SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2005-R

Sucre, 7 de junio de 2005

          Expediente:                2004-10331-21-RAC

          Distrito:                    Santa Cruz

Magistrado Relator   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 182 vta. a 183 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Fernando Martínez Flores y Roberto Roca Saavedra contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal; Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón, vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, así como a los derechos reconocidos a la víctima.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 1 de octubre de 2004, cursante de fs. 143 a 149, los recurrentes aseveran que Juan Fernando Martínez Flores adquirió de Juan Antonio Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca un inmueble de 7.411 m2 de superficie sobre el cual no existían construcciones de ninguna naturaleza, sino  las alambradas que lo delimitaban con sus colindantes; a cuyo efecto una vez cancelada la última cuota se suscribió la minuta de transferencia de 28 de mayo de 2001 siendo registrada en Derecho Reales. El referido inmueble colindaba con el terreno de 13.290 m2 perteneciente a Elizabeth Jeannone de Saucedo que fue transferido a Emilio Von Berger Arraya.

El año 2001 se empezó a construir viviendas en el terreno de propiedad de Emilio Von Berger Arraya y poco tiempo después en una parte de los terrenos de Juan Fernando Martínez Flores, quien de acuerdo a averiguaciones efectuadas constató que aquel había alterado los linderos de sus colindantes, ya que después de adquirir los “13.290 m3” procedió a confeccionar una minuta aclarativa adicionando ilegalmente a su terreno 5.190.69 m2 pertenecientes a los esposos Juan Antonio  Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca -ya fallecidos- a través del instrumento público 391/98 registrado en DDRR bajo la partida 010333394 de 1 de julio de 1998, para luego transferir la totalidad de los terrenos, es decir en la cantidad de 18.481,22 m2 de superficie.

El 3 de febrero de 2004, Juan Fernando Martínez Flores, previa conversión de la acción penal ante el Fiscal de Distrito, presentó querella en la vía de acción privada contra Emilio Von Berger Arraya por los delitos de Falsedad ideológica y su uso, alteración de linderos, despojo y estelionato, siendo admitida por Auto de 5 de febrero de 2004. La querella y el auto de admisión fueron notificados al querellado quien dentro del plazo objetó la querella a cuyo efecto se desarrolló la respectiva audiencia, oportunidad en la que el querellado presento pruebas de descargo que no tienen relación con la impugnación planteada en contravención del art. 291 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitando se rechace la querella por no ser el querellante la víctima al no haber sufrido ningún daño con los hechos que habrían ocurrido en 1998. El incidente fue resuelto por el Juez recurrido por Auto de 4 de marzo de 2004 que aceptó la objeción excluyendo del proceso a Juan Fernando Martínez Flores al no ser víctima, además ordenó que en el plazo de tres días sea legalmente promovida por la persona directamente ofendida; Resolución que no fue apelada por el querellado, menos los proveídos de 8, 12 y 17 de marzo de 2004.

En ese entendido, Roberto Roca Saavedra en su condición de heredero forzoso hijo de las víctimas ya fallecidas -Juan Antonio Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca-, cumpliendo lo ordenado por el recurrido Juez de la causa y al amparo de la “SC 023/04-R” (sic.) se apersonó ante la autoridad judicial adhiriéndose a la querella presentada, ratificando sus extremos y pidiendo se tenga a Juan Fernando Martínez Flores como parte civil.

El querellado de manera extemporánea y sin fundamento jurídico, nuevamente objetó la querella repitiendo in extenso el primer memorial de objeción, en cuyo mérito contestaron que no era viable la misma pues en todo caso correspondía la apelación incidental respecto al Auto de 4 de marzo de 2004; sin embargo, el Juez recurrido en forma oficiosa y ultrapetita, rechazó nuevamente la querella, y ordenó que se declare heredero universal a Roberto Roca Saavedra ignorando sus propias determinaciones, pues resolvió la objeción como si se hubiera planteado una excepción de falta de acción prevista por el art. 308 del CPP que no tiene relación alguna con el art. 291 del mismo cuerpo legal, lo que constituye un defecto absoluto.

Por tal motivo, plantearon recurso de apelación incidental que motivó a que el Juez recurrido por Auto de 19 de abril de 2004 vuelva a mencionar al querellante Juan Fernando Martínez Flores para que conteste y aporte pruebas cuando ya lo había excluido del proceso. Admitido el recurso de apelación, la Sala Penal Primera -integrada por los vocales recurridos- por Auto de Vista 191/2004, de 6 de mayo de 2004, resolvió el recurso sin el debido análisis del expediente y sin fundamentación, pues la Resolución no contempló los elementos de juicio que indujeron a la Sala a sostener que los querellantes no eran víctimas e ingresó a considerar directamente el ilegal segundo auto que resolvió por segunda vez la objeción de la querella.

Señalan que el segundo considerando del Auto de Vista no hizo mención a que la apelación planteada se refirió a que Roberto Roca Saavedra se apersonó ante el llamado del juez de la víctima, ya que su apersonamiento no fue un acto improvisado sino consecuencia del llamado del propio juez. En el tercer considerando la Sala concluyó que el apelante Roberto Roca Saavedra no demostró su condición de víctima como lo establece el art. 76 del CPP, que si bien es cierto, se debió a que la conversión de acción a la que hace referencia esa disposición, la efectuó Juan Fernando Martínez Flores en su calidad de víctima, excluido injustamente del proceso y que determinó que Roberto Roca Saavedra comparezca al proceso como víctima en su calidad de hijo de los fallecidos Juan Antonio Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca; además los vocales recurridos no revisaron el expediente en el que constan copias legalizadas del certificado de defunción de los fallecidos padres de Roberto Roca Saavedra y el testimonio de la declaratoria de herederos.

Recalcan que el Juez de la causa al interpretar el art. 291 del CPP en la primera objeción determinó la suspensión momentánea del proceso, de modo que el segundo acto sobre la misma cuestión resulta inválido, ya que sobre la objeción el Juez se pronunció y no consta en el expediente, excepciones, incidentes o cualquier otra forma de acción emergente. Por otro lado el Auto de Vista carece de análisis del cuaderno procesal, lo que determinó los errores de apreciación de los vocales recurridos, por lo que ambos Tribunales incurrieron en inobservancia en la aplicación de la ley permitiendo que los delitos cometidos queden impunes, en cuyo mérito interponen el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

Los actores estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los derechos reconocidos a la víctima.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo contra Jorge Gonzáles, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal; Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto el auto de 19 de abril de 2004, así como el Auto de Vista  de 6 de mayo de 2004, y se ordene la continuación del proceso dictándose el auto de procesamiento formal conforme el art. 340 del CPP, con costas.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 29 de octubre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 179 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron señalando que la alteración de linderos se produjo cuando el inmueble era de propiedad de los esposos Roca Saavedra.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, de fs. 177 a 178, informó que a su despacho ingresó la querella presentada por Juan Fernando Martínez, acusando la comisión de los delitos de apropiación indebida, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, alteración de linderos y estelionato contra Emilio Von Berger Arraya, porque habría faccionado una minuta aclarativa de propiedad registrada en 1998 en DDRR por la cual aumentó la superficie de un inmueble  en más de 5.000.- m2 afectando su propiedad que es colindante y que posteriormente fue transferida a Carlos Chávez Gutiérrez en el mismo año mientras que el querellante adquirió el terreno mencionado y presuntamente afectado con el hecho denunciado el 28 de mayo de 2001 de Antonio Roca Pereyra y Mary Saavedra de Roca, quienes en consecuencia fueron las víctimas del hecho y que sin embargo con el defecto o afectación transfirieron al querellante dicho terreno.

En consecuencia al no ser el querellante víctima directa del hecho querellado o persona ofendida y por tanto al carecer de legitimación por no tener vínculo de parentesco con sus vendedores, admitió la objeción a la admisibilidad de la querella mediante Resolución que quedó ejecutoriada.

En ese estado, se apersonó Roberto Roca Saavedra como hijo de los vendedores del primer querellante, pretendiendo proseguir la acción penal en virtud a que sus padres habrían sido las víctimas del hecho denunciado, sin embargo, previo el traslado a la parte contraria resolvió en definitiva no aceptar el apersonamiento del nombrado porque la acción penal por el delito de acción pública fue iniciada por Juan Fernando Martínez Flores, quien solicitó la conversión de la acción y en consecuencia el único autorizado para seguir la acción penal, pero al no ser directamente el ofendido se dispuso el archivo de obrados salvando el presunto derecho de accionar penalmente al segundo querellante, quien para que sea legítima su intervención y sin cuestionamiento le corresponde acudir a la instancia respectiva para dar inicio a la acción penal, pues para pretender hacerla valer ante un Juez de Sentencia tendría que  solicitar personalmente esa conversión.

Agrega que su decisión fue recurrida mereciendo el Auto de Vista de 26 de mayo que declaró improcedente el recurso porque Roberto Roca Saavedra no tiene legitimidad procesal al no haber intervenido en la etapa preparatoria en la que se dispuso la conversión de la acción, lo que implica que no desconoció derechos constitucionales, pues incluso señaló el camino que debía seguirse, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso, con costas y multa.

Los vocales corecurridos no comparecieron a la audiencia ni prestaron su informe pese a su legal citación (fs. 153 y vta.).

  

I.2.3. Resolución 

              La Sentencia pronunciada el 29 de octubre de 2004, cursante de fs. 182 vta. a 183, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.-, bajo los siguientes argumentos:     

a)    El recurrido Juez de la causa admitió la objeción a la querella de Juan Fernando Martínez Flores, así como la presentada respecto a la segunda querella, salvando los derechos del querellante para que los haga valer en la instancia que vea conveniente; lo que implica que no hubo un segundo rechazo respecto a la querella del primero de los nombrados.

b)   El Auto de Vista declaró improcedente la apelación incidental porque el recurrente

no tenía facultad para convertir la acción pública en privada, lo que significa que                 las autoridades recurridas no han incurrido en omisiones indebidas al pronunciar las resoluciones impugnadas.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2003 (fs. 48-49 vta.), el recurrente Juan Fernando Martínez Flores, solicitó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz, la conversión de acción pública a privada a efecto de presentar querella en contra de Emilio Von Berger por delitos de contenido patrimonial; petición que fue deferida por requerimiento de 6 de diciembre de 2003 (fs. 51).

II.2.    El 3 de febrero de 2004 (fs. 52 a 55), el actor Juan Fernando Martínez Flores, formuló querella ante el Juez de Sentencia de turno, contra Emilio Von Berger Arraya, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, apropiación indebida, alteración de linderos, despojo y estelionato; siendo admitida por Auto 59/2004, de 5 de febrero de 2004 pronunciado por el Juez demandado (fs. 56 y vta.).

II.3.    El 28 de febrero de 2004 (fs. 74-75), Emilio Von Berger Arraya, planteó objeción a la admisibilidad de la querella argumentando que el recurrente no podía ser considerado como víctima al carecer de personería, pues los actos jurídicos relativos a la transferencia del inmueble en cuestión se produjeron cuando el querellante no era propietario del terreno.

