SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0657/2005-R

Sucre, 14 de junio de 2005

Expediente:

2005-11671-24-RHC

Distrito:

La Paz

Magistrado Relator:

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 233/2005, de 16 de mayo, cursante de fs. 108 a 109, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eliodoro Tarqui Condori en representación de Luis Fernan Gamboa Morán, contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, y la garantía del debido proceso, y de manera indirecta sus derechos a la seguridad, al trabajo, al libre tránsito y a la propiedad privada, incursos en los arts. 6.I y II, 16.I, II y IV y 7 incs. a), d), g) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2005, cursante de fs. 6 a 10 vta., el actor asevera que a raíz de la denuncia presentada el 30 de agosto de 2004, por Plácido Villazante Chambi contra su representado Luis Fernan Gamboa Morán, por el supuesto delito de estelionato, el Fiscal lo imputó formalmente ante el Juez de la causa; etapa dentro de la cual expuso los fundamentos legales y ofreció pruebas de descargo demostrando su inocencia. Es así que el Fiscal, el 5 de abril de 2005, dictó la Resolución 04/2005 de sobreseimiento, con la que tanto el querellante como el imputado fueron notificados mediante cédula en la misma fecha, sin embargo, ante la observación del Juez cautelar de que la notificación debió realizarse en forma personal conforme al art. 163.1 del Código de procedimiento penal (CPP), el Fiscal, sin anular ni dejar sin efecto las diligencias anteriores, el 8 y el 12 de abril de 2005, procedió nuevamente a notificar a las partes con la Resolución de sobreseimiento; notificaciones que también fueron observadas por el Juez por el mismo motivo, siendo que el Código de procedimiento penal no prevé la triple notificación con la Resolución de sobreseimiento, teniendo validez sólo la primera notificación, salvo que ésta hubiera sido anulada o dejada sin efecto; además, la exigencia de notificación personal con el sobreseimiento no es pertinente, ya que no se trata de la primera Resolución sino de la segunda, para la que es procedente la notificación cedularia. 

Ahora bien, como quiera que desde la primera notificación de 5 de abril de 2005, el querellante no impugnó el sobreseimiento en el plazo de cinco días establecido por el art. 324 del CPP, el Fiscal declaró ejecutoriada la Resolución mediante proveído de 14 de abril de 2005, remitiendo en esa fecha el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Distrito ahora recurrido, quien lo recibió el 15 de abril, data a partir de la cual esta autoridad tenía un plazo de cinco días a efectos de revocar o ratificar la Resolución de sobreseimiento, conforme al art. 324 del CPP. No obstante lo señalado, en fechas 15 y 18 de abril, aparecen en el cuaderno de investigaciones dos memoriales de impugnación presentados por Plácido Villazante Chambi, el primero, que no tiene cargo ni se sabe ante qué autoridad se presentó, y el segundo dirigido directamente al Fiscal de Distrito; impugnaciones ambas que fueron presentadas fuera del plazo de los cinco días y después de que se declaró ejecutoriada la Resolución de sobreseimiento, al margen que no cumplen con las normas previstas por el Código de procedimiento penal.

Mediante Resolución 186/2005, de 20 de abril, el Fiscal de Distrito recurrido revocó la Resolución de sobreseimiento, empero, esta Resolución fue antedatada para hacer aparecer que fue dictada dentro de término, cuando realmente fue pronunciada el 9 de mayo del año en curso; afirmación que demuestra con el memorial presentado por el denunciante el 28 de abril de 2005, en el que luego de sostener que el caso se encuentra en estado de resolución, pidió la revocación del fallo de sobreseimiento.  Aparte de esta situación irregular, el Fiscal de Distrito recurrido tampoco interpretó ni valoró correctamente las normas sustantivas y procesales en que se amparó su poderdante, menos consideró las pruebas de descargo con las que demostró su inocencia, por lo que al adolecer de los vicios procesales anotados, la Resolución dictada por el Fiscal de Distrito recurrido es ilegal y no causa ningún efecto jurídico, además, viola los derechos y garantías de su mandante, pues con esa Resolución dispuso su indebida e ilegal persecución, procesamiento y acusación, ya que ordenó que en el término de diez días sea acusado por la Fiscalía ante el Juez de la causa, no obstante la inocencia de su representado, lo que dio lugar a que plantee en su nombre el presente recurso.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, y la garantía del debido proceso, y de manera indirecta sus derechos a la seguridad, al trabajo, al libre tránsito en el territorio nacional y a la propiedad privada, incursos en los arts. 6.I y II, 16.I, II y IV y 7 incs. a), d), g) i) de la CPE.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito, pidiendo su procedencia, por ende, se deje sin efecto la Resolución 186/2005, de 20 de abril, respecto a la revocatoria del sobreseimiento, disponiéndose que la autoridad recurrida dicte uno nuevo en el plazo de ley, en el cual ratifique la Resolución de sobreseimiento ya ejecutoriada, 04/2005, de 5 de abril, y formule acusación en el plazo de diez días contra los verdaderos responsables de la comisión del delito de estelionato, dejando de acusar, procesar y perseguir indebida e ilegalmente a su representado.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 16 de mayo de 2005 (fs. 104 a 107) en presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1.   Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal de Distrito recurrido informó de fs. 18 a 22 que la Resolución jerárquica que pronunció, en la que se revoca el sobreseimiento, no afecta de manera directa ni indirecta el derecho a la libertad, no existiendo fundamentación alguna que relacione ese derecho con los supuestos hechos ilegales, lo que deriva en que el recurso sea improcedente. Por otra parte, la notificación con la Resolución de sobreseimiento fue observada por el Juez cautelar, ya que no fue realizada de forma personal como prescribe el art. 163 del CPP, entendimiento adoptado también en la jurisprudencia constitucional, al concluir que la Resolución de sobreseimiento tiene carácter definitivo; en consecuencia, se realizaron nuevas notificaciones el 8 y el 12 de abril, que también fueron observadas por el mismo motivo. En cuanto a la supuesta ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento, no es evidente, ya que el sobreseimiento no causa estado de manera directa, sino que está supeditada al procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, que refiere la posibilidad de impugnación o la revisión de oficio por la autoridad jerárquica superior, causando estado únicamente las resoluciones ratificadas por el Fiscal de Distrito, aspecto no cumplido en el presente caso. Por último, la Resolución dictada por su autoridad fue pronunciada el 20 de abril de 2005, en el plazo previsto por el art. 324 del CPP, como lo corrobora la copia legalizada del libro diario de la Fiscalía de Distrito de La Paz, y el memorial que le sirve de sustento al recurrente para afirmar que hubiera sido antedatada, fue providenciado señalando que se esté a la Resolución, lo que desvirtúa lo manifestado por el actor; asimismo hizo notar que la Resolución 183/05 que el recurrente pretende dejar sin efecto, contiene una relación precisa de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la revocatoria del sobreseimiento dictado, al evidenciarse la comisión del delito de estelionato que debe ser juzgado y sancionado conforme a ley. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.

I.2.3.   Resolución

La Resolución 2233/2005, de 16 de mayo de 2005 (fs. 108 a 109), de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a) Una vez dictada la Resolución 04/2005 por la que el Fiscal de materia sobreseyó al representado del recurrente, en cumplimiento del art. 324 del CPP, la elevó ante el Fiscal de Distrito recurrido, quien pronunció la Resolución revocatoria del sobreseimiento, con plena facultad y sin que esa Resolución implique una persecución indebida o una orden detención que desvirtúe el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y las garantías constitucionales, por lo que el presente recurso no se adecua al espíritu del art. 18 de la CPE.

b) Por otra parte, los defectos procesales acusados en el recurso sobre irregularidades o vicios en el procedimiento, como ser la repetición de notificaciones y que el requerimiento del Fiscal recurrido no fue dictado dentro del término de ley, no fueron comprobados debidamente, puesto que respecto a las primeras, el Juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria, dispuso el cumplimiento del art. 163 del CPP, y al hacerlo obviamente se produjo la reposición hasta el estado en que el Fiscal proceda correctamente a la notificación en cumplimiento de la norma citada, y en cuanto al segundo aspecto, las declaraciones juradas presentadas no son suficientes para demostrar una irregularidad de carácter técnico procedimental.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes del presente recurso, se concluye lo siguiente:

II.1.    A raíz de la denuncia y posterior querella por estelionato presentadas por Plácido Villazante Chambi (fs. 26 a 27 y 37 a 38), el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el representado del recurrente, Luis Fernan Gamboa Morán (fs. 41), para finalmente dictar la Resolución de Sobreseimiento 04/05, de 5 de abril (fs. 43 a 44), la que fue notificada por cédula al denunciante y querellante (fs. 44 vta.).

II.2.    Ante la observación del Juez cautelar (fs. 56), la anterior Resolución fue nuevamente notificada al querellante el 8 de abril (fs. 57), empero, mediante proveído de 9 de ese mes, el Juez cautelar ordenó que se cumpla a cabalidad con lo dispuesto por su autoridad (fs. 58 vta.), por lo que el 12 de abril, a horas 15:40, se realizó la notificación personal al querellante (fs. 59), quien mediante memorial de 15 del mismo mes, presentó impugnación de la Resolución de sobreseimiento ante el Fiscal de Materia (que no tiene cargo), presentado otra solicitud ante el Fiscal de Distrito el 18 de abril (fs. 48 a 52).

II.3.    Por Resolución 186/05, de 20 de abril (fs. 61 a 65), el Fiscal de Distrito recurrido revocó la Resolución de sobreseimiento 04/05 de 5 de abril, e intimó al nuevo Fiscal asignado al caso para que presente acusación en el plazo de diez días, ante la autoridad competente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad privada, así como a la garantía del debido proceso, aduciendo que la autoridad recurrida, a través de la Resolución 186/05, fuera del plazo de ley, revocó la Resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia, sin considerar la fundamentación y las pruebas que demuestran la inocencia de su mandante, sometiéndolo a una persecución, procesamiento y acusación indebidos. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.  El recurso de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física y de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.   Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus SSCC 419/2000-R, 266/2001-R, 379/2001-R, 384/2001-R, 1287/2001-R, "...la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella".

En el caso objeto de revisión, la Resolución impugnada de ilegal, pronunciada por la autoridad recurrida, no ordena ni sugiere se adopte medida alguna que tienda a suprimir o restringir la libertad del representado del recurrente, por consiguiente, tampoco existe en su contra ninguna orden o acto realizado por el Fiscal de Distrito recurrido que implique persecución indebida.

III.3.   Por otra parte, con relación al procesamiento ilegal, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, la línea jurisprudencial referida al tema, a la letra dice:

 “…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

  De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”.

           En la problemática planteada, se establece que el representado del actor fue objeto de una investigación iniciada y concluida conforme a derecho, con la correspondiente Resolución de sobreseimiento pronunciada por el fiscal de materia encargado de la etapa preparatoria, la cual fue enviada en revisión ante el Fiscal de Distrito ahora recurrido, quien la revocó, en uso de las facultades que le confiere el art. 324 del CPP; actuación que no emerge de un procedimiento arbitrario, sino que al contrario, está sujeto a la normativa penal vigente, motivo por el cual no puede ser objeto de tutela a través del presente hábeas corpus, que sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, en caso de un procesamiento ilegal, al margen del ordenamiento jurídico, o cuando el afectado se encuentre en estado absoluto de indefensión al no conocer del proceso sino recién al momento de la persecución o la privación de la libertad; extremo este último que tampoco se da en el caso de autos, ya que el representado del actor tuvo conocimiento de la investigación iniciada en su contra, habiendo asumido defensa y presentado pruebas, tal como se afirma en el recurso.

           En todo caso, si el recurrente considera ilegal la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito recurrido contra su representado, en mérito a los supuestos vicios cometidos en su tramitación y Resolución, en caso de haber agotado todos los medios legales para hacer valer sus derechos ó ante la inexistencia de los mismos, podrá el afectado reclamar tales aspectos a través del amparo constitucional, que es la acción tutelar idónea para enmendar los presuntos hechos ilegales ahora demandados, que supuestamente atentan contra la garantía del debido proceso, más aún si los mismos violan, a entender del recurrente, los derechos a la seguridad, al trabajo y a la propiedad privada, cuya protección es privativa del art. 19 de la CPE.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 233/2005 de 16 de mayo, cursante de fs. 108 a 109, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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