron conocimiento de los hechos denunciados, pues los poderdantes de los recurrentes no se apersonaron ante ellos; y b) en los incidentes que plantearon los mandantes de los recurrentes, no justificaron el origen del vehículo, incumpliendo lo dispuesto por las normas previstas por el art. 255 inc. 2) del CPP; por lo que no existió ningún acto ilegal u omisión indebida.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
PRESIDENTE MAGISTRADO
MAGISTRADA MAGISTRADO