SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
Sucre, 20 de junio de 2005
Expediente:
2004-10466-21-RAC
Distrito:
Santa Cruz
Magistrado Relator:
Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 72 vta. a 74 vta. de 18 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Regina Montenegro de Romero contra Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), además del art. 32 concordante -según dice- con el art. 35 de la misma Ley Suprema del ordenamiento jurídico, relativas a que "Nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban" y que los derechos y garantías proclamados por la Constitución "(…) no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno", respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de fs. 57 a 59 vta. de 5 de noviembre de 2004, manifiesta que en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por Enrique Rospillloso Paredes contra Nelson Rodas Fernández, fue señalada una tercera audiencia de remate de un inmueble sobre la base de Bs19.004.-, en esa oportunidad se presentaron Alfredo Agustín Soria en comisión por su persona que ofreció la base del remate inmediatamente; Noel Atiare Oreyay ofreció la suma de Bs141.480.-, que no obstante de habérsele adjudicado el bien, no obló el 80% restante a tercero día, incumpliendo el mandato expreso del art. 40.II de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), lo que ocasionó la pérdida de su depósito judicial del 20%. De su parte, al haber efectuado el depósito judicial del 20% y oblado el restante 80% del valor ofrecido que fue la base del remate y en término hábil que establece el art. 40.III de la LAPCAF se dispuso la adjudicación a favor suyo en cumplimiento del art. 43 de la ley mencionada; sin embargo, habiéndose apelado por el demandante el Auto que aprueba el remate a su favor, los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, sin ningún argumento jurídico, revocaron el Auto apelado y sin que se hayan cumplido los requisitos ni dado los elementos contenidos en el art. 44 de la LAPCAF, anularon obrados disponiendo que se señale nuevo día y hora para el verificativo de la audiencia de remate.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE, además del art. 32 concordante -según dice- con el art. 35 de la misma Ley Suprema del ordenamiento jurídico.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se revoque el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004 y se apruebe, en consecuencia, el remate de 28 de febrero de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 70 a 72 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia señalada ni prestaron informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, declarando nulo el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, debiendo los vocales recurridos, dictar nuevo Auto de Vista con la pertinencia que exigen los arts. 227 y 236 del Código de procedimiento civil (CPC), con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de Vista impugnado no guarda la pertinencia debida que requiere el Código de procedimiento civil en sus arts. 227 y 236 ya que solamente se refiere a la situación de los postores con relación a la suma de $US18.000.- o Bs141.480.- y Bs19.004.- ocasionando el retiro de los demás postores para que el final el adjudicatario no oble el valor ofrecido y el 2do. postor se adjudique el inmueble indicando que ésta es una práctica de previo acuerdo entre los postores, común en el medio, tuvo el fin de que los demás postores desistan y así obtener adjudicaciones a precios ínfimos atentando contra la igualdad de las personas y la seguridad jurídica; 2) el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004 no consideró y menos resolvió el recurso de apelación interpuesto por la propietaria del bien rematado, apelación que tiene razones y fundamentos propios, ni absolvió los otros puntos apelados por el ejecutante referidos a la representación de postor por cuenta de una tercera persona con relación al art. 472 del Código civil (CC) en la compra por comisión, lo relativo a las publicaciones de subasta y remate que tampoco están resueltas de una manera cierta y fundada; 3) el Auto de Vista no está conforme a Derecho y no cumple las exigencias del art. 236 del CPC, que conforme con el art. 90 del mismo cuerpo legal es de cumplimiento obligatorio.
II. CONCLUSIONES
II.1. En ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por Enrique Rospilloso Paredes contra Nelson Rodas Fernández, el 17 de enero de 2004, se llevó a cabo la tercera audiencia de remate señalada por el Juez de la causa, en la que habiéndose presentado cuatro postores: Alfredo Agustín Soria Salazar que en nombre de su comitente Regina Montenegro de Romero ofertó la base del remate; Noel Atiare Oreyay que ofertó dieciocho mil dólares americanos ($US18.000.-) o su equivalente en moneda nacional ciento cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta bolivianos (Bs.141.480.-), y Percy Añez Salvatierra y Rosario Mery Ramos Torres que se retiraron de la pugna, se adjudicó el bien a Noel Atiare Oreyay; en la audiencia Alfredo Agustín Soria Salazar por su comitente dejó el depósito de garantía a efectos de lo previsto por el art. 40.II y III de la LAPCAF. Todo de acuerdo al informe prestado por el Martillero Judicial Víctor Vargas Montaño (fs. 7).
