SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2005-R

Fecha: 15-Jun-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2005-R

Sucre, 15 de junio de 2005

                 Expediente:                       2004-10486-21-RAC

                 Distrito:                              Santa Cruz

                 Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 280 a 281, pronunciada el 19 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional   interpuesto por Juan Carlos Ribera Aquino contra Angélica Paniagua Yepez, Jueza Tercera de Partido de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso contenidos en los arts. 7 inc. a), 14 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de noviembre de 2004 (fs. 250 a 251), el recurrente manifiesta que en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, Blanca Jenny Bejarano Gandarilla inició en su contra proceso de asistencia familiar, en el que se pronunció Sentencia que fue apelada por la demandante, recurso concedido en efecto suspensivo. El expediente fue recibido en el Juzgado a cargo de la recurrida el 21 de septiembre de 2004 y el 22 del mismo mes y año proyecta dictar decreto de autos que no lo firmó, por lo que el mismo es inexistente y amerita la nulidad de obrados y el 23 de septiembre, sin considerar los antecedentes de la causa, sin contar con elementos necesarios de convicción plena, pronunció Auto de Vista revocando parcialmente la Sentencia de 21 de julio, admitiendo datos falsos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al  juez natural y la garantía del debido proceso contenidos en los arts. 7 inc. a), 14 y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Angélica Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados “hasta fs. 237 vta.” inclusive, ordenándose se dicte el decreto de “autos”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de noviembre de 2004 (fs. 278 a 280), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió expresando que: a) no existe radicatoria del recurso de apelación, lo que no solo atenta contra una norma procesal sino contra un derecho constitucional pues no se sabe en qué momento la Jueza asumió competencia, para, en su caso, presentar una recusación; b) al ser una apelación en efecto devolutivo, debió aplicarse los arts. “241 al 249” del Código de procedimiento civil (CPC), pero la Jueza recurrida aplicó el art. 245; c) se deben considerar las SSCC “1154/03 y 00080/04”; d) a fs. 237 vta. “existe un grafismo que dice autos”, pero no firma la Jueza y es a partir de ese decreto que se computa el plazo para dictar resolución; e) se ha atentado contra la seguridad jurídica y contra el derecho a la defensa.

 

 I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida, en el informe escrito que sale de fs. 263 y vta., sostiene que: a) recibido el expediente de asistencia familiar en 21 de septiembre de 2004, y en cumplimiento del art. 69 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dictó el Auto de 23 del mismo mes y año, resolviendo la alzada, por lo que no existe ninguna violación en lo referido al término para emitir fallo, puesto que en su Juzgado siempre ha considerado la prioridad para resolver las apelaciones en casos de asistencia familiar; b) la falta de su firma en el decreto de “autos” no es causal de nulidad ni lo perjudica en nada, además que no incide en el fondo de la resolución, dado que “esa fórmula” permite el cómputo para que el juez dicte fallo, y en este caso el mismo se emitió a las cuarenta y ocho horas de recibido el dictamen fiscal; c) no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente ni el debido proceso. Pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Blanca Jenny Bejarano Gandarilla, en su condición de tercera interesada al ser demandante en el proceso por asistencia familiar seguido contra el actor, en el memorial que sale a fs. 254 y vta., manifiesta que: a) no encuentra fundamentación alguna sobre las supuestas violaciones a derechos y garantías, pues el art. 204.III del CPC, establece un plazo para que el juez dicte resolución de la apelación, por lo que no existe arbitrariedad en que la Jueza haya dictado el auto de vista observado dentro del término que señala la ley; b) que la Jueza recurrida no haya dictado el decreto de autos no es causal de nulidad. Pide se declare la improcedencia del amparo.

I.2.4. Resolución

           

La Resolución cursante de fs. 280 a 281, pronunciada el 19 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso y anula obrados “hasta fs. 336 vuelta del expediente”, disponiendo que la Jueza de apelación pronuncie resoluciones judiciales en cumplimiento de las normas procesales del Código de procedimiento civil, bajo  el fundamento que  por falta de la radicatoria y “por la falta del decreto de autos” no se podrá computar el plazo, vulnerándose las reglas del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del  proceso seguido por Blanca Jenny Bejarano Gandarilla contra Juan Carlos Ribera Aquino por asistencia familiar a favor de la hija de ambos Ariany Ribera Bejarano, el Juez Tercero de Instrucción de familia emitió la Sentencia de 21 de julio de 2004 (fs. 201 y vta.) en la que fijó  en Bs1.500.-

a cargo del obligado.

II.2.  La demandante apeló de dicho  fallo (fs. 215 y 216). Respondido el recurso (fs. 219 y 220) fue concedido por Auto de 15 de agosto de 2004 (fs. 221).

      El 3 de septiembre de 2004 (fs. 224 vta.), fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, cuya titular decretó el mismo día “Vista Fiscal”.

II.3.  Con el dictamen fiscal recibido el  21 de septiembre de 2004 (fs. 225), en 22 del mismo mes y año, se  decretó “Autos”, advirtiéndose que tal proveído no  lleva firma alguna (fs. 225 vta.).

II.4.  El 23 de septiembre de 2004 (fs. 226 y 227), la Jueza recurrida resolvió la alzada a través del fallo que revocó parcialmente el de primer grado y fijó la asistencia familiar a cargo del recurrente en Bs3.000.- tomando en cuenta  la totalidad de sus ingresos líquidos mensuales que, según dicha decisión, llegan a Bs47.798,21.

      Con la Resolución de segunda instancia se notificó a ambas partes el 27 de septiembre de 2004 (fs. 228). El mismo día se devolvió el expediente al Juzgado de origen (fs. 229). 

II.5.  El recurrente, a través del memorial presentado el 7 de octubre de 2004 (fs. 231), solicitó al Juez de Instrucción, explicación, complementación y enmienda de la Resolución de 23 de septiembre,  mereciendo el decreto de la misma fecha que indicó “no ha lugar” por ser atribución del Tribunal que resolvió la apelación.

II.6.  Mediante  escrito presentado el 29 de octubre de 2004 (fs. 235 y 236),  el actor suscitó “nulidad de obrados” por no haber sido notificado con la Sentencia de primera instancia, y pidió la  revocatoria de la liquidación de asistencia familiar efectuada en ejecución de sentencia. Se observa que en el referido memorial, el hoy recurrente sostiene que en el Auto de 23 de septiembre de 2004 -hoy impugnado- se consignó la suma de Bs3.000.- como asistencia familiar mensual, monto que “solamente empieza a correr a partir de la Notificación el mismo”.

Por Auto de 4 de noviembre de 2004 (fs. 246), el Juez declaró no haber lugar a la nulidad solicitada ni a la observación de la liquidación.

II.7.  A fs. 247 el recurrente formuló oferta de pago, adjuntando el certificado de depósito judicial por un monto inicial de Bs2.000.- a favor de la demandante de asistencia. La oferta fue rechazada por la demandante y a pedido suyo, el Juez dispuso se libre mandamiento de apremio por el  saldo adeudado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor aduce que  en el proceso que por asistencia familiar se le siguió: a) no se decretó la radicatoria en el Tribunal de apelación; b) la Jueza recurrida decretó “autos” sin firmar esa providencia; c) dicha autoridad emitió Resolución sin considerar los antecedentes de la causa, ni contar con elementos necesarios de convicción plena, todo lo que  vulneraría sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso.  Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

III.2. El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, encontrándose en su parágrafo segundo:

 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”  (las negrillas son nuestras).

III.3. En el caso objeto de revisión, el recurrente ha planteado amparo constitucional sobre la base de tres supuestas lesiones a sus derechos y garantías fundamentales, a saber porque en la alzada no se decretó la radicatoria, porque  el decreto de autos  no lleva la firma de la Jueza ahora recurrida, y porque la Resolución que emitió no considera los antecedentes de la causa ni contó con  los elementos necesarios para formar convicción; sin embargo, el actor a más que no efectuó reclamo alguno dentro del proceso que da lugar a este recurso extraordinario -toda vez que se constata que si bien planteó un incidente de nulidad de obrados, lo hizo contra la Sentencia de primera instancia, sin mencionar siquiera lo acontecido en  apelación, pese a que tal incidente lo  formuló cuando las resoluciones cobraron ejecutoria-  en el memorial  de 28 de octubre de 2004 (fs. 235 y 236), cuando observó la liquidación elaborada el 27 de octubre, en forma clara y categórica señala: “(...) pido a su autoridad considerar que se ha consignado como monto de Bs3.000.- desde el  23 de septiembre del 2004  al 23 de octubre de 2004 (fecha del Auto de Vista), siendo así que dicho monto solamente empieza a correr a partir de la Notificación con el mismo”,  aspecto que denota a todas luces que el recurrente, al pedir al Juez de la causa, tome en cuenta la fecha de emisión de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial recurrida por una parte, y al  plantear oferta de pago, por otra, admitió y consintió lo acontecido en la tramitación de la segunda instancia o apelación planteada de contrario, porque reconoce expresamente la validez de la Resolución de 23 de septiembre de 2004, que ahora pretende cuestionar en esta acción tutelar. No otra cosa significa que pida a dicho Juez revoque la liquidación practicada y se realice otra “conforme a ley a los antecedentes procesales”, y cuando se rechazó su pedido de nulidad de obrados, presente una oferta de pago sobre la liquidación que se elaboró de acuerdo a lo dispuesto en  la Resolución cuestionada por el actor.

         En consecuencia, al haber consentido el recurrente los actos que en su memorial de demanda de amparo señala  como violatorios de sus derechos y garantías, no corresponde otorgar la tutela buscada, por cuanto el presente caso ha ingresado dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2) de la LTC.

         En ese sentido se encuentran las SSCC 594/2001-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 034/2003-R, 1259/2003-R, 1739/2003-R, 158/2004-R, 348/2004-R y 969/2004-R,  1621/2004-R,  383/2005-R, entre otras.

         La última de las Sentencias citadas (383/2005-R, 15 de abril), en lo pertinente al caso de autos, expresa:

         “(...) interpuesto el recurso de apelación por el actor respecto a la Sentencia, el 24 de octubre de 2003 la causa fue radicada en la Sala Civil Primera sin constar en los antecedentes procesales que dicho proveído haya sido notificado al actor, evidenciándose que el proveído que dispone “estése a lo decretado en la fecha” (sic.) fue puesto a su conocimiento mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala al igual que el decreto de autos pronunciado el 4 de noviembre de 2003; no obstante, el actor por memorial de 30 de octubre de 2003 solicitó al Tribunal de alzada la extensión de fotocopias legalizadas sin formular reclamo alguno sobre la extrañada falta de notificación con el decreto de radicatoria y sobre las notificaciones practicadas en Secretaría de Cámara, lo que implica en el orden constitucional un acto consentido libre y expresamente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso respecto a este temática de acuerdo al art. 96.2 de la LTC.” (las negrillas son nuestras).

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:

1º     REVOCA la Resolución cursante de fs. 280 a 281, pronunciada el 19 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º      Declara  IMPROCEDENTE  el recurso, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

  MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

      MAGISTRADO

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