II.4.    El 4 de marzo de 2004 se desarrolló audiencia pública (fs. 78 y vta.) para considerar la objeción formulada, actuación en la cual el Juez demandado dictó el Auto 94/2004 (fs. 78 vta.-79 vta.) por la cual aceptó la objeción, ordenó la suspensión del proceso, la corrección de la querella en el plazo de tres días para que sea legalmente promovida por la persona directamente ofendida por los delitos denunciados, con advertencia de tenerla por no presentada, al concluir ser evidente la ilegitimidad del querellante al no ser ofendido del delito atribuido al haber adquirido el inmueble en cuestión el 28 de mayo de 2001, es decir en forma posterior a los actos querellados, no siendo de aplicación el art. 76 inc. 2) del CPP. El 6 de marzo de 2004 (fs. 80-82),  esta decisión fue apelada por el recurrente Juan Fernando Martínez Flores, empero, por memorial de 8 de marzo de 2004, hizo retiro del medio impugnativo (fs. 102), mereciendo el decreto de 8 de marzo de 2004 (fs. 102 vta.) que dispuso Téngase por retirado el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Art. 398 inc. 2) del Pdto. Penal” (sic.).

II.5.  El 6 de marzo de 2004 (fs. 98-100 vta.), el recurrente Roberto Roca Saavedra,  formuló querella contra Emilio Von Berger Arraya por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203, 337 y 352 del Código penal (CP). Por decreto de 2 de marzo de 2004, el Juez demandado dispuso con carácter previo a la admisión de la querella que el querellante acredite la condición de hijo y heredero (fs. 101).

II.6.    Por memorial presentado el 11 de marzo de 2004, Roberto Roca Saavedra  presentó cerificados de defunción y de nacimiento (fs. 103-105,107), disponiendo el Juez de la causa se acredite la declaratoria de herederos (fs. 107 vta.).

II.7.    El 17 de marzo de 2004, Emilio Von Bergen Arraya, solicitó el rechazo de la adhesión a la querella y se ordene el archivo de obrados ante el retiro del recurso de apelación incidental argumentando que: a) el querellante durante la investigación preliminar no tuvo participación y menos solicitó la conversión de la acción y por lo tanto no se encuentra legitimado para apersonarse y ratificar la querella en una acusación particular que no le corresponde; b) cuando adquirió el terreno en 1998 el querellante no era propietario del terreno en cuestión sino sus padres; c) los delitos no tiene como resultado la muerte para aplicarse el art. 76 inc. 2) del CPP (fs. 109-110 vta.).

II.8.    Por Auto de 30 de marzo de 2004, el Juez demandado dispuso el archivo de obrados de la acción penal emprendida por Juan Fernando Martínez Flores salvando el derecho de Roberto Roca Saavedra para que acuda a la vía legal que corresponda, con los siguientes fundamentos: a) La conversión de acción es una facultad personalísima de quien se considere víctima de delitos de acción pública; b) El autorizado para acudir ante un Juez de Sentencia y desarrollar la actividad procesal del juicio oral fue Juan Fernando Martínez Flores, en cuyo mérito corresponde a Roberto Roca Saavedra, iniciar la acción penal que pretende por delitos de acción pública por la instancia correspondiente (fs. 118 vta.). Esta decisión fue apelada por Roberto Roca Zamora el 17 de abril de 2004 (fs. 122-124), que mereció el decreto de 19 de abril de 2004 que dispuso el emplazamiento a la parte querellante para que en el término de tres días conteste y en su caso acompañe y ofrezca sus pruebas en aplicación del art 405 del CPP (fs. 124 vta.), en cuyo efecto por memorial de 6 de mayo de 2004 (fs. 128 vta.), Juan Fernando Martínez Flores contestó al recurso planteado.

II.9.    Por Auto de Vista 26 de mayo de 2004, la Sala Penal Primera de la Corte Superior, integrada por los vocales recurridos, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Roberto Roca Zamora, al concluir que el juez a quo procedió conforme el art. 291 del CPP, con los siguientes fundamentos: a) las pruebas ofrecidas por la parte apelante no son suficientes para demostrar su condición de víctima conforme el art. 76 del CPP porque la conversión de la acción pública en privada no la solicitó y no tuvo intervención en las actuaciones de la investigación preliminar b) Si bien el apelante es hijo de los supuestas víctimas, en obrados no existe ninguna constancia del fallecimiento de sus padres (fs. 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, así como a los derechos reconocidos a la víctima, porque: I.- a) el Juez demandado pese a aceptar la objeción presentada por el imputado y excluir del proceso al recurrente Juan Fernando Martínez Flores, dispuso que contestara y aportara pruebas respecto a un recurso de apelación incidental, b) de manera oficiosa y ultrapetita rechazó por segunda vez la querella presentada por el actor Roberto Roca Saavedra, pese a exigir que previamente sea declarado heredero universal y resolviendo una objeción como si se hubiera opuesto una excepción de falta de acción incurriendo en un defecto absoluto. II. Los vocales corecurridos resolvieron el recurso de apelación incidental respecto al auto que rechazó la querella, sin el debido análisis del expediente y sin fundamentación al no contemplar los elementos de juicio para sostener que los querellantes no son víctimas. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   Este Tribunal en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo estableció: “La exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no sólo el relato de los hechos y la indicación de los derechos.

Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la Resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) ”.

            Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial glosada precedentemente y a fin de guardar la coherencia entre la petición de los recurrentes y la presente Resolución, corresponde en el caso de autos, compulsar únicamente la actuación del Juez demandado en el pronunciamiento de la Resolución de 19 de abril de 2004, así como de los codemandados vocales en la emisión del Auto de Vista de 6 de mayo de 2004.

III.2. Definido el ámbito de análisis de la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que a solicitud  de Juan Fernando Martínez Flores, por requerimiento de 6 de diciembre de 2003, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, en cumplimiento del art. 26 in fine del CPP autorizó la conversión de acción pública a privada, que derivó en la presentación de la querella de 3 de febrero de 2004 ante el Juez de Sentencia de turno por parte del actor Juan Fernando Martínez Flores contra Emilio Von Berger Arraya, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, apropiación indebida, alteración de linderos, despojo y estelionato, que fue admitida por Auto de 5 de febrero de 2004.

            El 28 de febrero de 2004, el querellado planteó objeción a la admisibilidad de la querella en cuyo mérito el juez demandado por Auto de 4 de marzo de 2004, ordenó la suspensión del proceso, la corrección de la querella en el plazo de tres días para que sea legalmente promovida por la persona directamente ofendida por los delitos denunciados, con advertencia de tenerla por no presentada, lo que implica que a consecuencia de esa decisión el recurrente Juan Fernando Martínez Flores fue excluido del proceso. En ese entendido, el 6 de marzo de 2004, el corecurrente Roberto Roca Saavedra, formuló querella contra Emilio Von Berger Arraya por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203, 337 y 352 del CP, disponiendo el juez demandado por decreto de 2 de marzo de 2004, la acreditación de la condición de hijo y heredero del querellante, quien el 11 de marzo de 2004, presentó cerificados de defunción y de nacimiento.

            Posteriormente, el 17 de marzo de 2004, Emilio Von Bergen Arraya, solicitó el rechazo de la adhesión a la querella y se ordene el archivo de obrados, petición que mereció el Auto de 30 de marzo de 2004, por el cual el Juez demandado dispuso el archivo de obrados de la acción penal emprendida por Juan Fernando Martínez Flores salvando el derecho de Roberto Roca Saavedra para que acuda a la vía legal que corresponda -decisión que se la menciona sólo como antecedente pues al no haber sido impugnada a través del presente recurso y conforme la jurisprudencia glosada no corresponde ser analizada-.  Esta decisión fue apelada por Roberto Roca Zamora el 17 de abril de 2004, en cuyo mérito, por providencia de 19 de abril de 2004, el Juez recurrido dispuso el emplazamiento a la parte querellante para el cumplimiento del Art. 405 del CPP, razón por la cual el actor contestó el recurso planteado; medio impugnativo que fue resuelto por el Auto de Vista 26 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, integrada por los vocales recurridos, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Roberto Roca Zamora, al concluir que el juez a quo procedió conforme el art. 291 del CPP, pues las pruebas ofrecidas por la parte apelante no eran suficientes para demostrar su condición de víctima conforme el art. 76 del CPP porque la conversión de la acción pública en privada no fue solicitada por el nombrado y no tuvo intervención en las actuaciones de la investigación preliminar, además que si bien es hijo de las supuestas víctimas, no existía en obrados constancia del fallecimiento de sus padres.

III.3. Ahora bien, a través del presente recurso se pretende se deje sin efecto el decreto de 19 de abril de 2004, bajo el argumento de que el juez demandado pese a excluir del proceso a Juan Fernando Martínez Flores, dispuso su notificación para que de cumplimiento al art. 405 del CPP en cuanto al recurso de apelación presentado por Roberto Roca Saavedra, lo que ciertamente denota una contradicción en la tramitación de la causa; empero, no es menos evidente, que dicha irregularidad de ningún modo afecta algún derecho o garantía constitucional teniendo en cuenta que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional; sin soslayar que el actor en vez de observar o reclamar la decisión del juez -y que ahora la considera ilegal-, por memorial de 6 de mayo de 2004 contestó el recurso planteado, lo que supone en la esfera constitucional, un acto consentido libre y expresamente, por lo que corresponde la aplicación del art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.4. Con relación al Auto de Vista de 6 de mayo de 2004, se hace necesario en primer término analizar si la interpretación efectuada por los vocales recurridos del art. 76 del CPP es la correcta y si en ese marco es evidente o no que la conversión de la acción permite querellarse únicamente a quien participó en el proceso con anterioridad y solicitó la conversión.

           Para resolver la problemática planteada es menester, en primer término señalar que este Tribunal en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre expresó: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

            Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.

           

            Respecto a la víctima, la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre señaló: “Desde el punto de vista jurídico penal, la víctima es la persona directamente ofendida por el delito, y goza de protección constitucional, partiendo de la previsión contenida en el art. 6.II) CPE que determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarla y protegerla es deber primordial del Estado.

Las Naciones Unidas en su Declaración de 1985, Resolución 46/34, da un concepto jurídico penal de la víctima, al establecer que debía entenderse por “víctima a la persona o personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daño, lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.”; Resolución que en la expresión víctima ha incluido a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa.

Los principios fundamentales de justicia para la víctima, adoptados por las Naciones Unidas se resumen esencialmente, en el acceso a la justicia y trato justo; resarcimiento e indemnización y, asistencia a la víctima”.

            Con relación al art. 26 del CPP -conversión de la acción pública a privada- la SC 803/2003-R, de 12 de junio, estableció:

            “Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones, transcritos precedentemente, importan una decisión legislativa y, dentro de ella, la toma de posición sobre la concepción político- criminal que asume el Estado en este campo; pues, si bien es cierto que en la actualidad no está en discusión el monopolio o potestad privativa que tiene el Estado de dictar normas que definan delitos y establezcan penas, no ocurre lo mismo a la hora de definir cuáles de las conductas señaladas han de ser perseguibles de oficio por el Estado a través del Ministerio Fiscal (de acción pública) y cuáles a instancia de parte (de acción privada), y dentro de ellos, en qué supuestos la acción pública puede convertirse en privada (conversión de acciones). Sobre el particular, un sector de la doctrina se inclina por proclamar el reconocimiento de un derecho subjetivo penal de la víctima, ofendidos y perjudicados por el delito, bajo la idea de que la adjudicación de la acción penal al Ministerio Público ha provocado la "expropiación de los derechos subjetivos penales" (Montero Aroca); determinando -como una de sus consecuencias más graves- no ya que la víctima, el ofendido y el perjudicado por el delito, no tengan derecho material a que se imponga una pena al autor del mismo, sino que ni siquiera tengan derecho procesal a instar del órgano judicial la persecución del delito.

La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales, además de ser una opción política a favor de la responsabilidad de los ciudadanos y en contra de los monopolios del Estado.

En sentido inverso, la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada, con las consecuencias graves para la coexistencia social que ello determinaría.

La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; "[…] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima" (art. 16 CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es "[…] ejercida exclusivamente por la víctima", poniendo especial énfasis en que "en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía" (art. 19 CPP); estableciendo una categoría mixta ( Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción., con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto.

A su vez, dentro del marco señalado, el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones, pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 CPP, de cuya nomenclatura se entiende que el legislador ha excluido la posibilidad de conversión de la acción pública en privada, a todas aquellas conductas que, por la gravedad de la acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y fundamentales del individuo y la comunidad; reservándolos, consecuentemente, únicamente para la persecución estatal; dentro de la función de defensa de la sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio Público (art. 124 CPE)”.

De otro lado, con relación al caso de autos, corresponde precisar los siguientes aspectos de vital importancia interpretativa:

a) El art. 78 del CPP de manera expresa establece en su primer párrafo: “La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en esta ley”. (las negrillas son nuestras)

En conexión con lo previsto en el precepto aludido, el art. 79 del CPP a tiempo de establecer los derechos y facultades del querellante, aclara en los delitos de acción pública que: “La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal (…)”. Añadiendo luego que: “Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite”.

De lo anterior se constata que si la víctima en los delitos de acción pública puede presentar querella hasta el momento de la acusación fiscal, no hay razón coherente ni sustentable para afirmar que en los delitos objeto de conversión en privada, se entienda que quien no pidió la conversión de la acción no pueda querellarse, o no pueda continuar el proceso iniciado no obstante de estar comprendido dentro de las permisiones del art. 76 del CPP, dado que tal interpretación, además de no hallar sustento en el ordenamiento jurídico, implicaría una inadmisible restricción en los derechos de la víctima, dado que las reglas de la interpretación exigen que los derechos se interpreten de manera amplia y no restrictivamente.

           

b)  Por otra parte, se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada.

 

En consecuencia, se constata que los vocales corecurridos al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Roberto Roca Saavedra, bajo el argumento de que no tuvo participación en la investigación preliminar y menos solicitó la conversión de la acción, no ajustaron su interpretación a las reglas que presiden la misma, pues la redujeron al precepto aislado, sin tener presente el contexto de las demás normas con las que se conecta, esto es una interpretación sistemática; y la misma no se ajustó a los principios y valores de la Constitución, pues la interpretación se basó únicamente en el art. 76 del CPP, habiéndose omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto, entre ellos, los arts. 11, 18, 78, 79 del CPP y los derechos que corresponden a la víctima de un delito: el acceso a la justicia, el trato justo, la tutela judicial efectiva o el debido proceso en sentido amplio); resarcimiento e indemnización y, asistencia a la víctima; existiendo, por tanto, la amenaza inminente de restringir tales derechos de la presunta víctima de los delitos que dieron origen al proceso penal que motiva el presente recurso, lo que determina que se conceda el presente recurso de amparo constitucional.

Por último, se denuncia en el presente recurso que los vocales recurridos no efectuaron un adecuado análisis del expediente, extremo que se halla objetivamente acreditado, ya que no obstante que el 11 de marzo de 2004, el actor Roberto Roca Saavedra presentó los certificados de defunción de sus progenitores, el Auto de Vista impugnado tiene como uno de sus fundamentos, la inexistencia de constancia del fallecimiento de los padres del apelante -ahora recurrente-. 

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso con relación a todas las autoridades recurridas, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                 

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1° REVOCAR EN PARTE la Sentencia pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 182 vta. a 183, por ende, CONCEDER el amparo solicitado con relación a los codemandados vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, dejando sin efecto el Auto de Vista de 26 de mayo de 2004, debiendo dictar uno nuevo, conforme los fundamentos de la presente Resolución.

2º APROBAR la Sentencia, respecto el recurrido Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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