II.2. El 22 de enero de 2004, Alfredo Agustín Soria Salazar, por Regina Montenegro de Romero, solicitó la aprobación del remate en favor de su comitente por cuanto transcurrió tres días sin que el postor que se adjudicó el bien haya oblado el saldo del valor ofertado, y porque mediante depósito judicial él efectuó el pago del valor total del inmueble rematado (fs. 9 y vta.); en la misma fecha, Enrique Rospilloso Paredes solicitó la anulación del remate (fs. 10 y 11). Ambas peticiones fueron puestas a conocimiento de las partes y absueltas.
II.3. El 28 de febrero de 2004, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de obrados presentado por el ejecutante y declaró resuelto el derecho adjudicatario de Noel Atiare Oreyay, aprobando a su vez el remate realizado según acta del Martillero y disponiendo al mismo tiempo la extensión de la minuta de transferencia y testimonio correspondiente a favor de Regina Montenegro de Romero (fs. 29 y vta.).
II.4. El 4 de septiembre de 2004, interpuesto el recurso de apelación por el ejecutado cuanto por la propietaria del bien rematado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió revocar el Auto apelado y anular obrados disponiendo que el Juez señale nueva audiencia de remate, en consideración a que -según sostiene el fallo-se han conculcado los principios constitucionales reconocidos en los arts. 6 y 7 inc. a) de la CPE y art. 3 inc. 3) del CPC, con relación a la igualdad que deben tener las partes dentro de un proceso, así como la seguridad que la autoridad jurisdiccional debe otorgar al ciudadano inmerso en una controversia jurídica, conclusión a la que llegan por lo sucedido en la audiencia de remate debido a una práctica común por la que dos postores se ponen de acuerdo para hacer desistir a postores reales y de esa manera obtener adjudicaciones a precio ínfimo debido a que el que oferta un monto elevado termina no depositando la suma en la que se adjudicó (fs. 53 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE, además del art. 32, concordante -según dice- con el art. 35 de la misma Ley Suprema del ordenamiento jurídico, por cuanto dentro de un proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia, las autoridades recurridas en grado de apelación, revocaron y anularon obrados sin ningún fundamento jurídico, dejando sin efecto el Auto pronunciado por el Juez a quo por el cual se aprobó la adjudicación de un inmueble en su favor, de acuerdo con el art. 43 de la LAPCAF en consideración a que en la tercera audiencia señalada al efecto, Alfredo Agustín Soria Salazar por comisión suya, depositó el 20% de la base del remate, y posteriormente el resto de la suma ofertada, porque Noel Atiare Oreyay (el adjudicatario que ofreció la mayor suma en la audiencia) no obló el resto de la suma ofrecida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si corresponde o no, otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ha sido instituido para preservar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del presente recurso, corresponde señalar los alcances de los derechos considerados como lesionados; así, este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es entendido como: "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran" y "representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; es decir, en lo que concierne al ámbito judicial, "el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución". En ese sentido las SSCC 0753/2003-R y 163/2005-R, entre otras.
III.3. Por otra parte, corresponde recordar que la nueva línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde: "verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…"; puesto que mediante el recurso de amparo constitucional corresponde otorgar la tutela ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales (las negrillas en la cita jurisprudencial son nuestras).
La citada Sentencia Constitucional recogiendo la proclamación que hace el art. 1.II de la CPE referida a que Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, a la libertad, igualdad y justicia, proclama que estos valores son la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación; en ese contexto, dicha Resolución añade que el valor Justicia no sólo es valor en sí, sino es una medida de los demás valores jurídicos que ha sido vinculado, en su contenido, con otros valores, principios y derechos, dentro de los cuales, junto a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, derechos humanos, libertad, está el principio de razonabilidad que: "tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento".
