SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
Sucre, 20 de junio de 2005
Expediente:
2005-11625-24-RHC
Distrito:
Beni
Magistrado Relator:
Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 8 de fs. 56 a 57 y vta. pronunciada el 6 de mayo de 2005, por el Juez de Sentencia de Riberalta dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Hurtado Paredes en representación sin mandato de Lauren Casilda Sossa Quette contra Mario Guillermo Centella Leigue, Juez del Trabajo y Seguridad Social; alegando persecución indebida e ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 5 de mayo de 2005 (fs. 5 y vta.), manifiesta que contra su representada se ha librado mandamiento de apremio por el Juez de Trabajo y Seguridad Social el 29 de abril de 2005, sin que sea representante legal de la “Asociación de Microempresarios de la Amazonía” (AMA SOV. CIV.) entidad a la que se sigue una demanda laboral, siendo así que el 14 de marzo de 2005, fue relegada por el Directorio al cargo de Tesorera, el cual no es de responsabilidad y mucho menos de dirección, lo cual se hizo conocer al Juez recurrido sin que fuera considerado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No indica con precisión.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Mario Guillermo Centella Leigue, Juez del Trabajo y Seguridad Social, solicitando se declare procedente el recurso y cese su persecución ilegal e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 6 de mayo de 2005, según consta del Acta de fs. 54 a 55 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que el mandamiento de apremio debe recaer en contra del Gerente General y no de la Tesorera conforme al art. 17 del Estatuto de la entidad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido brindó informe escrito que cursa de fs. 30 a 31, en el que señala: 1) existe un proceso laboral en ejecución de sentencia seguido por Mirna Medina Cuadiay y otros en contra de AMA SOC. CIV. cuya representante legal es Amparo Oliver Amutari, en el que conforme al art. 216 del Código procesal del trabajo (CPT) se dictó Auto de 26 de noviembre de 2004, a partir de lo cual la obligada comenzó una serie de artificios que incluyen otra demanda de hábeas corpus para evadir el cumplimiento de la Sentencia; 2) en su continua y sistemática intención de dejar sin aplicación la Sentencia ejecutoriada, se hizo conocer la elección de una nueva Directiva, donde la hoy recurrente, aparece como miembro del Directorio; 3) esta situación hizo conocer Amparo Oliver Amutari, exigiendo que se la exonere de responsabilidad con sus trabajadores, señalando explícitamente quiénes son los actuales responsables, donde se incluye a la recurrente, y que habiéndose corrido traslado, se acompañó un memorial de amparo constitucional donde la recurrente actúa en representación de AMA SOC. CIV., constando en antecedentes que la indicada es la nueva representante legal, lo que obligó a su autoridad expedir una nueva conminatoria de pago y como las nuevas representantes legales no cancelaron lo adeudado a tercero día, se dispuso mandamiento de apremio, por lo que no existe derecho constitucional vulnerado, menos persecución indebida; 4) no consta que la recurrente el 14 de marzo de 2005 hubiese sido sustituida del Directorio.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los jueces en materia laboral tienen potestad para librar mandamiento de “aprehensión” para el pago de beneficios sociales, por lo que el recurrido no ha vulnerado ninguna disposición legal; 2) las partes tenían el derecho de apelar en el efecto devolutivo del Auto que ordena se libre mandamiento de apremio, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de los recursos que franquea la ley; 3) no existe persecución indebida de parte de la autoridad recurrida.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 14 de marzo de 2005, se procedió a la elección de la nueva Directiva de AMA SOC. CIV., la que quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Casta Quette Yubanera; Secretaria, Adriana López; Tesorera, Lauren Sossa Quette (representada del recurrente); habiéndose elegido asimismo a dos vocales (fs. 22). Carmen Amparo Oliver Amutari, mediante memorial de 18 de abril de 2005 hizo conocer este aspecto al Juez recurrido en el proceso laboral seguido por Mirna Medina Cuadiay y otros, en contra de AMA SOC. CIV., haciendo constar expresamente que deja de ser responsable de los derechos y obligaciones de la indicada sociedad. La autoridad judicial por decreto de 19 del mismo mes y año dispuso que se tenga presente (fs. 23 y vta).
II.2. El 21 de marzo de 2005, Casta Quette Yubanera, Adriana López Oliver y la representada del recurrente, en sus calidades de Presidenta, Secretaria General y Tesorera de AMA SOC. CIV., respectivamente, aduciendo ser representantes legales de la indicada sociedad, interpusieron a nombre de AMA SOC. CIV. un recurso de amparo constitucional en contra de la Jueza Segundo de Partido de Guayaramerin (fs. 24 a 26 vta.).
II.3. Por escrito de 19 de abril de 2005, Mirna Medina Cuadinay y otro, solicitaron al Juez recurrido expida mandamiento de apremio en contra de Casta Quette Yubanera y la representada del recurrente, en sus condiciones de Presidenta y Secretaria del Directorio de AMA SOC. CIV. La autoridad judicial mediante proveído de 20 del mismo mes y año dispuso que con carácter previo se notifique a las nombradas para que a tercero día cancelen la suma ordenada en Sentencia (fs. 8 y vta.).
II.4. De acuerdo al Estatuto Orgánico de AMA SOC. CIV., aprobado por Resolución Prefectural 158/2002, de 24 de septiembre, que otorga personalidad jurídica a dicha entidad (fs. 52 a 53), entre las atribuciones del Directorio previstas en su art. XVIII inc. a) se establece: “Representar legalmente a la asociación”; el art. XIX referido a las atribuciones del Presidente del Directorio, en su inc. a) señala: “Representar legalmente a la Asociación en todos los actos que debe participar”; mientras que entre las atribuciones del Gerente General, en el art. XX inc. b) se prescribe: “Representar a la Asociación en todos los actos administrativos, jurídicos, comerciales, técnicos y civiles” (fs. 36 y vta.).
II.5. El 3 de mayo de 2005, el Juez recurrido libró mandamiento de apremio en contra de la representada del recurrente, hasta que cancele la suma de Bs34.329,61 por beneficios sociales (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que su representada está sometida a persecución indebida e ilegal al haberse librado en su contra mandamiento de apremio sin que sea representante legal de AMA SOC. CIV., pues fue relegada en el Directorio al cargo de Tesorera que no es de responsabilidad, lo cual hizo conocer al Juez recurrido sin que fuera considerado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales. Por su parte, el art. 216 del CPT establece: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado", medida que debe ser dispuesta previo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de lo señalado por el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que dispone: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", vale decir que vencido ese plazo sin haberse hecho efectiva la obligación, el Juez debe librar el correspondiente mandamiento de apremio.
III.2. En el caso que se analiza se establece la existencia de una sentencia dictada dentro de un proceso laboral seguido en contra de AMA SOC. CIV., proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 213 y 216 del CPT. En ese sentido, al Juez demandado se le comunicó expresamente que la indicada entidad había cambiado de Directiva y en consecuencia de representación legal, en vista de lo cual, la parte demandante en el proceso social solicitó se expida mandamiento de apremio en contra de Casta Quette Yubanera y la representada del recurrente, quienes a partir del 14 de marzo de 2005 fungen como Presidenta y Tesorera del Directorio de AMA SOC. CIV., habiendo la autoridad judicial recurrida, en aplicación de las citadas disposiciones, ordenado que con carácter previo se notifique a las indicadas, concediéndoles al mismo tiempo, el plazo de tres días para la cancelación de la suma ordenada en Sentencia, sin que empero éstas hayan formulado reclamo alguno o desvirtuado la representación legal que se les atribuye, lo que motivó que el Juez ordene y expida el correspondiente mandamiento de apremio. Por el contrario, conforme se tiene establecido en obrados, la representada del recurrente, con anterioridad, en un otro trámite judicial, actúo como representante legal de AMA SOC. CIV., afirmando ser, junto a otras, sus “genuinas representantes” (fs. 26), conforme se indica en el Punto II.2., circunstancia que determinó que el Juez demandado establezca dicha representación y por ello emita la orden y libre el mandamiento de apremio en su contra, que por lo demás resulta ser absolutamente legal al haber sido emitido por autoridad competente en ejecución de una sentencia dictada en un proceso laboral, la cual tiene el sello de cosa juzgada, por lo que el haberlo expedido no implica en modo alguno persecución ilegal o indebida.
Por otra parte, conforme se tiene referido en el Punto II.4., si bien el Estatuto Orgánico de AMA SOC. CIV., establece la representación legal de la entidad en el Presidente del Directorio, como en el Gerente General, también atribuye esa representación al Directorio de manera general y sin ningún tipo de exclusiones o limitaciones, aspecto que desvirtúa la afirmación del recurrente de que el cargo de Tesorera no es de responsabilidad, pues ello no está previsto así en el indicado instrumento normativo de la sociedad.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 8 de fs. 56 a 57 vta. pronunciada el 6 de mayo de 2005 por el Juez de Sentencia de Riberalta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2005-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Dr. Artemio Arias Romano