SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2005-R

Fecha: 13-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2005-R

Sucre, 13 de junio de 2005

Expediente:                  2005-11382-23-RHC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 14 y vta., pronunciada el 11 de abril de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Miguelina Mamani Cruz en representación de Felipe Laura Laura contra Ava Iris Pérez de Núñez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, alegando vulneración a los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de abril de 2005 (fs. 9 a 10), la recurrente manifiesta que en obrados cursan las liquidaciones de asistencia familiar contradictorias ordenadas por decretos de 19 de enero y 24 de febrero de 2005, en las que sin embargo no se descontaron los depósitos judiciales de 15 de enero, 24 de febrero y 21 de marzo del mismo año, en el momento de la expedición del mandamiento de apremio.

Expresa que su representado y concubino conforme a la liquidación de 19 de enero debía la suma de Bs4.840.- y el 24 de febrero la suma de Bs7.050.-, es decir que en menos de un mes habría acumulado irracionalmente más de Bs2.000.-, estas anomalías así como la omisión de consideración de los depósitos judiciales, causaron absoluta indefensión de su representado, quien en consecuencia fue ilegalmente detenido.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

La recurrente arguye que se vulneraron los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, y la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ava Iris Pérez de Núñez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, solicitando sea declarado procedente, se disponga la inmediata libertad de su representado, con costas y responsabilidad civil.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 13 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de abril de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

La recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) la Jueza recurrida ha vulnerado el art. 191 del Código de procedimiento civil (CPC) referido al saneamiento procesal que debe efectuarse de oficio por el Juez, ya que la autoridad demandada debió proceder a la corrección de los vicios procesales que se registraron en la tramitación de la causa; b) no correspondía que se compute la liquidación de asistencia familiar por el transcurso de 46 meses sino de 41; c) en la notificación con la liquidación participó un oficial de diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, no obstante que cada juzgado tiene su propio funcionario al efecto, y en caso de suplencia legal debió darse cumplimiento al art. 103 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); d) el mandamiento de apremio no se expidió conforme a las normas del debido proceso, porque pese a no existir malicia en su representado se emitió el mandamiento con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, cuando debió extendérselo sólo con facultad de allanamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

La Jueza recurrida en el informe cursante a fs. 12 sostuvo lo siguiente: a) la presente demanda de asistencia familiar se inició el 5 de julio de 2001, a solicitud de Eulalia Achu Onori, quien suscribió un acuerdo transaccional con el representado de la actora, por el que éste se comprometía a otorgar asistencia familiar de Bs150.- a favor de su hijo Carlos Daniel Laura Achu, documento que fue aprobado y homologado mediante Auto de 11 de junio de 2001; b) por solicitud de 28 de diciembre de 2004 se practicó liquidación que arrojó la suma de Bs5.040.- la misma que no fue observada y no habiendo sido cubierto el monto, se ordenó el apremio del representado de la recurrente por Bs4.840.- ya que hizo un depósito de Bs200.- el 15 de enero de 2005, y el 16 de febrero del mismo año se realizó nueva liquidación de la cual se tuvo el adeudo de Bs1050.-disponiéndose el apremio del obligado el 24 de febrero de 2005, orden que fue ejecutada el 24 de marzo de dicho año, habiendo el representado de la actora realizado dos depósitos judiciales por un total de Bs800.-; c) el obligado no se encuentra recluido indebidamente, sino porque adeuda un monto de asistencia familiar, deuda que reconoció, pues a los cuatro días de su detención hizo oferta de pago comprometiéndose a cancelar Bs200.- mensualmente hasta cubrir la suma total. Solicitó se declare improcedente el recurso.

 

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante a fs. 14 y vta., pronunciada el 11 de abril de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) las liquidaciones de pensiones devengadas de 4 de enero y 16 de febrero de 2005 se pusieron en conocimiento del representado de la actora, sin que éste hubiera presentado observación alguna; 2) la confusión en la elaboración de las liquidaciones que se alega en el memorial del recurso, debió y debe ser reclamada dentro del proceso, ya que el hábeas corpus protege el derecho de locomoción cuando una persona se encuentra indebida o ilegalmente detenida, procesada o presa; 3) en el presente caso existe una obligación de asistencia familiar debidamente fijada dentro del respectivo proceso y existe prueba suficiente de que el obligado no cumplió con esta obligación por espacio de 43 meses, habiendo realizado esporádicos pagos a cuenta los mismos que no satisfacen el total liquidado; 4) los errores numéricos que considera que existen el representado de la actora debieron ser reclamados por el interesado dentro del proceso; 5) no existe detención ilegal e indebida ya que se expidió mandamiento por autoridad competente, dentro del respectivo proceso, aplicando las normas pertinentes.

I.3.    Trámite procesal en el Tribunal Constitucional 

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con  mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 189/2005-CA, de 4 de mayo (fs. 17 y 18), la Comisión de Admisión solicitó a la Jueza recurrida remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo  para la dictación de la Resolución.

Recibida la literal extrañada en 18 de mayo, se reanudó el cómputo del referido término, siendo el nuevo vencimiento el 2 de junio, fecha en la que por Acuerdo Jurisdiccional 50/2005, se amplió el plazo por la mitad del término principal hasta el 16 del indicado mes, razón por la que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.  Por liquidación de pensiones de 4 de enero de 2005 (fs. 2) realizada por la Actuaria del Juzgado de Instrucción Segundo de Familia, se tiene que el ahora representado de la recurrente, Felipe Laura Laura, adeudaba la suma de Bs5.040.- al 30 de dicho mes y año por concepto de asistencia familiar debida a favor de su hijo menor Carlos Daniel Laura Achu, a cuyo efecto suscribió el documento transaccional de asistencia familiar de 27 de noviembre de 2000, fijando una pensión mensual de Bs150.- (fs. 25), aprobado judicialmente (fs. 29 vta.).

Por decreto de 4 de enero de 2005 (fs. 2) la Jueza hoy demandada ordenó que el obligado pague la citada suma a tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio. La oficial de diligencias del referido Juzgado notificó mediante cédula al representado el 13 de enero de 2005 a horas 15:10 con la liquidación y providencia de 4 de enero de 2005, sin que figuren el aviso y representación previos para proceder con ese tipo de notificación (fs. 36).

II.2.  Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2005 (fs. 39) el representado de la actora se apersonó y adjuntó el depósito judicial que sale a fs. 37, por Bs200.- a favor de Eulalia Achu, señalando como su domicilio para efectos de notificaciones, la oficina de su abogado sita en calle “Lanza” 452, edificio “Drina” tercer piso, oficina 402. La Jueza dispuso el pago a la demandante del importe del depósito judicial indicado.

II.3.  El 18 de enero de 2005 (fs. 4) Eulalia Achu Onori dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Felipe Laura Laura, solicitó apremio a la Jueza recurrida contra éste, expresando que no obstante que fue legalmente notificado con la liquidación y providencia de 4 de enero de 2005, no respondió ni hizo uso de recurso alguno y menos cumplió con la conminatoria dispuesta por dicha autoridad.

A través del decreto de 19 de enero de 2005 (fs. 4 vta.) la Jueza demandada dispuso “como solicita por Bs4.840.- en contra de Felipe Laura Laura.”, siendo notificado por la oficial de diligencias mencionada en el domicilio procesal señalado, el 20 de enero de 2005 a horas 17:45 (fs. 42).

II.4.  Por memoriales presentados el 24 de enero y 14 de febrero de 2005 (fs. 44 y 48) Felipe Laura Laura adjuntó dos depósitos judiciales “sin embargo de no estar de acuerdo con las liquidaciones practicadas”.

II.5.  A través de la liquidación de pensiones de 16 de febrero de 2005 (fs. 3) la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia informó que Felipe Laura Laura adeudaba Bs7050.- al 27 de enero de 2005. En atención a ello, la Jueza recurrida dispuso en 16 de febrero de 2005 que el obligado pague dicha suma a tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Con tal liquidación y providencia Felipe Laura Laura fue notificado el 17 de ese mes y año a horas 18:00, por la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado en el domicilio procesal de su abogado en presencia de testigo de actuación debidamente identificado (fs. 50 vta.).

II.6.  Por memorial de 23 de febrero de 2005 (fs. 5) Eulalia Achu Onori solicitó a la Jueza demandada nuevo apremio contra Felipe Laura Laura, aduciendo que pese a haber sido legalmente notificado con nueva liquidación y providencia de 15 de febrero de 2005, no hizo depósito alguno.

A través del decreto de 24 de febrero de 2005 (fs. 5 vta.) la Jueza recurrida ordenó se expida mandamiento de apremio por Bs7.050.-contra Felipe Laura Laura. Con el mandamiento de 15 de marzo de 2005 (fs. 65) se detuvo al representado, el 24 del mismo mes y año (fs. 65 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso la actora arguye que su representado se encuentra ilegalmente detenido debido a que la Jueza recurrida ordenó su apremio no obstante que existían liquidaciones de asistencia familiar contradictorias que omitieron la consideración de depósitos judiciales que el mismo efectuó en tres oportunidades anteriores. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 199 de la CPE establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Para ello, el legislador boliviano en desarrollo de esta normativa constitucional ha establecido en la norma prevista en el art. 21 del Código de Familia (CF) que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, cumpliéndose la misma en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda, de acuerdo a la norma del art. 22 de la citada Ley. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del mencionado Código de Familia, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.

En coherencia con estos preceptos está  la norma prevista en el art. 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) que señala: “I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá  ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación. II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas”.

El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación. No se olvide que es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley las obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.

El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan  su indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como nacional.

Por otra parte, el Código del niño, niña y adolescente, aprobado mediante Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, en su art. 5 establece: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.”, su art. 13 dispone: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.”, su art. 112 prevé: “El niño, niña y adolescente tiene derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo...”.

Asimismo, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, expresa que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado Parte tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de pensiones alimenticias y, en caso necesario, proveer asistencia material y realizar programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Asimismo, en su art. 3.2 establece que: “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; por su parte, el art. 18.1) proclama “Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”; su art. 27-4) establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero...”.

De igual manera, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Estos dos instrumentos internacionales integran la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24-1. indica que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social...”; Bolivia se adhirió a ambos instrumentos internacionales mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982.

Luego, la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, en su principio II establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.” La Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, de 3 de diciembre de 1986 en sus arts. 1 a 3 prevé que: “Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia. Como prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres”.

Finalmente, la Declaración Mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño de 30 de septiembre de 1990 en su art. 2. destaca que: “Los niños del mundo son inocentes, vulnerables y dependientes. También son curiosos, activos y están llenos de esperanza. Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación. A medida que maduren tendrían que ir ampliando sus perspectivas y adquiriendo nuevas experiencias”.

III.2. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.3. Respecto a la supuesta irregularidad en que incurrió el oficial de diligencias suplente al notificar con las liquidaciones al obligado, de los antecedentes que revela el cuaderno procesal se evidencia que en ningún momento fue notificado por un Oficial de Diligencias suplente y si bien se advierte que la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia notificó mediante cédula al representado con la liquidación y providencia de 4 de enero de 2005, sin que figure el aviso y la representación previos para proceder con ese tipo de notificación que exige el art. 121 del CPC; no es menos cierto que conforme señala la SC 1164/2001-R, de 12 de noviembre: no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente”, y habida cuenta que Felipe Laura Laura a los dos días de haber sido notificado con las irregularidades observadas, es decir el 15 de enero de 2005, se apersonó al Juzgado y adjuntó un depósito judicial, más aún considerando que el 24 de dicho mes y el 14 de febrero del mismo año, adjuntó dos depósitos judiciales indicando que no estaba de acuerdo con las liquidaciones practicadas, no cabe duda sobre el adecuado cumplimiento del objeto de la notificación cedularia defectuosa, que conforme ha señalado la jurisprudencia glosada no se puede dejar sin efecto ese acto procesal, toda vez que a consecuencia del mismo no se ha dejado en indefensión al representado de la recurrente.

En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, particularmente del informe presentado por la Jueza recurrida que no ha sido desvirtuado por la actora, se establece que el representado de la recurrente estuvo sujeto a un proceso de asistencia familiar en el que voluntariamente acordó pagar Bs150.- mensual a favor de su hijo menor Carlos Daniel Laura Achu, habiendo sido este compromiso homologado por la Jueza recurrida, quien ante su incumplimiento en el pago oportuno de dicha asistencia, ordenó dos liquidaciones de la pensión devengada alcanzando a los montos de Bs4.840.- y Bs7.050.- respectivamente, y al no existir observación alguna a las planillas elaboradas, las aprobó por decretos de 4 de enero y 16 de febrero de 2005 ordenando su pago a tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Como quiera que el obligado no canceló las indicadas sumas, a petición de parte ordenó se libre dos mandamientos de apremio en su contra, siendo ejecutado uno de ellos el 24 de marzo de 2005.

En consecuencia, el recurrente no está ilegalmente detenido ni procesado, por cuanto de lo explicado, se infiere que fue parte de una debida demanda de asistencia familiar en la que la Juzgadora recurrida en correcta aplicación de los arts. 436 del CF, 70 de la LAPCAF y 11 de la LAPACOP, ordenó el cumplimiento de las pensiones devengadas y emitió los respectivos mandamientos de apremio; pretendiendo el representado de la actora ilegalmente utilizar este recurso para eludir el cumplimiento de su obligación, sin tener en cuenta que ésta se encuentra vinculada a derechos fundamentales, cuyo titular es un menor de edad, a quien el art. 193 de la CPE y demás leyes, le otorgan especial protección, conforme ha entendido este Tribunal en las SSCC 1806/2004-R, 1815/2004-R y 1816/2004-R en las que realiza una adecuada ponderación de derechos de los menores beneficiarios de la asistencia familiar y de sus padres obligados a prestarla.

III.4. Ahora bien, con relación a las presuntas anomalías y contradicciones de las liquidaciones practicadas, que derivaron -en criterio de la actora- en un procesamiento indebido, constituye una cuestión que debió ser oportunamente observada por el representado de la recurrente, que debe ser dilucidada en las vías previstas por ley y no a través de una acción tutelar, pues la determinación de un incidente de observación de la liquidación no corresponde ser definida por este Tribunal, puesto que su competencia en materia de hábeas corpus no alcanza a dicha compulsa sino sólo a la protección del derecho a la libertad individual y de locomoción.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante a fs. 14, pronunciada el 11 de abril de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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