SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2005-R
Expediente: 2004-10487-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 50/2004, de 24 de noviembre pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 313 a 315 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raquel Paz Gallegos en representación de la empresa Corporación Boliviana de Bebidas (CBB. S.A.) contra Milagro Nemer Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Hugo Ocampo Vila y Jenny Villanueva, vocales de la Sala Social Administrativa Tercera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, a la personalidad, a la identidad, a la capacidad jurídica, a la tutela jurídica, a la libertad patrimonial, al debido proceso, además de los derechos "personal" e "individual".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 12 y 18 de noviembre de 2004, cursantes de fs. 68 a 75 y de 293 a 294 vta., la recurrente asevera que en mayo de 1994, Gerardo Quispe Choque interpuso demanda de reincorporación por fuero sindical y pago de salarios en contra de la empresa "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", que por decreto de 27 de mayo de 1994 fue admitida y corrida en traslado a Rafael Mendoza, representante legal de la entidad demandada, quien confesó que el demandado trabajaba en dicha Empresa y que se negó a recibir sus beneficios sociales; en tal mérito por Auto de relación procesal se determinó que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." conteste a la demanda estableciendo los puntos de hecho a probarse. El proceso continuó hasta el pronunciamiento de la Sentencia por la que se dirimió los derechos entre Gerardo Quispe y "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." (Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda.), entidad que posteriormente presentó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 402/97 que confirmó en todas sus partes la Sentencia. Esta decisión motivó que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." interponga recurso de casación que fue declarado improcedente por Auto Supremo 173 y que dispuso la reincorporación del demandante, lo que implica que en el proceso referido los sujetos procesales fueron Gerardo Quispe y "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", sin que la Sentencia pueda dañar ni aprovechar a terceros. Es decir, la relación laboral que motivó el proceso fue entre Gerardo Quispe Choque y la empresa "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", conforme se evidencia de las papeletas de pago, el poder conferido por Rafael Mendoza Castellón a favor de Isaac Osinaga Robles, la solicitud de apremio del actor con relación al nombrado, las planillas del Ministerio de Trabajo, la liquidación de sueldos devengados y una posterior solicitud de mandamiento de apremio contra Javier Loroño como representante de "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.".
Sin embargo, a solicitud del demandante, por decreto de 25 de agosto de 2003, la Jueza recurrida ordenó la retención de fondos de la cuenta bancaria 26189002 del Banco Bisa S.A. de propiedad de la Corporación Boliviana de Bebidas SA, con el argumento de que "Bebidas Gaseosas La Paz" adoptó esa denominación, sin que ese hecho sea cierto y sin estar acreditado documentalmente; lo que implica que incluyó en ejecución de la Sentencia a la empresa que representa que es totalmente ajena al proceso judicial al no haber sido demandada ni demandante puesto que nunca fue citada conforme el art. 247 del Código de procedimiento civil (CPC) y sin exigir previamente certificación de la institución que regula las sociedades para verificar lo aseverado por el demandante como consecuencia de ese acto se retuvo y entregó a la Jueza recurrida la suma de Bs51.980,60.- mediante cheque de gerencia y posterior certificado de depósito judicial.
En ese entendido, la empresa aclaró a la Jueza demandada que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." tiene un domicilio procesal que sigue vigente, ya que si bien cambió de representante legal, éste se apersonó sin señalar domicilio procesal siendo por tanto válido el señalado anteriormente. Sin embargo, en forma posterior se realizaron dolosas notificaciones, puesto que se notificó a Pablo Sauma en representación de "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." en un domicilio no señalado y pese a que el apoderado de la empresa demandada era otra persona; además se notificó a Osguel Ocampo cuando el nombrado es funcionario de la Corporación Boliviana de Bebidas y no de "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", sin soslayar que cuando se interpuso el recurso de casación, firmó un abogado de la empresa demandada sin presentar el respectivo pase profesional incumpliendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley de la abogacía (LA).
Ante la orden de retención, la empresa presentó un incidente de nulidad acreditando documentalmente que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." y la Corporación Boliviana de Bebidas S.A. son personas jurídicas diferentes, ya que ésta se constituyó por acto único mediante escritura pública 2444/97, como producto de una escisión de las empresas "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda." y "Productos Oriental S.A." que transfirieron parte de su activo y no de sus pasivos conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 24049, de 29 de junio de 1995 y que por lo tanto la Corporación no tenía trabajadores pertenecientes a las dos citadas empresas.
Pese a lo explicado y a la prueba aportada, la Jueza ratificó su posición rechazando el incidente de nulidad, decisión que fue confirmada por los vocales recurridos en la apelación presentada por la Corporación, autoridades judiciales que concluyeron de que existía una correcta especificación de la parte demandada, por el apersonamiento en el proceso de la "Fábrica de Aguas Gaseosas La Oriental Ltda.", respaldada por la certificación del Registro de Comercio que acreditaba el mantenimiento de la denominación, olvidando que del certificado de FUNDEMPRESA y de la propia constitución de la Corporación, la referida fábrica transfirió solo sus activos; por lo que al no existir ningún otro recurso para hacer valer los derechos de la entidad que representa, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han vulnerado los derechos de la empresa que representa a la defensa, a la personalidad, a la identidad, a la capacidad jurídica, a la tutela jurídica, a la libertad patrimonial y al debido proceso, además de los derechos "personal" e "individual".
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Milagro Nemer Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Hugo Ocampo Vila y Jenny Villanueva, vocales de la Sala Social Administrativa Tercera, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la nulidad de la Resolución 12, de 19 de febrero de 2004 dictada por la Jueza recurrida, así como el Auto de Vista 053/04, de 31 de agosto de 2004 emitido por los vocales codemandados. Además se restituya la suma de Bs51.980,60 y se excluya inmediatamente del proceso social a la empresa que representa, con responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 24 de noviembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 310 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su demanda y la aclaró señalando que la Sentencia que declaró probada la demanda social dispuso que la "Fábrica de Gaseosas La Oriental Ltda." debía reincorporar a Gerardo Quispe Choque a su fuente de trabajo, siendo dicha entidad la que presentó los recursos de apelación y casación. De otro lado recalcó que "Productos Oriental" en junta de accionistas decidió escindirse y la "Fábrica de Aguas Gaseosas La Oriental Ltda.", por unanimidad de sus socios resolvió escindir parte de sus activos para conformar la nueva compañía quedando otra parte subsistente, lo que implica que la Corporación nació a la vida jurídica sin obligaciones sociales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Milagro Nemer Ch. a fs. 300 y vta. informó que dentro del proceso caratulado Gerardo Quispe contra "Gaseosas La Paz", en ejecución de sentencia se pretendió cobrar el monto obligado a "Aguas Gaseosas la Oriental Ltda." empresa que adquirió las acciones, derechos, activos y pasivos de la empresa originalmente demandada. Sin embargo, al no contar con fondos dicha empresa, ordenó la retención de fondos de la Corporación Boliviana de Bebidas, considerando que "Aguas Gaseosas La Oriental Ltda.", conformó dicha Corporación conforme se advierte de las escrituras públicas presentadas por la recurrente, además de evidenciarse que los socios de ambas empresas son las mismas personas, quienes conocieron del proceso desde las primeras actuaciones con la demanda, por lo que no puede alegarse indefensión.
Con la orden de retensión y remisión de fondos, fue notificada la empresa "Aguas Gaseosas La Oriental Ltda." sin que haya devuelto la cedula o haya hecho conocer al juzgado que no se trataba de la misma empresa, por lo que el 18 de noviembre de 2003 procedió al pago de la suma condenada a favor del demandante. Recién el 3 de diciembre se apersonó el representante legal de la empresa recurrente e interpuso un incidente de nulidad que fue rechazada a través de Resolución que apelada fue confirmada.
Añadió que el personal del juzgado verificó que el domicilio de la entidad recurrente es el mismo de la "Fábrica de Aguas Gaseosas la Oriental Ltda." que actualmente ya no funciona como empresa independiente por haberse fusionado a la Corporación. De otra parte el patrimonio de la empresa "Aguas Gaseosas La Oriental Ltda." era la garantía del trabajador siendo aplicable el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues los hechos demuestran que la Corporación es resultado de la fusión de dos empresas: "La Oriental" y la "Fábrica de Bebidas Gaseosas La Oriental" que eran de un mismo propietario y actualmente son de otros propietarios, Corporación a la que pasaron muchos trabajadores y en la que se producen y comercializan los productos de las dos empresas citadas, razón por la cual ordenó la retención de fondos de la Corporación a petición del interesado, en base al principio de inversión de la prueba inserto en los art. 3 inc. f) y 150 del Código procesal de trabajo (CPT), además que los derechos de los trabajadores se hallan amparados por los arts. 156 y siguientes y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Los codemandados vocales de la Sala Social Administrativa Tercera, Jenny Villanueva de Vocal y Víctor Hugo Ocampo Vila, de fs. 301 a 303 informaron que dentro del proceso caratulado "Quispe Gerardo c/ Gaseosas LP", se elevó la apelación en efecto devolutivo respecto al Auto 12 de 19 de febrero de 2004 emitido por la Jueza de la causa que rechazo un incidente; sorteada la causa el 28 de agosto de 2004, el 31 de agosto de 2004, la Sala emitió la Resolución A.I. 053/04 que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, por lo que una vez ejecutoriada la decisión el 6 de octubre de 2004, se remitieron los antecedentes al Juzgado de origen precluyendo todas las instancias.
Agregaron que la solicitud de nulidad se basó en que la demanda fue planteada contra "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." y no contra la "Corporación Boliviana de Bebidas S.A.", que no fue notificada, por lo que la retención de fondos de la corporación fue incorrecta. En ese ámbito se estableció que en principio la demanda fue planteada contra "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." y que la "Fábrica de Gaseosas La Oriental Ltda." se apersonó al Juzgado indicando haber adquirido las acciones, activos y pasivos de "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda" reconociendo la cesantía de cuarenta trabajadores, entre ellos el demandante Gerardo Quispe. De otra parte se evidenció que la "Corporación Boliviana de Bebidas S.A." fue conformada en Sociedad Anónima con aportes patrimoniales de "Productos La Oriental" y la "Fábrica de Aguas Gaseosas La Oriental Ltda.", según el certificado de FUNDEMPRESA que acreditó que la "Empresa Embotelladora Bebidas Gaseosas La Paz", cuyas acciones posteriormente fueron adquiridas por la "Fábrica de Aguas Gaseosas La Oriental Ltda.", se convirtió en "Corporación de Bebidas S.A." según escritura pública de 20 de septiembre de 1997, suscrita por los mismos propietarios de ambas sociedades que no desconocían del proceso al haber sido demandados y notificados desde su inicio.
En el recurso de apelación la parte recurrente señaló definiciones jurídicas de activos y pasivos en el lenguaje mercantil y en el sentido económico financiero, como la definición de patrimonio, escisión o división de la Empresa dentro del derecho tributario, que son irrelevantes en materia laboral en la que prima el principio de la realidad objetiva, siendo el patrimonio de la empresa la garantía del trabajador respecto a quien alguien debe pagarle sus derechos, por lo que la ley dispone que los empleadores deben efectuar reserva para los beneficios sociales con carácter obligatorio según el DS 11478, de 16 de mayo de 1974, caso contrario se estaría atentando a los derechos de los trabajadores que gozan de la protección y tutela de las leyes laborales según el principio indubio pro operario, cuyos beneficios son irrenunciables por disposición constitucional, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar esos derechos; además, que aún en la sustitución de patronos los contratos de trabajo no se extinguen, suspenden ni se modifican, pues jurídicamente existe el reconocimiento de la corresponsabilidad de obligaciones entre los propietarios transferentes respecto a la continuidad de la relación de trabajo a favor de los trabajadores, sin que la escisión o división afecte o modifique los derechos adquiridos por éstos; de donde se establece que en el caso de autos no existen actos ilegales, por lo que solicitaron en definitiva la improcedencia del recurso con multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Castro Oviedo en representación de Gerardo Quispe en su condición de tercero interesado a fs. 308 expresó que "Bebidas Gaseosas La Paz" como entidad demandada en el proceso social, transfirió su propiedad a la "Oriental" y ésta vendió su patrimonio a la "Corporación Boliviana de Bebidas S.A." prueba de ello es que esta entidad siga vendiendo el producto Pepsi Cola que era de propiedad de "Gaseosas La Paz", además que la parte recurrente confiesa que la empresa señalada desapareció con la compra que efectuó la "Fábrica Oriental" que a su vez se constituyó en la Corporación, de lo que se colige que la entidad recurrente es responsable del pago a su favor y otros que alegaren derechos respecto a "Bebidas Gaseosas La Paz", en virtud no sólo a las transferencias realizadas sino por mandato del art. 11 de la LGT y DS 1562 de 19 de abril de 1949; pretendiendo la parte demandada evadir el pago de los derechos de los trabajadores que por mandato constitucional (arts. 162 y 228 CPP) son irrenunciables y por que en definitiva quien compra no sólo adquiere derecho sino también obligaciones, solicitando bajo estos argumentos la improcedencia del recurso con costas.
I.2.4. Resolución
La Resolución 50/2004 de 24 de noviembre cursante de fs. 313 a 315, declaró improcedente el recurso sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes argumentos:
a) La recurrida Jueza de la causa ante la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, simplemente hizo cumplir el precepto constitucional que consagra los derechos del trabajador como irrenunciables.
b) De la revisión del acta de constitución mediante testimonio de poder "N°" 2404/97 se establece que los accionistas fundadores de la entidad recurrente, son "Productos Oriental S.A" y la "Fábrica de Aguas Gaseosas La Oriental Boliviana", con el añadido de que quienes suscriben el documento son los mismos socios de las empresas donde anteriormente trabajó Gerado Quispe Choque.
c) Conforme los arts. 162 de la CPE y 11 de la LGT, el patrimonio de las empresas en casos eventuales de fusión constituyen la garantía a favor de los empleados, estableciéndose en el caso de autos que desde los inicios del trámite laboral el domicilio procesal de la Empresa ahora recurrente sigue siendo el mismo; además de ser ilustrativo que un producto que era de propiedad de la "Fábrica de Gaseosas La Paz" actualmente esté siendo comercializado por la entidad recurrente.
d) Las autoridades demandadas no vulneraron ni violaron ningún precepto constitucional, al contrario ciñeron sus actos a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización Judicial, Ley General del Trabajo, Código procesal del Trabajo y Código de procedimiento civil en lo referente a la ejecución de sentencia que constituye una de las facultades que el Estado otorga a todo órgano jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 20 de mayo de 1994 (fs. 81), Gerardo Quispe Choque, presentó demanda de reincorporación por fuero sindical y pago de salarios contra la "Embotelladora Bebidas Gaseosas La Paz" representada por Rafael Mendoza, siendo admitida por decreto de 27 de mayo de 1994 (fs. 82). Por memorial de 3 de agosto de 1994, la "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda.", representada por Pablo Sauma, respondió a la demanda aclarando que el 1 de abril de ese año la fábrica adquirió acciones, derechos, activos y pasivos de "Gaseosas La Paz Ltda.", quedando cesantes cuarenta de ciento ochenta trabajadores, siendo los restantes reincorporados a la planta de personal (fs. 84-85). Este proceso concluyó con la Sentencia de 4 de diciembre de 1994 (fs. 118-119) que declaró probada la demanda y dispuso la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, así como el pago de la suma de Bs3.886,40.- por concepto de haberes devengados. Apelada la decisión por la "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda." (fs. 120), fue confirmada por Auto de Vista 402/97-SSA, de 24 de noviembre de 1997 (fs. 127), en cuyo mérito la citada entidad el 13 de enero de 1998 (fs. 131) interpuso recurso de nulidad o casación, que fue declarado improcedente por AS 173 de 16 de agosto de 2001 (fs. 138).
II.2. Por escritura pública de 20 de septiembre de 1997, se constituyó la sociedad anónima, denominada "Corporación Boliviana de Bebidas S.A.", suscrita por "Productos Oriental S.A.", "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental S.A." representadas por Rafael Mendoza Castellón y Sharvel Mendoza Abs (fs. 25-60).
II.3. El 20 de mayo de 2002, en ejecución de sentencia la parte demandante proporcionó los datos del nuevo representante legal de "Gaseosas La Paz-La Oriental" en la persona de Isaac Osinaga Robles (fs. 149).
II.4. Por Auto de 2 de mayo de 2003, la Jueza recurrida, aprobó la liquidación de sueldos devengados en la suma de Bs51.980,60 ordenando su pago a la parte demandada dentro de tercero día de su legal notificación (fs. 163).
II.5. El 6 de junio de 2003 (fs. 167) la parte demandante solicitó la emisión de mandamiento de apremio contra el representante legal de "Gaseosas La Paz" Osguel Ocampo, Gerente Regional de la "Corporación Boliviana de Bebidas S.A.", y se oficie ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para la retención y posterior remisión de Bs51.980,60.- de las cuentas que pudiera tener la "Empresa Embotelladora de Bebidas Gaseosas La Paz", petición que mereció el decreto de 7 de junio de 2003 (fs. 167 vta.), por el cual la Jueza recurrida conminó por última vez a la parte demandada al pago de lo adeudado y dispuso se oficie para la retención impetrada.
II.6. El 22 de agosto de 2003, el demandante Gerardo Quispe Choque expresó que la orden de retención se la hizo con relación a la "Embotelladora de Bebidas La Paz", siendo que dicha empresa se denominaba "Corporación Boliviana de Bebidas S.A.", por lo que solicitó se proceda a la retención del monto adeudado de la cuenta 26189002 del Banco Bisa perteneciente a la referida Corporación (fs. 172). Esta solicitud mereció el decreto de 23 de agosto de 2003 emitida por la Jueza recurrida que dispuso: "En mérito a lo expuesto ofíciese al fin solicitado con la aclaración realizada con las formalidades de ley" (sic.), a cuyo efecto se procedió al respectivo depósito judicial (fs. 178).
II.7. El 3 de diciembre de 2003 (fs. 202-204), la recurrente en representación de la "Corporación Boliviana de Bebidas S.A.", solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto la retención de fondos a la Empresa que representa, bajo los siguientes argumentos: a) la Corporación no es parte del proceso social razón por la cual fue incorporada arbitraria e incorrectamente, además de que supuestamente se notificó a la empresa a través de su Gerente Regional y se procedió a la retención de fondos sin que el demandante haya sido empleado de la Corporación; b) a sola solicitud de la parte demandante ordenó y conminó a la Corporación a que cancele beneficios sociales que no le corresponden, sin que se le haya citado vulnerando su derecho a la defensa.
II.8. Por certificado de 12 de febrero de 2004 (fs. 212-213) la Fundación para el desarrollo empresarial FUNDEMPRESA acreditó que de los antecedentes de la Sociedad Anónima Corporación Bolivia de Bebidas S.A., no cursa registro de fusión alguna que acredite la incorporación de la "Sociedad Embotelladora de Bebidas Gaseosas La Paz", la misma que fuera objeto de fusión por incorporación a la sociedad "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda.".
II.9. Por Auto de 19 de febrero de 2004 (fs.215), la Jueza recurrida rechazó el incidente de nulidad con el argumento de haberse acreditado que la "Corporación Boliviana de Bebidas S.A." fue conformada en sociedad anónima por "Productos Oriental S.A." y "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda.", decisión que el 23 de marzo de 2004 (fs. 250-252) fue apelada por la parte recurrente con los siguientes argumentos: a) No ser evidente que la "Corporación Boliviana de Bebidas S.A.", haya sido conformada como sociedad anónima por "Productos Oriental S.A" y "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda.", pues lo que se produjo fue una escisión de las empresas citadas, figura distinta a la fusión, transformación y otras, ya que en la primera sólo se aportan los activos y no los pasivos; b) de acuerdo al certificado de FUNDEMPRESA, la corporación es una sociedad comercial distinta a la "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda." y a "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda."; c) se procedió a la retención de fondos de la Corporación, sin ser parte ni sujeto procesal. Por Auto de 1 de abril de 2004 (fs. 254 vta.), dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo.
II.10. Por Auto A.I. 053/04-SSAIII, de 31 de agosto de 2004 (fs. 288), la Sala Social y Administrativa Tercera, compuesta por los vocales recurridos, confirmó la Resolución impugnada con los siguientes fundamentos: a) el proceso se encuentra en ejecución de fallos por haber adquirido la Sentencia la calidad de cosa juzgada; b) de la Resolución emitida por la recurrida Jueza de la causa " existe correcta especificación de la parte demandada, es decir el apersonamiento de la Fábrica de Aguas Gaseosas "La Oriental Ltda." (fs. 8) respaldada por la Certificación J-0-LP N° 141/2004 emitida por el Registro de Comercio de Bolivia fs. 141, que establece el mantenimiento de la denominación; consecuentemente, hizo una valoración apreciable de las pruebas aportadas, normas adjetivas al caso de autos conforme los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT" (sic.); Resolución que por Auto de 6 de octubre de 2004 fue declarada ejecutoriada (fs. 292).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora afirma que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de la empresa que representa a la defensa, a la personalidad, a la identidad, a la capacidad jurídica, a la tutela jurídica, a la libertad patrimonial, al debido proceso, además de los derechos "personal" e "individual", pues: I. La Jueza recurrida en ejecución de sentencia ordenó la retención de fondos de una cuenta bancaria de la empresa que es ajena al proceso al no haber sido demandada ni demandante y sin exigir previamente certificación de la institución competente de si evidentemente es la misma empresa que originalmente fue demandada, además rechazó un incidente de nulidad pese a haberse demostrado que la Corporación Boliviana de Bebidas S.A. es una persona jurídica diferente a la demandada. II. Los vocales recurridos confirmaron la decisión de la a quo de rechazar el incidente al concluir de que existía una correcta especificación de la parte demandada, sin considerar el certificado de FUNDEMPRESA y de la propia constitución de la Corporación en sentido de que la Fábrica Gaseosa Oriental Ltda. sólo le transfirió sus activos. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional ha establecido que, al conocer y resolver una acción de amparo, "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes" (SC 1223/2002-R, de 15 de octubre). Entendimiento que ha sido reiterado por este Tribunal en las SSCC 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R, entre otras.
III.2. En el caso de autos se pretende a través de esta acción extraordinaria, que el Tribunal Constitucional ordene la nulidad de la Resolución 12 de 19 de febrero de 2004 dictada por la Jueza recurrida que rechazó el incidente de nulidad presentado por la Corporación Boliviana de Bebidas S.A., representada por la actora, pese -según denuncia- haber demostrado documentalmente que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." y la citada Corporación son personas jurídicas diferentes; así como el Auto de Vista 053/04, de 31 de agosto de 2004 emitido por los vocales codemandados que confirmó esa decisión sin considerar que el certificado de FUNDEMPRESA y la propia constitución de la Corporación, acreditaron que la "Fábrica Gaseosa Oriental Ltda." sólo transfirió sus activos; sin embargo, dicha pretensión es inatendible habida cuenta que el incidente de nulidad formulado por la entidad recurrente fue conocido, valorado y rechazado en primera instancia por la demandada Jueza de Tercera de Trabajo y Seguridad Social; decisión que en apelación fue confirmada por los vocales recurridos en el ámbito de su competencia y con la misma facultad legal, de conocimiento y valoración de prueba conforme los arts. 1286 del Código civil y 476 del CPC, al concluir la existencia de una correcta especificación de la parte demandada en base a la documentación cursante en obrados; es decir, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; toda vez que la pretensión de la actora importaría ineludiblemente se efectúe una nueva valoración de pruebas presentadas por las partes en el proceso social por este Tribunal; lo que importaría atribuirse funciones que no le competen, ya que la cuestión principal de la que se deriva el amparo corresponden ser definidas por el juez ordinario; pues de darse una nueva valoración de la prueba a efectos de determinar si la Empresa recurrente es distinta a la que fue inicialmente demandada en el proceso social, importaría desnaturalizar la esencia y propósito del amparo constitucional , el cual está destinado a brindar protección a los derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza; lesión que en la especie no se ha evidenciado, pues la recurrente no ha demostrado que en el proceso laboral desarrollado se hubiera vulnerado los derechos invocados , entre ellos, el derecho a la defensa y debido proceso, sin que pueda entrar este Tribunal al análisis de la lesión a los demás derechos supuestamente vulnerados (a la personalidad, a la identidad, a la capacidad jurídica, a la tutela jurídica, a la libertad patrimonial, además de los derechos personal e individual), por no ser los mismos tutelables vía amparo constitucional; cuyo ámbito de protección esta circunscrito únicamente a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, con distintos fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
APROBAR la Resolución 50/2004, de 24 de noviembre pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 313 a 315 vta., en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Sucre, 14 de junio de 2005