SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
Sucre, 20 de junio de 2005
Expediente:
2005-11668-24-RHC
Distrito:
Santa Cruz
Magistrado Relator:
Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 417 vta. a 418 pronunciada el 4 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Rivas Vargas en representación sin mandato de Willy Cuellar Flores contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte; Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera de Gil, vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente; Jorge Gonzáles Cortez, Juez Sexto de Partido en lo Penal y Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Tercero de Partido en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, previstos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 3 de mayo de 2005 (fs. 400 a 409), manifiesta que su representado se encuentra detenido en la cárcel de Palmasola desde el 1 de abril de 2005, en virtud a un mandamiento de condena expedido por el Juez Tercero de Partido en lo Penal dentro del proceso penal por asesinato que le siguió Dilia Osinaga Romero y otro, por la muerte de Walter Osinaga Romero, sustanciado conforme al Código de procedimiento penal de 1973, en el que una vez concluido el sumario se dictó sobreseimiento provisional del indicado, en virtud del cual se le concedió el beneficio de libertad provisional; empero, en apelación, la Sala Penal Segunda revocó y dictó Auto de procesamiento, a partir de lo cual se incurrieron en las siguientes irregularidades: i) el Auto de Vista anterior fue notificado mediante cédula en el tablero judicial de Secretaría de Cámara, cuando debió serlo en el domicilio del abogado patrocinante conforme a la SC 1973/2004-R y art. 137.II del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que su defendido nunca tuvo conocimiento de que el sobreseimiento fue revocado; ii) devuelto el expediente, se radicó el proceso ante el Juez Sexto de Partido en lo Penal, quien señaló audiencia de confesión, irregularmente notificada, pues no se aseguró su efectiva recepción por el procesado, ya que el Oficial de Diligencias no indicó calle y número donde era practicada la diligencia, ni se identificó al testigo de actuación; iii) ante la lógica ausencia del imputado se señaló nueva audiencia de confesión, volviéndose a incurrir en las mismas irregularidades y ante una previsible incomparecencia se señaló otra, incurriéndose en una irregularidad mayor al notificarse en “Secretaría del Juzgado”; iv) los defensores de oficio en la fase del debate no ofrecieron prueba alguna, no cuestionaron las de contrario, ni contrainterrogaron a los testigos, limitándose a abstenerse de preguntar, por lo que no realizaron defensa material en el plenario, tampoco formularon conclusiones; v) en apelación no fundamentaron debidamente, no se apersonaron a la Corte Superior, no presentaron pruebas y por último no interpusieron recurso de casación, dejando ejecutoriar la Sentencia; vi) los mandamientos de detención formal no fueron correctamente diligenciados pues el Oficial de Diligencias no menciona fecha y hora en la cual supuestamente se trató de ubicar al imputado, ni se identifica a la persona a quien se hubiere consultado su ubicación, y habiéndose expedido otro mandamiento, el oficial de Policía, no obstante establecer que el imputado se encuentra en Trigo Pampa provincia Vallegrande, no se advierte diligencia alguna sobre la concurrencia de la autoridad a esa localidad, pues de haber ocurrido ello, su representado hubiera salido del estado de desconocimiento y asumido defensa; vii) los jueces permitieron al querellante proponer su lista de testigos dieciséis días después del edicto de prensa, vulnerando el art. 233 del Código de procedimiento penal de 1973 (CPP.1973); viii) el Juez Tercero de Partido en lo Penal participó como Fiscal en un anterior proceso en contra del imputado, requiriendo se instruya sumario penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 16.II y IV de la CPE
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte; Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera de Gil, vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente; Jorge Gonzáles Cortez, Juez Sexto de Partido en lo Penal y Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Tercero de Partido en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se anule obrados hasta el momento en que se asegure la efectiva comunicación del proceso y la defensa del acusado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 4 de mayo de 2005, según consta de fs. 415 a 417 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En ausencia de las autoridades recurridas se dio lectura al informe escrito del juez de Partido Jorge Gonzáles Cortez cursante de fs. 413 a 414, que señala: 1) conoció del proceso a partir del auto de procesamiento, siendo que el imputado asumió defensa durante la etapa de la instrucción, señalando como domicilio procesal la oficina de su abogado defensor Carlos Montaño Álvarez, calle Beni 686, motivo por el cual tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales; 2) con los actos preparatorios del debate fue notificado en el indicado domicilio y con el mandamiento de aprehensión fue buscado en su domicilio real y al no haber sido habido se le notificó mediante edicto y al no haberse apersonado se lo declaró rebelde, con cuya Resolución se le volvió a notificar por edicto y cumplidas dichas formalidades se abrió el debate; 3) el imputado tenía conocimiento del proceso al haber asumido defensa en la instrucción, no siendo responsabilidad de las autoridades judiciales que después haya abandonado el proceso, motivo por el cual no existe indefensión.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente fue legal y correctamente procesado, teniendo conocimiento pleno del juicio penal tramitado en su contra, habiéndose guardado las formalidades legales, sin que se haya tomado ninguna medida ilegal, por lo que su privación de libertad no es indebida.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 8 de marzo de 2000, Félix Osinaga Romero, interpuso querella en contra de Willy Cuellar Flores (representado del recurrente) por la supuesta comisión del delito de asesinato en la persona de Walter Osinaga Romero (fs. 133 a 134), radicándose el proceso ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien luego de recibir la declaración indagatoria del imputado, por Auto de 11 de marzo de 2000 dispuso su detención preventiva (fs. 135 a 136).
II.2. El 21 de junio de 2000, se dictó Auto Final de la Instrucción, decretándose el sobreseimiento provisional del representado del recurrente (fs. 254 a 255), en virtud del cual se dispuso la cesación de su detención preventiva bajo las siguientes medidas sustitutivas: obligación de presentarse una vez por semana a firmar el libro de asistencia, prohibición de salir de la ciudad y el país sin autorización, de concurrir a determinados lugares y dos garantes personales (fs. 263 y vta.). El mandamiento de libertad fue expedido el 17 de julio de 2000 (fs. 268).
II.3. Mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2000, la Sala Penal Segunda, en apelación, revocó el Auto Final de la Instrucción y dispuso el procesamiento del representado del recurrente, quien fue notificado con dicha Resolución mediante cédula en el tablero de Secretaría de Cámara el 2 de octubre de 2000 (fs. 271 a 273), radicándose el proceso ante el Juez Sexto de Partido en lo Penal (fs. 279).
II.4. El 27 de octubre de 2000, el Oficial de Diligencias del Juzgado informó que el representado del recurrente no fue habido para la ejecución del mandamiento de detención formal (fs. 280). Similar informe se expidió el 20 de noviembre de 2000 ante un nuevo mandamiento librado (fs. 286 y vta.).
II.5. Habiéndose señalado audiencia para la confesión del procesado para el 29 de noviembre de 2000, ésta se suspendió por inasistencia del representado del recurrente (fs. 285), al igual que las fijadas para el 4 y 19 de enero y 7 de febrero de 2001 (fs. 289, 292 y 294).
II.6. Por Auto de 8 de febrero de 2001, se le concedió al procesado el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa (fs. 295 vta.) publicándose el edicto correspondiente (fs. 296 a 297), siendo declarado rebelde y contumaz a la ley en audiencia de 6 de marzo de 2001, nombrándosele defensor de oficio, siendo notificado por edictos (fs. 300 a 302).
II.7. El Juez Tercero de Partido en lo Penal dictó Sentencia de 14 de noviembre de 2003, declarando al representado del recurrente autor del delito de asesinato, condenándole a la pena de treinta años de presido (fs. 354 a 356), la que fue apelada por su defensor de oficio (fs. 359 y vta.), lo que motivó el Auto de Vista de 6 de abril de 2004 por el cual la Sala Penal Primera confirmó la Sentencia (fs. 372 a 373 vta.).
II.8. Por Auto de 22 de julio de 2004 se declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 380), expidiéndose mandamiento de condena el 15 de septiembre de 2004, siendo ejecutado el 1 de abril de 2005, fecha desde la cual el representado del recurrente se encuentra detenido en el penal de Palmasola (fs. 387).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso de su representado, al señalar que está detenido en el penal de Palmasola en virtud a un mandamiento de condena expedido dentro de un proceso penal que se le siguió por el delito de asesinato, en el que en principio se dispuso su sobreseimiento provisional, que empero fue revocado en apelación, decretándose su procesamiento, a partir de lo cual se incurrieron en una serie de irregularidades procesales que le impidieron conocer que el Auto final de la instrucción había sido revocado, causándole indefensión, sin que sus defensores de oficio en el plenario hayan asumido su defensa material, como tampoco formulado conclusiones ni interpuesto recurso de casación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A los efectos de abordar la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de hábeas corpus, conforme a lo establecido por el art. 18 de la CPE tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional, así por ejemplo, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”.
Asimismo, la misma jurisprudencia ha establecido de manera reiterada y uniforme que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras).
Siguiendo el mismo entendimiento, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre se estableció lo siguiente:
“(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”, concluyendo que “(…)en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”, pues considera la Sentencia que ”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.2. Por otra parte, respecto al supuesto estado de indefensión en que se hubiese colocado al representado del recurrente, al haber sido juzgado en rebeldía, corresponde remitirse a lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia constitucional, citando para el efecto la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, que estableció lo siguiente:
“(…) con relación a la segunda parte de la denuncia, es decir, que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, porque pese a que tenían domicilio señalado se les juzgó en rebeldía y por ello no se les permitió asumir su defensa y apelar de la sentencia, cabe señalar que ese extremo no es evidente, por cuanto los datos del proceso demuestran que los recurridos tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados a lo largo del proceso, pues en principio cuando se les notificó para que presten su declaración confesoria no se presentaron voluntariamente, pero posteriormente de manera expresa solicitaron audiencia para dicha declaración; sin embargo, no cumplieron con dicho actuado en forma reiterada y hasta el final del proceso, dentro del cual sin embargo presentaron cuestión prejudicial, cuestión previa de falta de tipicidad, incidente de nulidad de notificación, con lo cual se demuestra que no estuvieron en indefensión como alegan. Al margen de ello, en las audiencias estuvieron presentes los abogados defensores de oficio que se les asignó, que si bien la última abogada defensora no apeló de la sentencia esto no implica una ausencia de la defensa material en el sentido que se ha interpretado en las SSCC 313/2002-R y 636/2002-R citadas por los recurrentes y el Tribunal del Recurso, pues en ellas las problemáticas tienen elementos fácticos distintos que han dado lugar lógicamente a la procedencia del recurso, ya que los recurrentes que alegaban procesamiento indebido e indefensión no conocieron la acción penal que se les seguía por una parte, por otra los abogados defensores que les fueron asignados no asumieron la defensa que les fue encomendada”.
Respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, ha señalado:
“(…) si bien el director del proceso, vale decir, el juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto (…) que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta.”
En el mismo sentido que las Sentencias anteriores, las SSCC 1180/2003-R y 0922/2004-R.
III.3. En el caso que se analiza, por una parte, las presuntas irregularidades en las que se hubiesen incurrido durante la sustanciación del proceso penal por asesinato en contra del representado del recurrente, no pueden ser analizadas a través del presente recurso, por cuanto no constituyen la causa inmediata ni directa para su privación de libertad, pues el indicado se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de condena expedido por autoridad judicial competente, en mérito a resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, irregularidades que en todo caso debieron ser reclamadas oportunamente a través de las vías ordinarias pertinentes y de manera subsidiaria mediante el recurso de amparo constitucional. Por otra parte, tampoco es evidente que el representado del recurrente haya sido sometido a un estado de indefensión, único caso en el que es posible analizar las vulneraciones al debido proceso a través de este recurso, cuando no se ha permitido al actor impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso, porque recién tuvo conocimiento de él a momento de su persecución o la privación de la libertad, ya que conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el indicado conocía desde inicio del proceso sustanciado en su contra, habiendo asumido defensa en todo el curso de la instrucción hasta el momento en que se dispuso su libertad bajo medidas sustitutivas, las que incumplió, puesto que estaba obligado a presentarse una vez por semana al Juzgado y a no salir de la ciudad, lo que de haber sido acatado, cual era su deber, le hubiera permitido perfectamente enterarse de todas las contingencias del proceso y en consecuencia asumir las acciones que correspondan, habiendo por el contrario demostrado una actitud negligente al hacer abandono del proceso, permitiendo con ello que éste se sustancie en su rebeldía. Frente a una problemática similar, éste Tribunal en la SC 1353/2004-R, de 18 de agosto, señaló:
“(…) el actor -conforme admite en su demanda- hizo abandono del proceso, induciendo a su declaratoria de rebeldía y contumacia y a la designación de un defensor de oficio en su favor, por consiguiente, no puede alegar indefensión quien voluntariamente ha provocado ese estado deliberadamente, ya que no obstante estar al tanto del proceso, no intervino durante su desarrollo por decisión propia y tampoco buscó a los distintos defensores de oficio que se designaron para asumir su defensa. Así lo han reconocido las SSCC 287/2003-R y 577/2003-R, al señalar que 'no cabe alegar indefensión pues aún las irregularidades que son perceptibles, con ellas no se han suprimido los mecanismos de defensa de los recurrentes ni estos han estado en desconocimiento del proceso' (…) a lo referido cabe añadir, siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad [...]”.
Por lo expresado, los antecedentes expuestos muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de fs. 417 vta. a 418 pronunciada el 4 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2005-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano