SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2005-R
Fecha: 15-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2005-R
Sucre, 15 de junio de 2005
Expediente: 2004-10426-21-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, el Auto 364 cursante de fs. 253 a 254 vta., pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruth Zambrana Mojica contra Jorge Von Borries Mendez, Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, Isacio Suárez Chávez, Conjuez de la misma, Héctor Sandoval Parada, y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, Walter Velez Añez, Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador, Juan Gonzáles Noya, Juez Liquidador Segundo de Partido en lo Penal y Luis Alberto Hurtado Rivero, querellante, alegando vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 19 de octubre de 2004 (fs. 217 a 222), la recurrente alega que fue sometida a un proceso penal seguido por Luis Alberto Hurtado Rivero, por el supuesto delito de estafa que se sustanció en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal, con el Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), en el que se dictó Sentencia condenatoria imponiéndole la pena de reclusión de tres años de cárcel y el pago de daños civiles y multa.
Refiere que contra dicha Sentencia interpuso el recurso de apelación argumentando que el falló contenía inobservancia y violaciones a la ley, interpretación y apreciación errónea de las pruebas de cargo ofrecidas en el juicio cuya proposición no le fue notificada oportunamente.
Señala que el recurso de apelación por las diferentes excusas de los vocales finalmente radicó en la Sala Social y Administrativa y fue Vocal Relator Jorge Von Borris Méndez, empero por excusa del Vocal Hugo Salces S. y luego de nuevas excusas fue convocado por segunda vez el Conjuez Isacio Suárez Chávez, convocatoria con la que no se notificó al Ministerio Público, por lo que al no haberse notificado al Ministerio Público con el llamamiento a conjuez, no se debió ingresar a conocer el proceso menos resolverlo, al haber sido aprobado por el Conjuez el proyecto del Vocal Relator, se vició de nulidad el Auto de Vista de 6 de marzo de 2002, que confirmó la Sentencia de primera instancia, puesto que el Conjuez no revisó antes si las partes habían sido debidamente notificadas con el decreto de su convocatoria, más aún cuando fue dictado al día siguiente de su notificación con la convocatoria incumpliendo el art. 88 con relación a los arts. 126 y 127 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que señalan que con el llamamiento a conjueces se notificará obligatoriamente a las partes y se citará a aquellos conjueces con tres días de anticipación a la vista de la causa, por lo que el Conjuez citado no puede intervenir en ninguna resolución sino hasta tres días después de su notificación con el decreto de convocatoria. Más aún cuando al haber convocado a un conjuez se debió proceder a un nuevo sorteo de la causa entre el Vocal habilitado y el Conjuez, como manda el art. 76 con relación al art. 122 ambos de la LOJ, por lo que la intervención del Conjuez es nula por determinación del art. 31 de la CPE, ocasionando de ese modo su indefensión.
Arguye que en vista a que ese fallo atentó contra sus derechos, recurrió de nulidad y casación haciendo notar tales irregularidades sin embargo la Corte Suprema de Justicia con la intervención de los ministros Héctor Sandoval Parada, que ofició como relator y Jaime Ampuero García dictaron el Auto Supremo de 24 de abril de 2003 que declaró infundado el recurso, refiriendo que en el proceso no existe ningún vicio de nulidad y que el sorteo de la causa que realizó el Tribunal de apelación es válido, además de considerar válidas las pruebas instrumentales presentadas en el proceso, sin tomar en cuenta que el informe presentado a fs. 688 fue realizado antes que el firmante preste juramento y por ello no constituye prueba, de ese modo se ha desconocido los preceptos constitucionales y legales así como la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se ha vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Von Borris Méndez, Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, Isacio Suárez Chávez Conjuez de la misma, Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, Walter Velez Añez Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador, Juan Gonzáles Noya, Juez Liquidador Segundo de Partido en lo Penal y Luis Alberto Hurtado Rivero querellante, pidiendo se declare procedente y se anulen los fallos cuestionados con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2004, cuya acta corre de fs. 251 a 252, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El Abogado y apoderado de la recurrente Roberto Bulucua López, ratificó el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los ministros recurridos no se presentaron en audiencia sin embargo presentaron informe por escrito que corre de fs. 247 a 250 en el que refieren lo siguiente: a) el Auto Supremo 219, de 24 de abril de 2003, ha sido pronunciado por las autoridades conforme a la permisión contenida por el artículo 59.1 de la LOJ, y en observancia de los principios de legalidad e independencia consagrados por el art. 116.VI de la CPE; b) la recurrente fue notificada con el Auto Supremo referido el 25 de abril de 2003; c) la decisión plasmada en el Auto Supremo 219, no infringe el derecho a la defensa ni las garantías procesales reclamadas por la recurrente, máxime si toda defecto de procedimiento debe ser reclamado oportunamente para su saneamiento procesal; d) la recurrente pretende utilizar el recurso de amparo constitucional después de un año y medio de haber sido notificada con el Auto Supremo 219, dilación que se interpreta como tácito consentimiento de conformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional por consiguiente no es procedente el recurso de amparo por falta de inmediatez dado que debió ser planteado dentro de los seis de su notificación con el Auto Supremo; e) la recurrente dejó precluir voluntariamente los recursos ordinarios incurriendo en la improcedencia prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Las demás autoridades y particular recurrido, no se presentaron en audiencia ni informaron por escrito.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 364/2004 cursante de fs. 253 a 254 vta., pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró IMPROCEDENTE el recurso, bajo estos fundamentos: 1) la recurrente utilizó los recursos ordinarios de apelación y casación, por medio de los cuales los vocales y ministros que conocieron el caso han pronunciado las resoluciones de referencia con facultad propia y competencia señalada por ley, sin embargo sin haber quebrantado norma jurídica alguna, sometiendo su actuación a los preceptos establecidos en el Código de procedimiento penal; 2) sin embargo no utilizó adecuadamente los recursos que franquea la ley por lo que hace que el amparo constitucional sea declarado improcedente a tenor de lo previsto por el art. 96.3) de la LTC; 3) finalmente la recurrente tiene el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia; 4) la valoración de la prueba es atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre dichas cuestiones; 5) tomando en cuenta que el Auto de Vista cuestionado fue dictado el 5 marzo de 2002, correspondía a la parte interponer el recurso directo de nulidad.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de Luis Alberto Hurtado Rivero contra Ruth Zambrana Mojica por los delitos de estafa, falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, se dictó la Sentencia el 6 de noviembre de 2001, condenando a la procesada a la pena de tres años de reclusión y al pago de de costa y resarcimiento de daños (fs. 160 a 165).
II.2. Interpuesto el recurso de apelación por la perdidosa, la causa radicó por las sucesivas excusas de los vocales en la Sala Social y Administrativa y fue sorteada al Vocal Jorge Von Borries, (fs. 15 a 34), posteriormente por excusa del Vocal Hugo Salces Santiestevan fue convocado el Conjuez Isacio Suárez Chávez, sin embargo dicha convocatoria fue dejada sin efecto frente a la designación del Vocal de la Sala Penal Segunda Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, quien se excusó, por lo que se volvió a convocar al Conjuez Isacio Suárez Chávez, (fs. 38 a 39), con cuya participación se dictó el Auto de Vista el 6 de marzo de 2002, confirmando la Sentencia de 6 de noviembre de 2001, cuyo vocal Relator fue Jorge Von Borries Méndez (fs. 41 a 42).
II.3. Presentado el recurso de casación se dictó el Auto Supremo 219 de 24 de abril de 2003, que compulsó los hechos alegados, las supuestas nulidades y falta de sorteo acusadas por la actora generadas por la serie de excusas en cuyo fundamento arguye que ninguna se halla dentro de la nulidad contemplada por el art. 297 del CPP.1972, puesto que los actos que dan lugar a la nulidad se consideran aposteriori a la confesión. En este orden tanto la jurisprudencia como la doctrina que se anula una causa siempre y cuando el acto jurisdiccional lesione un derecho fundamental que no ocurrió en el caso, y que la falta de sorteo del expediente no es evidente por constar dicho actuado a fs. 1.486 efectuado en observancia de la Segunda disposición especial (Saneamiento procesal) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 (fs. 61 a 62 vta.).
II.4. La recurrente fue notificada con el Auto Supremo 219 el 28 de abril de 2003 mediante cédula fijado en la Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 63).
II.5. Asimismo fue notificada con el decreto de cúmplase el 13 de junio de 2003, mediante cédula en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa en presencia de un testigo.
II.6. Por memorial de fs. 190 el domicilio de la recurrente fue señalado en Secretaría de Cámara (fs. 65).
II.7. De la documental cursante a fs. 199 se evidencia que el 5 de junio de 2003, la recurrente fue beneficiada con la suspensión condicional de la pena.
La recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, el Vocal y Conjuez al haber dictado el Auto de Vista de 6 de marzo de 2002 sin advertir las nulidades y falta de sorteo ocasionadas por las sucesivas excusas y los ministros de la Corte Suprema al haber dictado el Auto Supremo 219, de 24 de abril de 2003, sin tomar en cuenta esas nulidades y la falta de sorteo, el Juez de la causa por no haberle notificado oportunamente con el Auto Supremo, y el particular querellante al haber conculcado sus derechos en el proceso. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional, mediante SC 770/2003-R, de 6 de junio ha establecido que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; y que, además, el razonamiento relativo a los seis meses señalados, “(..) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”. En ese mismo sentido la SC 0058/2005, de 24 de enero.
III.2. La línea jurisprudencial señalada es de aplicación en el caso de examen por cuanto el recurrente impugna actuados procesales ocurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista de 6 de marzo de 2002, pronunciado por las autoridades recurridas y que fueron compulsados en el Auto Supremo 219 de 24 de abril de 2003, habiéndose formulado el presente recurso de amparo constitucional después de los seis meses fijados por la jurisprudencia como término máximo para plantear esta acción tutelar, desnaturalizando su esencia, pues como se ha señalado, uno de los elementos que caracteriza la protección jurídica contra las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías de las personas es la inmediatez, es decir que el recurso debe plantearse en un plazo razonable máximo de seis meses, motivo que por si solo hace inviable este aspecto de la demanda por cuanto, además, está claro que el presuntamente afectado está obligado a mostrar diligencia en su propia causa.
Estando establecido que el presente amparo constitucional fue planteado fuera de los seis meses determinados por el Tribunal Constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia 364, cursante de fs. 253 a 254 vta. pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Dr. Artemio Arias Romano