SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0642/2005-R

Sucre,  14 de junio de  2005

                   Expediente:                   2004-10734-22-RAC

                   Distrito:                         La Paz

                   Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión el Auto de 22 de diciembre de 2004, cursante a fs. 6, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Zamorano Valdez, contra Maria Consuelo Chacón S. de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, acusa como vulnerado su derecho a la petición previsto por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2004, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente, Juan Carlos Zamorano Valdez refirió que en su calidad de representante y gerente de la empresa Artes Gráficas “Sagitario” estableció relaciones de trabajo con la empresa Hotelera Nacional, representada por Enrique Pacheco, la que le solicitó unos trabajos de imprenta, por un costo de $us27.245,5.-, a cuyo efecto llegaron a un acuerdo verbal, que fue cumplido por la Empresa que representa no así por la empresa Hotelera Nacional, que no canceló el monto acordado, y como no pudieron  llegar a un arreglo amistoso se vio  obligado a iniciar una acción civil de cumplimiento de obligación, demanda que fue sorteada al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, a cargo de la recurrida, quien radicado el proceso observó la insuficiencia de poder y exigió que acredite el contrato verbal con un documento, si bien pudo subsanar lo del poder no pudo presentar un contrato escrito porque no existía ya que el acuerdo era verbal, sin embargo la Jueza recurrida rechazó su acción dándola por no presentada por no haberse acreditado documentalmente el contrato, vulnerando de ese modo sus derechos y garantías consagrados en el art. 7 inc. h) de la CPE.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente señala como vulnerado su derecho a la petición.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra Maria Consuelo Chacón S. de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, sin precisar su petitorio.

I.2.  Resolución que rechaza el recurso

Mediante  Auto 561/04-SSAIII, de 22 de diciembre de 2004, la  Sala Social y Administrativa Tercera rechazó el recurso de amparo por no haber cumplido con los requisitos de forma y contenido previstos por los parágrafos I,II, III, IV, V y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el entendido que los defectos de contenido  eran insubsanables (fs. 6). 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal de amparo rechazó el recurso de amparo al considerar que la parte recurrente no cumplió con los requisitos de forma y contenido previstos por el el art. 97 de la LTC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si dicho rechazo fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas por los arts. 97 y 98 de la LTC.

II.1.    Requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional y sus efectos

              Los requisitos de forma y contenido señalados por el art. 97 de la LTC, deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”( SC 365/2005-R, de 13 de abril).

              Por consiguiente, su inobservancia dará lugar a que el recurso sea rechazado, pudiendo sólo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, cual prevé el art. 98 de la LTC.

              Sobre los preceptos legales citados, este Tribunal interpretó en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, que los defectos formales, subsanables en el plazo cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la notificación del recurrente son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, y en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, que los requisitos de contenido, que dan lugar al rechazo in límine del recurso, son los previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC.

II.2.    Análisis de la Resolución

           En la problemática planteada, se evidencia que el Tribunal de amparo rechazó el recurso al considerar que no cumplía con los requisitos de        forma y de contenido previstos en los parágrafos I, II, III, IV, V y VI de la LTC.

Luego de un análisis minucioso del recurso, se establece que el actor cumplió con los requisitos previstos por los incs. I, II, III y IV de la LTC, pues señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida, expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisó el derecho que consideraba vulnerado y acreditó su personería cumpliendo con la solicitud de la jueza de la causa. Sin embargo, no precisó en su demanda el amparo que solicitaba para preservar o restablecer el derecho acusado de vulnerado.

Consecuentemente, al haber incumplido el recurrente con el referido requisito de contenido corresponde su rechazo in límine, sin que sea preciso analizar ni pronunciarse sobre la ausencia de los requisitos de forma en que también incurrió el recurrente, al no haber acompañado a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber rechazado el recurso, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente el art. 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión:

APRUEBA el Auto 561/04-SSAIII de rechazo de recurso, pronunciado el 22 de diciembre de 2004, cursante a fs. 6, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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