SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2005-R
Sucre, 20 de junio de 2005
Expediente:
2005-11634-24-RHC
Distrito:
Cochabamba
Magistrada Relatora:
Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 11 de mayo de 2005, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael Cabezas Solares, Claudio Canaviri Paco, Timotea Cayo Ayaviri, Rosenda Mamani de Ticona y Eufrasia Lipiri Orihuela contra Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2005, cursante de fs. 47 a 49, los recurrentes manifiestan que dentro el proceso penal seguido por la Prefectura de Cochabamba contra sus personas por la presunta comisión del delito de sedición, la Jueza Sexta de Instrucción cautelar dispuso su detención preventiva, con el fundamento de no haber demostrado familia constituida, domicilio y ocupación conforme preceptúan los arts. 233, 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP).
Agregan, que solicitaron la cesación de su detención preventiva, acompañando a ese efecto abundante prueba documental que acreditaba la desaparición de los motivos que fundaron su detención y, por ende, la desaparición del riesgo de fuga; sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción cautelar, -ahora recurrida-, en suplencia rechazó dicha solicitud, con el argumento de no haber acreditado un oficio u ocupación, al concluir que los certificados de trabajo presentados carecían de validez jurídica por no estar visados por la Dirección Departamental del Trabajo; sin tomar en cuenta que la Sentencia Constitucional 1625/2003-R, estableció que los certificados de trabajo de obra, tienen eficacia jurídica; más aun si dichos contratos están regidos por los arts. 732 y siguientes del Código civil (CC), toda vez que trabajan como albañiles en forma eventual en contratos de obra, ya sea en domicilios particulares o bajo el mando de un profesional, hecho que fue corroborado con la presencia en la audiencia de los empleadores de ambos recurrentes, quienes con la debida documentación acreditaron la veracidad de los certificados de trabajo, emitidos de acuerdo a los arts. 1297 y 1298 del CC, aspecto que no se hizo constar en el acta.
Finalizan señalando, que respecto a la situación de las recurrentes, Timotea Cayo Ayaviri, Rosenda Mamani de Ticona y Eufracia Lipiri Orihuela, se ha demostrado que tienen la ocupación de labores de casa, extremo acreditado con las respectivas cédulas de identidad, certificados domiciliarios, libretas de familia y las certificaciones expedidas por las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs.) de su barrio, además de ser, esposas de los co recurrentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionado su derecho a la libertad de locomoción, y vulnerados los arts. 6, 7, 221 y 239 del CPP; 7, 2 y 3 y 8, 2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interponen recurso de hábeas corpus contra Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción cautelar, solicitando se declare procedente, se revoque el Auto que dispone su detención preventiva y se ordene la sustitución de su detención preventiva por las medidas previstas en el art. 240 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 11 de mayo de 2005, conforme consta en el acta de fs. 85 a 86, con la asistencia del representante del Ministerio Público y la presencia de las partes, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes se ratificó in extenso en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe cursante de fs. 82 a 84 vta., la Jueza recurrida señaló lo que sigue: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Prefectura de Cochabamba contra los ahora recurrentes y otros por la comisión de los supuestos delitos de asociación delictuosa, daño calificado, instigación pública a delinquir, sedición, lesiones leves, allanamiento, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, por Resolución de 12 de abril de 2005, la Jueza titular dispuso la detención preventiva de los imputados, por existir suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autores o partícipes de los delitos atribuidos y existir peligro de fuga y obstaculización; b) los recurrentes solicitaron la cesación de la detención preventiva, acreditando tener familia establecida y residencia habitual; no ocurriendo lo propio respecto, de contar con un trabajo o actividad lícita, por cuanto la documentación que pretendían hacer valer para acreditar este extremo son documentos privados que tienen efecto entre las partes, los que al oponerse a terceros deben estar verificados por la Dirección Departamental del Trabajo para acreditar la veracidad de su contenido; c) los contratos de obra dentro los que se encontraría la forma de trabajo de los recurrentes y que según éstos se regirían por leyes civiles, no adquiere validez jurídica con la supuesta presencia de los arquitectos contratantes en la audiencia de cesación de detención preventiva, para corroborar la relación obrero-patronal de los mismos; toda vez que éstos, debieron presentarse ante un Notario de Fe Pública o ante un Inspector de Trabajo y no directamente ante el Juzgador, quien no tiene la facultad de comprobar la legalidad o veracidad de elementos probatorios defectuosos en la audiencia, sino, la de valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica, conforme señala el art. 173 del CPP; d) la exigencia de certificados de trabajo de los imputados, visados por la Dirección Departamental del Trabajo, se debe al Cite “Nº” 010/2005, de 11 de abril, enviado por dicha Institución a la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, señalando los requisitos de forma que deben contener los referidos certificados para tener validez legal, cuando sean presentados por los imputados, con el fin de obtener su libertad, ello en razón del uso de certificados falsos; e) con relación a las certificaciones emitidas por las OTBs., que según las recurrentes Timotea Cayo Ayaviri, Rosenda Mamani de Ticona y Eufracia Lipiri Orihuela, demuestran su ocupación de labores de casa, es necesario señalar que su autoridad no conoce a las personas legitimidades para emitir dichas certificaciones; f) la detención de los imputados no se fundamenta sólo en el peligro de fuga, sino también en el peligro de obstaculización, y los elementos probatorios hacen presumir su probable autoría o participación en los hechos denunciados, por cuanto su calidad de desocupados implica que cuentan con tiempo suficiente para realizar actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, los que han sido detectados y denunciados por el Ministerio Público, haciendo inconveniente la cesación de la detención preventiva, dada la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún, tratándose de parientes, padres e hijos, hermanos, cuñados, etc., que residen en la misma zona; g) finalmente es de aplicación en este caso la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, -entre otras-, en la que se ha establecido el carácter subsidiario del hábeas corpus de manera excepcional; por otra parte la SC 0873/2004-R, 8 de junio, ha determinado que la compulsa de la prueba es facultad exclusiva del Juez cautelar y no del Tribunal del recurso constitucional; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso planteado, con imposición de costas y multa.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado de los recurrentes señaló que el art. 1298 del “Código de procedimiento civil” (sic.) establece que los documentos privados se tienen por reconocidos cuando las personas que lo suscribieron se encuentran presentes en audiencia, extremo que aconteció en la audiencia consideración de medidas cautelares, al haber asistido a la misma, los empleadores de los recurrentes. Por otra parte, respecto al hecho señalado de que las recurrentes, no han acreditado su ocupación de labores de casa, es necesario hacer notar que existe certificaciones de las OTBs, las mismas que tienen personerías refrendadas por los Presidentes de dichas organizaciones, que certifican ese extremo. Finalmente la SC “1625”, señala que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, no siendo suficiente una simple acusación, “además el principio de inmediatez ha sido vulnerado, toda vez que entre declaración y declaración de los recurrentes han transcurrido dos semanas”.
La Jueza recurrida con uso de la dúplica, manifestó que la razón por la que tardó dos semanas se debió al hecho de que estuvo celebrando audiencias de medidas cautelares en forma diaria, tanto en la mañana como en la tarde.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 87 a 88 vta., de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto del carácter no subsidiario del recurso de hábeas corpus, ha sido modulada por la SC 160/2005-R, “de 1 de diciembre de 2004” (sic.), al determinar las circunstancias excepcionales en que dicho recurso operará de manera subsidiaria. Entendimiento jurisprudencial que es vinculante, conforme preceptúa el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por lo que en este caso, los ahora recurrentes, ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en la misma fecha presentaron recurso de apelación, el mismo que se encuentra pendiente de Resolución; extremo que imposibilita analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato para la protección del derecho a la libertad supuestamente lesionado, máxime si este hecho provocaría la generación simultánea de dos fallos sobre el mismo asunto.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por la Prefectura de Cochabamba contra los ahora recurrentes y otros por la presunta comisión de los delitos de sedición y otros, el 12 de abril de 2005, se efectuó audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza Sexta de Instrucción cautelar, dispuso la detención preventiva de los ahora recurrentes, con el fundamento de que no acreditaron tener familia constituida, domicilio conocido y trabajo estable, además de que gozando de libertad influirán sobre los testigos o partícipes del hecho (fs. 1 a 13).
II.2. El 19 de abril de 2005 los ahora recurrentes solicitaron la cesación de la detención preventiva, acompañando prueba que según éstos demuestra que cuentan con familia establecida, ocupación y domicilio conocido, y la consiguiente desaparición del riesgo de fuga y peligro de obstaculización (fs. 14 y vta.). Solicitud que fue rechazada, por la Jueza Segunda de Instrucción cautelar, -ahora recurrida-, en suplencia de su similar, en audiencia de 29 de abril de 2005. A cuyo mérito el abogado de los recurrentes apeló dicha determinación, apelación que fue concedida y que se encuentra pendiente de resolución al momento de interponer el presente recurso de hábeas corpus (fs. 44 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes aseveran que la autoridad recurrida ha lesionado su derecho a la libertad de locomoción al haber rechazado la solicitud de detención preventiva con el argumento de que: a) los certificados de trabajo presentados por los recurrentes Rafael Cabezas Solares y Claudio Canaviri Paco no tiene validez jurídica, al no estar visados por la Dirección Departamental del Trabajo, sin considerar que por la naturaleza del contrato de obra es de competencia de las leyes civiles y b) el contenido de los certificados expedidos por la OTBs, respecto a la ocupación de labores de casa de la recurrentes carecen de veracidad. Corresponde, entonces, determinar, en revisión, si debe otorgarse o no la tutela demandada.
III.1. En principio es necesario recordar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal refiriéndose a los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.”
“El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. La línea jurisprudencial glosada, permite establecer que respecto a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Dentro de ese contexto, la referida Sentencia Constitucional, determinó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.3. En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por la Prefectura de Cochabamba contra los recurrentes, por Resolución de 29 de abril de 2005, la Jueza Segunda de Instrucción cautelar recurrida, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva de los actores, determinación que en la misma audiencia fue impugnada por los recurrentes formulando recurso de apelación, habiendo la autoridad recurrida dispuesto la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba. Dichos antecedentes permiten concluir, que la jurisprudencia glosada es aplicable al presente caso, toda vez que los recurrentes han activado simultáneamente ambos medios de protección, lo que resulta incompatible con el sistema de garantías previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al haber interpuesto alternativamente el recurso de hábeas corpus no obstante de haber apelado y no haber merecido hasta el momento de la interposición de este recurso una Resolución; en cuyo mérito no es posible analizar el fondo del recurso, por existir otro recurso de defensa idóneo e inmediato, que ha sido utilizado por los recurrentes para la protección de su derecho a la libertad, toda vez que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que se hubiera agotado los medios de defensa y la supuesta lesión no hubiese sido reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes y dado cabal aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120 inc. 7) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 11 de mayo de 2005, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES