SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

                             SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2005-R
                                                Sucre, 14 de junio de 2005

         Expediente:               2004-10439-21-RAC

         Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 59/2004, de 15 de noviembre pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 103 a 104, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfredo A. Icaza de Alba Loza contra Rolando Caballero Romano, Director Ejecutivo del Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), alegando la vulneración del derecho a la propiedad privada, consagrado por el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de noviembre de 2004, cursante de fs. 74 a 77, el recurrente asevera que por escritura pública 230/68, de 15 de abril, extendida nuevamente el 18 de julio de 1999, se protocolizó e inscribió en Derechos Reales, la división y partición a la sucesión testamentaria de Celso J. Loza, el plano de ubicación y las colindancias, en la que se asignó diversos lotes de terreno, entre ellos el “Nº” 6 correspondiente a la heredera Genoveva Loza de Arrieta, quien en forma posterior le transfirió una parte del lote; es así que en su condición de propietario y a fin de delimitar su terreno de los colindantes y adyacentes -entre ellos COVIPOL- procedió al cerco y enmallado de los límites de su inmueble con otras propiedades.

Por su parte Gregorio Loza Balsa, uno de los herederos y beneficiarios de la partición transfirió su porción hereditaria a la empresa constructora Gema del Sur S.A., luego esta Empresa hipotecó su propiedad recién adquirida a favor del Banco BIDESA, el que irregularmente transfirió parte de los terrenos a la empresa constructora América y ésta a su vez a favor de “Verde Olivo” dependiente de COVIPOL, que tiene a su cargo la edificación de una urbanización cuya construcción se viene realizando en terrenos de su propiedad alterando linderos, cambiando límites y colindancias y amenazando con eliminar irremediablemente todo rastro de anteriores cercos, señales y puntos de delimitación entre los diferentes lotes que colindan la zona; es decir, las obras no se realizan en los terrenos adquiridos por Gregorio Loza y que fueran vendidos a las empresas constructoras, según pretende demostrar en la vía procesal que corresponda a través de un proceso de mejor derecho propietario al amparo de la legislación civil vigente, aclarando que no desconoce el derecho propietario de “Verde Olivo”, pero si acusa que la construcción se levanta en predios que no le corresponden. Por tal motivo acudió a la autoridad demandada, quien se negó a recibirlo pese al oficio notariado que le envió haciéndole conocer los hechos referidos, nota que sólo recibió evasivas y negativas a la vía conciliatoria; además de hacer hincapié que anteriormente siguió diversos procesos inclusive penales, en los que se dispuso la medida de no innovar y se le ministró posesión en los predios; por lo que solicita el presente amparo en aplicación del principio de inmediatez conforme se pronunció la SC 1465/2004-R, de 14 de septiembre, pues si bien anuncia proseguir por cuerda separada las acciones legales pertinentes, la exigencia de determinados tiempos procesales en la tramitación de la causa puede determinar la imposibilidad a futuro de demostrar la existencia de las señales, límites, linderos y aún mojones existentes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

         

El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, consagrado por el art. 7 inc. i) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Rolando Caballero Romano, Director Ejecutivo del COVIPOL, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la inmediata suspensión de las obras que actualmente realiza el COVIPOL en la Urbanización Verde Olivo, hasta que se dilucide el alcance y magnitud de los derechos propietarios de las partes involucradas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 15 de noviembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 101 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada informó que de acuerdo al testimonio 186/04 la asociación Verde Olivo es una entidad independiente, con autonomía y personalidad jurídica propias, que no depende de COVIPOL y que se encuentra dentro de la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, lo que implica que los predios corresponden a la propiedad de Verde Olivo y no a COVIPOL, existiendo en consecuencia falta de legitimación pasiva para ser recurrido.

De acuerdo al título propietario presentado por el recurrente se evidencia la existencia de límites y colindancias, estableciéndose de la cláusula tercera de la escritura pública 2946/98 que la “Verde Olivo” no se encuentra dentro de las colindancias citadas, por lo tanto no se puede constatar un avasallamiento del derecho propietario del actor por la claridad de los límites señalados. De otra parte queda establecido que el actor inició una acción ordinaria sobre nulidad de documento contra Gregorio Balza Loza, emergente de actos de disposición arbitraria, consecuentemente los derechos propietarios del recurrente y los terrenos en sí son litigiosos.

Agregó que en la actualidad viven sesenta familias en los terrenos de Verde Olivo, donde existe un avance de obras que supera el 98% de viviendas de interés social adjudicadas a los miembros de la Policía Nacional.

De otra parte señaló que la certificación de registro catastral de la urbanización Verde Olivo acredita un derecho propietario sobre 40.168 m2, derecho registrado en Derechos Reales con anterioridad al derecho propietario del actor. Además el recurrente expresó en su demanda que existen acciones pendientes de resolución o que va a intentar, con relación a un mejor derecho propietario, no pudiendo el Tribunal Constitucional definir límites como pretende el actor, ya que esa labor esta reservada a otras autoridades en un proceso civil ordinario que el recurrente tiene intentando en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, acción en la que se definirá con claridad los límites de su propiedad.

Afirmó que las construcciones de Verde Olivo datan desde hace siete años atrás y desde ese momento el recurrente no hizo ningún reclamo, simplemente se limitó a enviar una nota solicitando una solución negociada, sin demostrar su derecho propietario y sin referirse a los terrenos de Verde Olivo, por lo que los argumentos de avasallamiento no tienen sentido; no pudiendo invocarse el principio de inmediatez, al existir un consentimiento libre y expreso como prevé el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en consecuencia, todo lo reclamado por la parte recurrente son hechos materiales que no están comprobados, razón por la cual le corresponde acudir a la vía interdicta al amparo del art. 607 del Código de procedimiento civil (CPC), que le permitirá que el Juez adopte la medida precautoria que pretende; por lo que en definitiva impetró la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución 

                   La Resolución 59/2004, de 15 de noviembre, cursante de fs. 103 a 104, declaró improcedente el recurso sin costas por ser excusable, con los siguientes argumentos:

a)  En el caso de autos, el actor no acredita con elementos de prueba que exista riesgo o peligro inminente que permita obviar la consideración del principio de subsidiaridad del recurso de amparo.

b)  La autoridad recurrida no tiene legitimación pasiva para responder la pretensión del actor, pues por testimonio 186/2004, la Prefectura del departamento de La Paz reconoció personería jurídica a favor de la asociación de copropietarios del condominio privado Verde Olivo que es propietaria de los terrenos que cuestiona el recurrente.

c)  Ante la existencia de una acción civil ordinaria sobre nulidad que se tramita en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, emergente de disposiciones arbitrarias, la pretensión del actor está sometida a la autoridad jurisdiccional, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiaridad haciendo inviable el recurso.

 II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.  Por escritura pública de 15 de abril de 1968, se procedió a la división y partición parcial y voluntaria de bienes hereditarios, nombrándose entre los herederos, a Gregorio Loza Balsa y Genoveva Loza de Arrieta beneficiarios de los lotes 1 y 6 respectivamente (fs. 1-7).

II.2.    Por escritura pública de 28 de diciembre de 1994, Gregorio Loza Balsa, transfirió a favor de la empresa Inmobiliaria Gema del Sur S.A., la superficie de 10 hectáreas de terreno del ex fundo denominado “Kupini” (fs. 14-16).

II.3.    Por escritura pública de 12 de diciembre de 1997, la empresa unipersonal constructora América transfirió a favor del Comité de adjudicatarios del Plan Habitacional “Verde Olivo”, 40.000 m2 de terreno sito en el ex fundo “Kupini” (fs. 51-57), derecho inscrito en Derechos Reales bajo la partida 01440990 de 13 de marzo de 1998 (fs. 58).

II.4.     Por escritura pública de transferencia de 3 de julio de 1998, Genoveva Loza Balza transfirió a favor del actor un lote de terreno de 11.398.53 m2 sito en la propiedad “Kupini”, zona Kupini Bajo, provincia Murillo del departamento de La Paz, correspondiente a la partida 01196837 (fs. 9-10), derecho inscrito en Derechos Reales el 10 de julio de 1998 (fs. 11). Por memorial de 7 de septiembre de 1998, el recurrente solicitó a través de la vía interdicta la posesión del inmueble adquirido, petición deferida por Auto de 929/98 de 6 de octubre de 1998, efectuándose el 15 de enero de 1999 la respectiva audiencia de posesión (fs. 61 64).

II.5.    Por Resolución 405/99, de 13 de mayo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por José Luis Ramallo y otros en representación del condominio privado “Verde Olivo”,  declaró procedente el incidente de nulidad suscitado por el recurrente y dejó sin efecto todo los obrados hasta el memorial de demanda inclusive por tratarse de una demanda defectuosa (fs. 65-66), decisión confirmada por Auto de Vista de 2 de marzo de 2000 (fs. 67).

II.6.    Por carta notariada de 20 de octubre de 2004, el actor haciendo referencia a los antecedentes invocados en el memorial de demanda solicitó al recurrido la inmediata paralización de las obras, la reposición de postes y en general la reparación de los daños en su propiedad, en tanto no se dilucide una solución negociada y conveniente para ambas partes; además impetró una reunión con técnicos y asesores legales  (fs. 59-60); sin cursar en antecedentes respuesta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor afirma que la autoridad recurrida violó su derecho a la propiedad privada pues el COVIPOL viene construyendo una urbanización a favor de “Verde Olivo”, en los terrenos de su propiedad, alterando linderos, cambiando límites y colindancias y amenazando eliminar todo rastro de anteriores cercos, señales y puntos de delimitación entre los diferentes lotes que colindan la zona; pese a la nota que le envió haciéndole conocer de estos hechos. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.     El recurso de amparo ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio, vía o recurso legal para lograr tal protección.

III.2.      En el caso de autos, el recurrente pretende a través de la presente acción tutelar se ordene a la autoridad demandada la suspensión de las obras que actualmente realiza el COVIPOL en la urbanización “Verde Olivo”, hasta que se dilucide el alcance y la magnitud de los derechos propietarios de las partes involucradas, lo que supone la existencia de hechos controvertidos respecto a los límites y colindancias entre el terreno adquirido por el comité de adjudicatarios del plan habitacional “Verde Olivo” mediante escritura de 12 de diciembre de 1997 y el transferido a favor del actor a través de la escritura pública de 3 de julio de 1998; consecuentemente, no corresponde resolver la problemática planteada dentro del presente amparo destinado a garantizar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales, sino en la vía de la jurisdicción ordinaria en la que podrá determinarse de manera específica las colindancias y límites de los terrenos de propiedad de ambas partes. Entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre al señalar: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.  Sin soslayar que el actor en el uso de las vías señaladas por ley puede impetrar la aplicación de medidas precautorias inmediatas antes de la presentación de la respectiva demanda.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                 

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 59/2004, de 15 de noviembre pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 103 a 104.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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