III.4. En ese mismo orden, en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; por otra parte, no obstante, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC, el Auto de Vista que resuelve la apelación podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio. Con relación a la nulidad de los actos procesales, este Tribunal Constitucional en la SC 863/2003-R, de 25 de junio determinó que: "si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…"; así, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004-R, de 11 de octubre, "consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso"; es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento de las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, que está concretizado como un derecho en nuestra Constitución -de acuerdo al jurisprudencia constitucional- en el art. 7 inc. a).
III.5. En el caso que se examina, en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada ahora recurrido, pronunció un Auto de Vista -contra cuya Resolución no existe recurso ulterior- mediante el cual revocó el Auto apelado y anuló obrados, razón ésta, más que suficiente por la que se evidencia que los miembros del Tribunal de alzada no han obrado conforme prevén las normas procesales que regulan la materia por cuanto si bien, por una parte, puede resolverse la apelación de acuerdo al contenido material de la decisión o puntos resueltos por el inferior, así como de las impugnaciones que con fundamento expresan el agravio sufrido, aprobando o revocando la Resolución impugnada, total o parcialmente, y, por otra parte, puede determinarse la nulidad de obrados o sanear el proceso ante la existencia de un vicio de nulidad previsto por ley, en ningún caso, al mismo tiempo, puede revocarse el Auto impugnado y anularse obrados.
En efecto, el marco de competencia del Tribunal de alzada está señalado por el art. 236 del CPC, que establece que "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto por el art. 343", por lo que la resolución a emitirse debe ser congruente con los agravios expresados -en este caso- por la apelante y sobre lo resuelto por el Juez a quo. En ese mismo contexto es que están definidas las formas que el Tribunal debe adoptar conforme al examen realizado, de acuerdo con el contenido y efecto de cada una de ellas; así, el art. 327 del CPC establece que el auto de vista podrá ser: confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial, formas estas mediante las cuales existe un pronunciamiento de fondo por los que se puede estar total o parcialmente de acuerdo con la confirmación (ratificación), o revocación (invalidación) de la resolución impugnada, y por las que se tiene una resolución que si no la confirma totalmente, emite una nueva fundamentación y conclusión, en su caso, sobre el fondo que está siendo cuestionado haciéndose las modificaciones pertinentes. No es el caso de la nulidad de obrados, situación en la que importa la anulación de actuaciones viciadas de nulidad previamente establecidas por la ley y en las que se impone la aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, resultando que si existe nulidad de obrados, no existirá ya por efecto de esa nulidad, resolución respecto de la cual pudiera pronunciarse sobre el fondo. Así, de optarse por esta última determinación -por un vicio fundado en derecho-, no podrá entrarse al fondo de la Resolución impugnada; por el contrario, si se tratase de una resolución que resuelva el fondo del recurso, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.
Por lo anotado, el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas, al haber dispuesto la revocatoria de la Resolución apelada y la nulidad de obrados al mismo tiempo, ha incurrido en la emisión de un fallo incongruente y fuera del contexto normativo al cual deben someterse las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de un proceso, lesionando así el derecho a la seguridad jurídica que tiene toda persona.
Cabe aclarar que este Tribunal no entró a valorar los antecedentes sobre la sustanciación del proceso en ejecución de sentencia que dieron lugar a la Resolución impugnada, ni le corresponde pronunciarse sobre la correcta o incorrecta interpretación o aplicación de la ley efectuada por el Tribunal de alzada, porque como se ha examinado en el punto precedente, corresponderá a éste pronunciarse sobre la apelación interpuesta conforme a ley.
III.6. En cuanto a los arts. 32 y 35 de la CPE, relativas a que "Nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban" y que los derechos y garantías proclamados por la Constitución "(…) no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno", respectivamente, cabe mencionar que dichos preceptos constitucionales no tienen ninguna relación, ni la recurrente los explica, con los fundamentos de hecho expuestos y de qué manera se los hubiera vulnerado, por lo que no corresponde entrar a su examen.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 72 vta. a 74 vta. de 18 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2005-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano