SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2005-R
Sucre, 7 de junio de 2005
Expediente: 2005-11643-24-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2005, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gualberto López Ledezma contra Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2005, cursante de fs. 10 a 12 el recurrente aduce que su privación de libertad tiene origen en un proceso laboral de beneficios sociales, que se sustanció en el Juzgado a cargo del Juez recurrido a instancias de David Juan Chungara Salazar quien inició demanda contra la empresa GEODESIA SATELITAL C.C.C.E, a la cual representa, que concluyó con Sentencia en su contra; que luego de ser apelada, motivó el Auto de Vista, dictado por los vocales de la Sala Social y Administrativa que confirmó la Resolución apelada. Señala que esta última Resolución y el Auto de ejecutoria fueron notificados en forma ilegal en el tablero de la Secretaría de Cámara, remitiéndose el expediente ante el Juez recurrido quien prosiguió con la ejecución de la Sentencia librando mandamiento de apremio en su contra, estando actualmente detenido, no obstante que se embargó los bienes de la empresa a la cual representa que garantizaban el cobro de beneficios sociales, por lo que, debió procederse previamente a su ejecución, hechos con los que demuestra que el demandado incumplió con su deber de revisar los antecedentes del proceso y desconoció la jurisprudencia constitucional sobre estos temas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social pidiendo que sea declarado procedente con la calificación de costas, daños y perjuicios, disponiéndose: a) la anulación de obrados al estado de notificarse con el Auto de Vista mediante cédula en el domicilio procesal señalado en primera instancia; y, b) su inmediata libertad dejando sin efecto el mandamiento de apremio corporal emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal del hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs. 200 a 202 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó alegando lo siguiente: a) si bien el recurso de hábeas corpus tiene como fundamento la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre; empero, al haber sido interpuesto sólo contra su persona y no contra los vocales ni la Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa, hace que carezca de competencia para responder por las supuestas notificaciones ilegales practicadas en segunda instancia, como son la notificación con el Auto de Vista y el Auto de ejecutoria, pretendiendo el recurrente sólo la dilación de la ejecución coactiva de la sentencia; b) por otra parte, el recurrente no puede invocar la vinculatoriedad de la SC 732/2001-R, de 16 de julio, por cuanto esta línea jurisprudencial sólo se aplica en procesos coactivos sociales que se tramitan de conformidad al art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que no se puede analizar la problemática planteada por el actor, toda vez que las supuestas notificaciones ilegales con el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004 y el Auto de Ejecutoria de 28 de septiembre del mismo año fueron practicadas por los miembros del Tribunal de segunda instancia, que no fueron recurridos en el presente recurso de hábeas corpus; y respecto a la orden de embargo como medida precautoria, el recurrente conocía que el Juez en ejecución de Sentencia estaba cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que estos extremos deben ser reclamados ante este Juez.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso social seguido por David Juan Chungara Salazar contra la Empresa C.C.C.E. GEODESIA SATELITAL, representada por Gualberto López Ledezma, -ahora recurrente-, se dictó Sentencia el 22 de enero de 2003, disponiéndose el pago de Bs27.302,20.-, a favor del demandante por concepto de beneficios sociales (fs. 61 a 62 vta.). Apelada la Sentencia por la parte demandada -ahora recurrente- (fs. 65), por Auto de Vista 168/2004, de 19 de agosto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, integrada por los vocales Marlene Pino de Terán y Angel Montero Montecinos, -no recurridos en el presente recurso-, confirmó dicha Sentencia, con costas (fs. 81 y vta.). El 10 de septiembre de 2004 esta Resolución fue notificada al actor en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala (fs. 82).
II.2. A solicitud del demandante (fs. 83), el Auto de Vista 168/2004 fue ejecutoriado mediante decreto de 28 de septiembre de 2004, (fs. 83 vta.) providencia que fue notificada al recurrente el 8 de octubre de 2004 en el tablero de la Secretaría de la Sala (fs. 84).
II.3. Remitido el expediente al juzgado de origen y notificado el recurrente con la planilla de reliquidación de beneficios sociales y la planilla de costas procesales el 8 de noviembre en su domicilio procesal (fs. 91 vta.), a solicitud del demandante del proceso social, el 15 de noviembre de 2004 (fs. 93 vta.), se conminó al actor como representante legal de la empresa GEODESIA SATELITAL a cancelar hasta tercero día a favor de David Juan Chungara Salazar la suma de Bs32.584.36.-, providencia que le fue notificada en su domicilio procesal en la misma fecha (fs.94).
II.4. Posteriormente, a solicitud del demandante del proceso social, mediante decreto de 28 de diciembre de 2004 (fs. 95 vta.) el Juez recurrido dispuso se libre mandamiento de apremio contra el actor, providencia con la que se le notificó en su domicilio procesal la misma fecha (fs. 96). Ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales, el 7 de enero de 2005, fue librado el mandamiento de apremio (fs. 97), que fue observado por el demandante mediante memorial de 27 de enero de 2005 (fs. 98), por lo que se ordenó nuevamente se lo expida consignándose la suma correcta de liquidación por beneficios sociales (fs. 98 vta.).
II.5. Por memorial de 29 de abril de 2005 (fs. 187 vta.), el actor solicitó al Juez recurrido deje sin efecto el apremio emitido en su contra y se expida mandamiento de libertad, que una vez corrido en traslado por decreto de 6 de mayo se determinó que el demandante del proceso social se pronuncie sobre un supuesto pago parcial por sus beneficios sociales que se le hizo, para proveer lo que fuere de Ley (fs.191 vta.)
II.6. Constan el mandamiento y acta de embargo de los bienes de la empresa a la cual representa el recurrente librado el 16 de enero de 2003. (fs. 76 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, por cuanto dentro del proceso social seguido en su contra, no se le notificó en forma personal o mediante cédula en el domicilio señalado con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia ni con el Auto de ejecutoria, lo que dio lugar a que se libre mandamiento de apremio por el que se encuentra detenido, sin tener en cuenta que se embargaron sus bienes que garantizan el cobro de los beneficios sociales. Corresponde, en consecuencia, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1. Evolución de la jurisprudencia respecto a la activación del recurso de hábeas corpus ante procesamiento ilegal o indebido.
El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Ahora bien, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio, que: "la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (las negrillas son nuestras). Así la SC 0024/2001-R, de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 200/2002-R, 414/2002-R y 250/2003-R, entre otras.
Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que:
"(...) la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso impugnadas en la problemática planteada
En el caso planteado, el recurrente denuncia la lesión al debido proceso, sosteniendo que dentro del proceso social seguido en su contra, no se le notificó en forma personal o mediante cédula en el domicilio señalado con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia ni con el Auto de Ejecutoria, lo que dio lugar a que se libre mandamiento de apremio por el que se encuentra detenido y sin tener en cuenta que se embargaron sus bienes que garantizaban el cobro de los beneficios sociales, habiendo sido, por el contrario, ilegalmente notificadas ambas actuaciones el 10 de septiembre y 8 de octubre de 2004, respectivamente, en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala.
En este orden, conforme lo señalado en el último párrafo del FJ III.1, para que se active el recurso de hábeas corpus ante procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente asunto, ya que si bien se evidencia que el actor se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de apremio corporal expedido dentro del proceso social de referencia como emergencia de la ejecutoria del Auto de Vista, cuya notificación irregular se demanda en este recurso; este acto supuestamente lesivo, está vinculado con la libertad del actor, que opera como causa directa de la restricción o supresión de su derecho, cumpliéndose, así, el primer presupuesto; no es menos evidente, que en el caso presente no puede afirmarse que el recurrente estuvo en absoluto estado de indefensión, aduciendo que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, toda vez que se constata que no fue sorprendido con el mandamiento de apremio librado en su contra, puesto que previa a esta actuación, se le notificó en su domicilio procesal con la providencia de 15 de noviembre de 2004, que le conminó a cancelar hasta tercero día a favor de David Juan Chungara Salazar los beneficios sociales fijados bajo apercibimiento de Ley, sin que el recurrente, no obstante haber tenido conocimiento de dicha conminatoria y del estado del proceso, hubiese presentado reclamo alguno alegando los actos ahora denunciados; por el contrario, de las pruebas remitidas a este Tribunal se tiene que el recurrente intervino en el proceso en actuaciones posteriores a los supuestos actos lesivos demandados en este recurso, presentado memoriales ante el Juez recurrido, en los que le hizo conocer los pagos parciales efectuados al demandante del proceso social, y solicitó se deje sin efecto el apremio corporal librado en su contra, oportunidad en la cual, si consideraba estar agraviado en su derecho a la defensa por haber sido ilegal o defectuosamente notificado con el Auto de Vista y el Auto de ejecutoria, pudo haber reclamado esos extremos dentro del proceso social oponiendo un incidente de nulidad de las notificaciones que reclama, al tenor del art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable por lo dispuesto en el art. 252 del CPT, que permite la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones del Código de procedimiento civil en materia laboral. En consecuencia, el actor tuvo oportunidad de reclamar los extremos ahora denunciados y, por lo mismo, asumir defensa irrestricta en el proceso, pero por propia voluntad y negligencia, no reclamó los actos lesivos, que ahora recién denuncia en el presente recurso de hábeas corpus.
Por consiguiente, no existió, en el caso de examen absoluto estado de indefensión, entendido éste como el:"(...) desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela(...)"( SC 159/2004-R, de 4 de febrero).
III.3. Por otra parte, es necesario señalar que la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, invocada por el recurrente como precedente obligatorio, no es aplicable al caso, por tratarse de situaciones o hechos fácticos distintos, cuya ratio decidendi o razonamiento lógico tiene como base hechos y conclusiones diferentes a las planteadas en el presente recurso, toda vez que en el caso que generó dicha Sentencia, no existió la evidencia de la notificación al demandado del proceso social con la conminatoria para el pago de beneficios sociales bajo apercibimiento de Ley, ni se constató que intervino en el proceso en actuaciones posteriores, asumiendo defensa; así lo ha señalado este Tribunal en sentido de que si bien: "(...) es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia" (1422/2002-R, de 22 de noviembre).
De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba a la firme convicción de que las supuestas lesiones al debido proceso no pueden ser consideradas en el presente recurso, pues no competen a su ámbito de protección, por no concurrir los presupuestos que activen el recurso de hábeas corpus cuando se alega procesamiento ilegal o indebido. Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haberlo declarado improcedente, aunque con otros fundamentos, ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve
APROBAR la Resolución de 10 de mayo de 2005, cursante de fs. 203 a 204 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado