SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2005-R

      Sucre, 14 de junio de 2005

Expediente:

2004-11602-24-RHC   

Distrito:

Oruro

Magistrada Relatora:

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         

En revisión, la Sentencia 12/2005 cursante de fs. 53 a  56 vta., pronunciada el 28 de abril de 2005 por  la Sala Penal  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por  Robby Carlos Colque Condorcet contra José Ignacio Calle Fiscal de Materia, Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero  de Instrucción en lo Penal cautelar, Teresa Severich de Alesandri, Juan Domingo Ferrufino, vocales de Sala Penal de la Corte Superior  de Justicia de Oruro,  alegando  restricción de su derecho  a la libertad física o de locomoción  previsto en el  art.  6.II  de la Constitución Política del Estado  (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 26 de abril de 2005, cursante de fs. 40 a 42, el  recurrente manifiesta que el 27 de marzo de 2004, fue aprehendido en Oruro a horas 13:00 por funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ) en base a un mandamiento  de aprehensión librado por el Fiscal de Materia José Ignacio Calle, sin fundamentación alguna infringiendo los criterios rectores emitidos por la  jurisprudencia constitucional, vulnerando el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), que establece los requisitos esenciales para proceder a la aprehensión, toda vez que no se expuso concretamente cual la necesidad de su aprehensión ni se refirió los elementos  de convicción suficientes que le hicieron presumir que sea el probable autor de los ilícitos que le atribuyen.

Refiere que posteriormente fue remitido ante el Juez Tercero de Instrucción cautelar Rosendo Gutiérrez Rojas quien señaló audiencia cautelar en la que dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, detención que la viene cumpliendo desde el 28 de marzo de 2005 hasta el presente, alega que en vista  a que el referido Juez como contralor de la legalidad no tomó en cuenta su ilegal aprehensión  dispuesta por el Fiscal, hecho que constituye un defecto absoluto que puede ser reclamado en cualquier tiempo, apeló de la Resolución que dispuso su detención, empero el Tribunal de apelación declaró improcedente dicho recurso y confirmó el Auto  motivado apelado, sin referirse a la vulneración de sus derechos que fue denunciada en la audiencia. 

Alega que de ese modo se han vulnerado  los arts. 73, 226 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción  previsto en el  art. 6.II de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra José Ignacio Calle, Fiscal de Materia, Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero  de Instrucción en lo Penal cautelar, Teresa Severich de Alesandri, Juan Domingo Ferrufino, vocales de Sala Penal de la Corte Superior  de Justicia de Oruro, solicitando sea admitido y se ordene su  libertad.

I.2. Audiencia y Resolución  del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: a) el Fiscal no fundamentó  el mandamiento de aprehensión, por lo que sin tener plena convicción de que  su persona sea  posible autor de la muerte de Edson Miranda Alanota, fue aprehendido y puesto a disposición del Juez cautelar que dispuso su detención preventiva sin observar esa irregularidad; b)  que no se presentó el acta de denuncia en contra de su persona ni cursa en el cuaderno de investigaciones prueba en su contra.

  

I.2.2. Informe de la autoridades recurridas

El Fiscal recurrido José Ignacio Calle López informó lo siguiente: a) no es evidente lo aseverado por el recurrente dado que  en conocimiento de la denuncia  por robo y asesinato en su contra  dispuso el inicio de las investigaciones y dio a conocer el mismo al Juez cautelar; b) el mandamiento de aprehensión se encuentra debidamente fundamentado, considerando que el actor es con probabilidad autor  o cómplices de los hechos; c) al finalizar la etapa preparatoria se  determinará  si el recurrente es o no autor de los hechos.

A su turno el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Rosendo Gutiérrez Rojas, informó lo que sigue: i) en vista a que  la imputación formal  emitida por el Fiscal se encuentra debidamente fundamentado dispuso la detención preventiva del imputado como medida cautelar mediante  resolución  fundamentada sobre la base de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley de Seguridad Ciudadana; ii) Observó que el requerimiento  Fiscal de aprehensión cumplió con el mandato del art. 226 del CPP, por lo que ratifica todo lo obrado en  la etapa de investigación.

Por su parte los vocales recurridos informaron lo siguiente: 1) que tanto el Juez recurrido como el Tribunal de alzada  obraron conforme a ley, dado que el actor alegó en la apelación sobre la supuesta inobservancia del art. 226 del CPP como mera referencia, abocándose a desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización, lo que demuestra que el actor aceptó las actuaciones del Fiscal sin objetarlas; 2) el requerimiento fiscal se encuentra debidamente fundamentado consiguientemente no existe inobservancia de los requisitos de validez alegados  por el recurrente; 3) no se advirtió la inobservancia de los requisitos de validez en los fundamentos del  requerimiento fiscal, por lo que  piden se declare improcedente el recurso por la manifiesta temeridad con que obra el recurrente. 

I.2.3. Resolución

La Resolución 12/2005, dictada por  la Sala Penal Primera de la Corte superior del Distrito Judicial de Oruro, cursante de fs. 53 a 56 vta., declaró improcedente el recurso de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1)  a denuncia  por el asesinato de Edson Miranda Alanoca, el Ministerio Público emitió el requerimiento fundamentado de 27 de marzo de éste año, que dio lugar a emitir el mandamiento de aprehensión contra  Robby Carlos Colque Condorcet; 2) asimismo el Ministerio Público  solicitó mediante requerimiento debidamente fundamentado la detención preventiva del  recurrente; 3) el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente en vista a que  no desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización del proceso, dado que luego del hecho se dio a la fuga y no demostró la existencia de familia, trabajo y domicilio conocidos; 4) en recurso de apelación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista  “entendiendo” (sic.) que el Fiscal  obró correctamente al disponer la aprehensión del recurrente y que los elementos probatorios aportados en alzada respecto al domicilio y trabajo cumplen con el voto de la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes y la documentación solicitada por este Tribunal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 3 de marzo de 2005, la Fiscal de Materia Lourdes N. Nava Rodríguez, a intervención policial preventiva, comunicó al Juez Instructor de turno en lo Penal  el inicio de  las investigaciones por la presunta comisión del delito de asesinato cuya víctima resultó ser Henry Lovera Huiza, contra  autores, cómplices y encubridores (fs. 1).

II.2.  El 27 de marzo de 2005, el Fiscal de Materia José Calle López, emitió el requerimiento fundamentado de aprehensión y la orden correspondiente, contra Roby Carlos Colque Condorcet, ahora recurrente, refiriendo  que  luego de las investigaciones preliminares la víctima resultó ser Edson Miranda  Alanoca y el presunto autor el referido aprehendido (fs. 2 a 5).

II.3.  El 27 de marzo de 2005, el Fiscal de Materia referido José Calle López, imputó formalmente contra Roby Carlos Colque Condorcet, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato previstos y sancionados por el art. 332 inc.2) y 252 inc.2), 3) y 6) del Código penal (CP), el mismo que se encuentra suficientemente  fundamentado (fs. 6 a 10). 

II.4.  El 28 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares   en la que el Juez de Instrucción Rosendo Gutiérrez Rojas, dispuso la detención preventiva del recurrente, con el fundamento que el hecho de estar sujeto el imputado a  una medida cautelar  no privativa de libertad en otro caso ilícito, no es un óbice para que no pueda disponerse su aprehensión y que la ejercitada contra el imputado  ha cumplido con el ordenamiento procesal penal, que la prueba documental presentada para obtener la cesación de su detención preventiva, no cumple con las formalidades previstas por el art. 1311 del Código civil (CC), que los pagos de  luz  e impuestos se encuentran a nombre de terceras personas cuyo parentesco no fue acreditado y que el imputado no desvirtuó la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234.1 y 4 del CPP, dado que  se tiene conocimiento que  existe otro proceso penal  contra el imputado por lo que existe el riesgo de fuga y obstaculización  que no ha sido desvirtuado por el actor y que  el delito que se le imputa tiene una pena máxima que excede a los 3 años conforme  establece el art. 232 del CPP (fs. 22 a 25).

II.5. Apelada la Resolución que dispone su detención preventiva, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista 37/2005, declaró improcedente el recurso confirmando el fallo de primera instancia previa valoración de la prueba presentada,  con el fundamento que el recurrente es con probabilidad autor  o partícipe del hecho punible  y que existen elementos suficientes que demuestran que  no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación  persistiendo el peligro de fuga conforme dispone el art. 234 del CPP modificado por el art. 15 de la Ley de Seguridad Ciudadana, toda vez que si bien acreditó su condición de hijo de  familia empero  no existe el  registro domiciliario,  no demostró  la actividad laboral a la que se dedica y que el certificado de trabajo no cumple con los requisitos mínimos  de forma y contenido exigidos por Ley, no identificó  al trabajador, ni la función que desempeña y no señaló desde cuando y hasta cuando lo hace (fs. 38 a 39).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega  que el Fiscal recurrido vulneró su derecho a la libertad, al haber ordenado indebidamente su aprehensión y que el Juez cautelar no observó esa irregular actuación disponiendo su detención preventiva  cuya Resolución fue apelada y confirmada ilegalmente por los vocales demandados, que no se pronunciaron sobre los puntos denunciados.  En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Por mandato del art. 18 de la CPE, el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física y de locomoción; recurso que puede interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, u otro a su nombre sin necesidad de mandato expreso, demandando se guarden las formalidades legales, con la condición que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.

III.2. En cuanto a las facultades que tiene el Fiscal para aprehender, la línea jurisprudencial en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, establece: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”. De lo que se infiere que la citación previa  prevista en el art. 224 del CPP, no es aplicable a todos los casos, por cuanto es posible que se presenten casos de investigación en los que por las características del hecho  el Fiscal se vea en la necesidad de requerir por la aprehensión de los supuestos autores o partícipes  sin citación previa. 

III.3. En el caso presente el Fiscal recurrido obró con esa facultad que le confiere el art. 226 del CPP, al dictar el requerimiento de 27 de marzo de 2005 que dispone la aprehensión del imputado sin citación previa, (fs. 2 y 3), el mismo que se encuentra suficientemente  fundamentado toda vez que  con la potestad  investigativa que la ley le confiere  formó convicción  que el imputado es con probabilidad autor  o partícipe de un delito de asesinato  y robo agravado,  que se encuentra en plena etapa investigativa, el criterio que concibe el Fiscal  luego de la investigación preliminar le permite disponer la aprehensión del imputado cuando  es necesaria su  presencia  y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, por consiguiente  la autoridad recurrida al asumir tal determinación no vulneró la libertad del recurrido   por el contrario obró conforme a procedimiento, puesto que  durante la etapa de investigación el actor tiene la posibilidad de desvirtuar todos los indicios  sobre los que  el Fiscal formó convicción y solicitar la cesación de su detención preventiva, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por ley.

        En cuanto al Juez cautelar recurrido, el actor no ha demostrado que dicha autoridad hubiera obrado al margen de las normas previstas para el efecto, por el contrario  dentro del plazo previsto,  definió su situación jurídica valorando la prueba aportada por las partes y pronunciándose expresamente sobre la aprehensión dispuesta por el Fiscal, pues ciertamente el hecho de estar sujeto a  una medida cautelar no privativa de libertad en otro caso ilícito, no es un óbice para que se disponga su aprehensión, por el contrario por determinación del art. 247.3 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley de Sistema  Nacional de Seguridad Ciudadana que introduce como una causal de  revocación de las  medidas sustitutivas a la detención preventiva, el inicio de un nuevo proceso  penal en contra del imputado por la comisión de otro delito, la revocatoria da lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida es procedente, aspectos no desvirtuados por el recurrente en consideración a que el proceso se inicia con la imputación formal.

Por otra parte los vocales  recurridos al dictar el Auto de Vista 37/2004, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales valorando la prueba aportada por el actor, toda vez  que la misma debe  cumplir con los requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el  Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, el recurrente puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del CPP.  

Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 12/2005, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada el 28 de abril, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

             PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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