SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
Sucre, 16 de junio de 2005
Expediente:
2004-10423-21-RAC
Distrito:
Santa Cruz
Magistrado Relator:
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2004, cursante de fs. 102 vta. a 104, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Valverde Olmos, contra Hugo Vargas Valle, Director Departamental del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), e Hilda Vargas Farel, Directora Distrital de Educación de Vallegrande, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad, al trabajo, al salario y a la seguridad social, consagrados en el art. 7 incs. a), j), y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2004, cursante de fs. 16 a 18, el recurrente Hernán Valverde Olmos asevera que el 4 de mayo, la Directora Distrital de Educación de Vallegrande recurrida, que al mismo tiempo es Presidenta del Tribunal Disciplinario, le inició un proceso administrativo disciplinario, cuyo fallo de 9 de junio de 2004 puso fin a sus 15 años de docencia al retirarle definitivamente del ejercicio del magisterio; fallo con el que fue notificado el 14 de junio de 2004, habiendo presentado apelación el 15 de ese mes, que le fue concedido en efecto devolutivo, sin que el Tribunal de alzada hasta la fecha haya dictado resolución.
Independientemente al proceso disciplinario descrito, el 28 de junio de 2004, la Directora Distrital recurrida, pidió al Director Departamental de Educación corecurrido, declare en acefalía su ítem por abandono de funciones de diez días hábiles discontinuos en el mes de junio, acompañando a dicha solicitud una carta del Director encargado y un resumen mensual de días no trabajados. El Director Departamental recurrido, con una diligencia inusual declaró en acefalía su ítem, dejándolo sin trabajo y sin salario desde el mes de julio hasta la fecha, no obstante que el informe no especificaba los días no trabajados, además que niega rotundamente su veracidad, ya que no faltó a su trabajo a pesar de encontrarse suspendido con goce de haberes. Con ese acto abusivo, los recurridos le están causando gravísimos daños ya que dejaron a su familia sin sustento y sin seguridad social pues perdió el derecho a la atención médica del seguro.
Por otra parte, resulta contradictorio que la Directora Distrital recurrida afirme que abandonó sus funciones, cuando ella lo retiró del magisterio definitivamente con el fallo de 9 de junio de 2004, remarcando que según el art. 21 del (Decreto Supremo) DS 26237, no pueden suspenderle el goce de haberes hasta que concluya el proceso administrativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad, al trabajo, al salario y a la seguridad social.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Hugo Vargas Valle, Director Departamental del SEDUCA, e Hilda Vargas Farel, Directora Distrital de Educación de Vallegrande, pidiendo su procedencia, por ende, se deje sin efecto la acefalía de su ítem; que los recurridos le restituyan sus salarios impagos desde julio hasta la fecha y que se determine responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 22 de noviembre de 2004 (fs. 100 a 104) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia.
El Director del SEDUCA recurrido, informó de fs. 49 a 50 que el Tribunal Disciplinario de Vallegrande siguió un sumario administrativo contra el actor que concluyó con el Auto final del sumario de 9 de junio de 2004, por el cual lo retiraron definitivamente del magisterio, expediente que fue enviado en simples fotocopias ante su autoridad para la revisión prevista por el art. 31 del DS 23968, razón por la cual devolvió el expediente por Auto de 25 de junio, ordenando la remisión del expediente original; orden que recién se cumplió el 27 de octubre de 2004, habiendo pronunciado el Auto de 3 de noviembre, con el cual revocó el Auto final del sumario y ordenó a la Directora Distrital de Educación de Vallegrande, corecurrida, la restitución inmediata del recurrente Hernán Valverde Olmos, al cargo que ocupaba, en el que fue designado por memorando 007673, de 1 de noviembre de 2004, con lo que reparó la falta cometida por la Directora Distrital, quien fue la que declaró el ítem del recurrente en acefalía sin que concluya la última instancia del sumario ni exista fallo ejecutoriado, demostrando que no tuvo participación ni formó parte del Tribunal Disciplinario Distrital; ente que es independiente y autónomo en sus decisiones. Por lo expuesto, al amparo del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitó la improcedencia del recurso respecto a su autoridad.
En audiencia acotó que el actor debe acudir ante la Directora Distrital correspondiente para solicitar el pago de sus sueldos devengados, estando demostrado que el actor fue restituido y está actualmente ejerciendo en sus funciones. Aclaró que la Directora Distrital cometió errores en el procedimiento, desconociendo lo dispuesto por los arts. 6 y 14 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414, y sancionó al recurrente con su cambio de puesto en la misma unidad educativa, basándose en el art. 21 del DS 26237 que no es aplicable al sector docente del magisterio sino al personal de la carrera administrativa. Si el actor faltó durante diez días, era atribución de la Directora recurrida su destitución, en aplicación del art. 1 del DS 25281.
La corecurrida ex Directora Distrital de Educación del Municipio de Vallegrande, a su vez informó de fs. 98 a 99 que el 6 de mayo de 2004, notificó al recurrente con la Resolución Administrativa de 4 del mismo mes y año, que en su art. 2º resolvió adoptar como medida precautoria el cambio temporal de sus funciones con goce de haberes, hasta que concluya el proceso administrativo-disciplinario en un tiempo prudencial, habiéndole notificado también con el memorando original de 6 de mayo, que fue suscrito por el actor en señal de haberlo recibido, asumiendo sus funciones de docente de aula a partir de esa fecha, con cargo a su propio ítem; situación informada al SEDUCA el 9 de mayo de 2004. El 28 de junio de 2004, el Director encargado presentó a su Dirección un informe en el que hizo conocer que el recurrente faltó a su trabajo por diez días discontinuos durante el mes, lo que daría lugar según el art. 1 del DS 25281 a que se declare en vacancia su puesto; asimismo, adjuntó el parte mensual de asistencia de personal docente administrativo y el formulario de resumen mensual de días no trabajados 101, que acreditan lo aseverado. En cumplimiento de sus atribuciones y a la normativa en actual vigencia, solicitó al Director Departamental ahora recurrido, la declaratoria de acefalía del ítem del recurrente por abandono de funciones de diez días hábiles discontinuos en el mes de junio de 2004, habiendo esta autoridad solicitado informe que le remitió al día siguiente a su notificación, y por requerimiento fiscal de 20 de agosto de 2004, se hizo conocer al recurrente, las razones de la declaratoria de acefalía de su ítem. De lo expuesto se concluye que el actor no fue destituido como consecuencia del proceso administrativo disciplinario sino porque abandonó sus funciones y si el Director Departamental recurrido emitió la Resolución de 3 de noviembre de 2004 sin considerar a cabalidad los antecedentes e informes presentados, es de su total responsabilidad y la del Asesor Legal del SEDUCA. Puso presente que desde el 29 de octubre no ejerce sus funciones como Directora Distrital de Vallegrande, por haber sido designada como Directoral Distrital de Moro Moro, por lo que desconoce el fallo emitido en apelación, solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa.
En audiencia aclaró que el fallo en apelación dentro del sumario administrativo no tiene nada que ver con la inasistencia del recurrente por diez días discontinuos, al cargo en el que fue designado mientras dure su proceso interno, que dio lugar a la acefalía de su puesto, que es la sanción correspondiente a esa falta, con lo que demuestra que nunca actuó al margen de la ley o violando derechos constitucionales del recurrente.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 15 de noviembre de 2004 (fs. 102 vta. a 104), declaró improcedente el recurso, imponiéndole la suma de Bs200.- en calidad de costas y multa a la parte recurrente, con los siguientes fundamentos:
a) El proceso disciplinario seguido contra el recurrente mereció la Resolución de 9 de junio de 2004, que lo retiraba definitivamente del ejercicio del magisterio, fallo que fue apelado, pero mientras estaba pendiente la Resolución de alzada, la Directora Distrital de Vallegrande recurrida, solicitó se declare la acefalía del ítem del actor por abandono de funciones de diez días hábiles en el mes de junio, en el cargo al que fue cambiado por Resolución de 4 de mayo de 2004, dictado dentro del proceso disciplinario. Sin embargo, el 3 de noviembre de 2004 el Director Departamental recurrido revocó la Resolución de 9 de junio, ordenando la restitución inmediata del actor a su cargo, bajo única y absoluta responsabilidad de la corecurrida. Como quiera que este recurso se presenta el 5 de octubre de 2004, se evidencia que a esa fecha ya se había pronunciado el fallo de alzada de 3 de noviembre, y ya se habían reparado los derechos que el recurrente alega vulnerados en el presente amparo.
b) Respecto a la Directora Distrital de Vallegrande, se tiene que en uso de sus facultades y ante el abandono discontinuo por diez días por parte del recurrente, resolvió destituirlo en un procedimiento que si bien de acuerdo a los reglamentos es legal, resulta inconstitucional por disposición del art. 228 y 16 de la CPE que reconoce el proceso previo antes de imponer una sanción; extremo contra el cual el actor debió iniciar la acción pertinente a efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que se le aplicó. En consecuencia, la actuación de esta autoridad fue correcta en aplicación de la normativa que rige para regular y resolver la situación que le fue puesta en conocimiento, sin que haya vulnerado ninguna norma constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Con la Resolución Administrativa (RA) TAD/DDE-V 001/2004, de 4 de mayo, el Tribunal Disciplinario del Distrito de Vallegrande, presidido por la Directora Distrital recurrida inició proceso administrativa contra el recurrente, Hernán Valverde Olmos, Director Interino del Núcleo Tomás Osinaga (Alto Seco, adoptando como medida precautoria su cambio temporal de funciones con cargo a su propio ítem, con goce de haberes hasta que concluya el proceso, nombrando en su puesto a un Director interino, como consta en los memorandos respectivos (fs. 12 a 14, 53 a 54, 77 a 78).
II.2. Mediante el fallo administrativo disciplinario TAD/DDE-V 003/2004, de 9 de junio, el Tribunal Disciplinario descrito, declaró culpable al recurrente de la comisión de faltas graves y muy graves, imponiéndole la sanción de Retiro Definitivo del ejercicio del magisterio (fs. 1 a 8).
II.3. A través de la comunicación interna de 1 de julio de 2004, la Directora Distrital de Vallegrande recurrida, remitió en revisión el proceso anterior en fotocopias al corecurrido Director Departamental del SEDUCA (fs. 36), habiéndose solicitado por Asesoría Legal del SEDUCA, mediante Auto de 25 de junio de 2004, la remisión del expediente original (fs. 37). Al no haberse cumplido esa orden, el 25 de octubre, el Director Departamental recurrido emitió un memorando de amonestación contra la Directora Distrital (fs. 14).
II.4. Por oficio de 28 de junio de 2004, la Directora Distrital de Vallegrande recurrida, solicitó al Director Departamental del SEDUCA, que de acuerdo al informe del Director del Núcleo Tomás Osinaga y al formulario de inasistencia 101, se declare la acefalía del ítem 2148, perteneciente al recurrente, por abandono de funciones por diez días hábiles discontinuos en el mes de junio (fs. 9 a 11, 57 a 58, 71 a 73). Mediante oficio de 18 de agosto de 2004, la Directora Distrital informó al Director Departamental del SEDUCA que en cumplimiento del art. 1 del DS 25281, declaró en acefalía el ítem que ocupaba el recurrente (fs. 86).
II.5. Con el memorial de 4 de agosto de 2004, el recurrente solicitó al Director Departamental del SEDUCA ser reincorporado a sus funciones (fs. 41 vta.). Previo informe legal, mediante comunicación interna de 12 de agosto de 2004, el Director Departamental recurrido pidió a la Directora Distrital corecurrida que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre el reclamo presentado por el actor (fs. 40). Mediante nota presentada el 3 de septiembre de 2004, el Tribunal disciplinario contestó pidiendo que el superior se remita al fallo dictado en el sumario administrativo (fs. 61).
II.6. Por Resolución de 3 de noviembre de 2004, el Director Departamental del SEDUCA recurrido, revocó el Auto final del sumario 003/2004 y anuló obrados, ordenando la restitución inmediata del recurrente al cargo que ocupaba, toda vez que nadie puede ser sancionado por adelantado sin antes existir fallo ejecutoriado, y la denuncia es solo contra los profesores Franklin Vargas y Ana Carballo, disponiendo que el pago de sueldos solicitado sea realizado por la Directora Distrital de Educación corecurrida (fs. 45 a 46). Fallo que fue remitido al Tribunal disciplinario por comunicación interna emitida el 5 de noviembre, y recibida el 9 del mismo mes y año (fs. 47).
II.7. En el memorando de designación de 1 de noviembre de 2004, consta que el recurrente fue designado como Director a.i. en la localidad Alto Seco del Distrito de Vallegrande, con el mismo ítem 2148 y posesionado en la misma fecha (fs. 48 y vta.).
II.8. El 12 de noviembre de 2004, las autoridades recurridas fueron notificadas con el recurso de amparo (fs. 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad, al trabajo, al salario y a la seguridad social, aduciendo que la Directora Distrital de Educación de Vallegrande, en su calidad de Presidenta del Tribunal Disciplinario en el proceso administrativo disciplinario que se le sigue, lo sancionó con su retiro definitivo del ejercicio del magisterio y no obstante haber apelado dicha decisión, el Director Departamental del SEDUCA no se pronunció hasta la fecha, habiendo mas bien, procedido a dejar en acefalía su ítem, a petición de la corecurrida y en base a documentos cuya veracidad cuestiona. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1. Con la interposición del presente recurso, el actor pretende en definitiva que se deje sin efecto la acefalía de su ítem 2148 y que los recurridos le restituyan sus salarios impagos desde julio hasta la fecha; aspectos ambos que fueron reclamados y resueltos por el Director Departamental del SEDUCA ahora recurrido, al dictar en revisión, dentro del sumario administrativo seguido contra el actor, la Resolución de 3 de noviembre de 2004, por la que revocó el Auto final del sumario y anuló obrados, disponiendo la restitución inmediata del recurrente al cargo que ocupaba, y que el pago de sueldos sea efectivizado por la Directora Distrital de Educación de Vallegrande. Fallo que el 5 de noviembre fue comunicado al Tribunal disciplinario inferior, emitiéndose un nuevo memorando de designación de 1 de noviembre de 2004, a través del cual el recurrente fue nombrado en su mismo ítem 2148, como Director a.i. en la localidad de Alto Seco del Distrito de Vallegrande, habiéndose posesionado en dicho cargo inmediatamente.
De lo explicado se establece que las autoridades recurridas tomaron conocimiento del presente amparo en forma posterior a las actuaciones reparadoras de los derechos invocados como lesionados, pues fueron notificados con la presente acción tutelar recién el 12 de noviembre de 2004, cuando los efectos de los supuestos actos ilegales reclamados por el actor ya habían cesado, circunstancia que impide analizar el fondo del asunto y determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuya parte in fine expresa que no procederá el amparo “cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; tal como sucede en la especie.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:
APROBAR la Resolución revisada, con la modificación de que se deja sin efecto la condenación al pago de costas y multa al recurrente, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2005-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas