SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2005-R
Fecha: 21-Jun-2005
Sucre, 21 de junio de 2005
Expediente:
2004-10476-21-RAC
Distrito:
Beni
Magistrado Relator:
Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2004 de fs. 526 a 528 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Rojas Lazzo y Freddy Nuñez Chávez contra Arnold Vaca Guaribana y José Armando Urioste Viera, jueces de Instrucción de Familia y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos “flagrantemente violados”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de fs. 433 a 437 de 11 de noviembre de 2004, manifiestan:
Luego de haber interpuesto contra el Juez Primero de Partido en lo Civil un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente con el argumento de que éste no es sustitutivo de otros recursos u otros medios ordinarios franqueados por ley -Resolución aprobada por el Tribunal Constitucional- en la vía sumaria demandaron la nulidad de la Convocatoria de 7 de mayo de 2003 emitida para la elección de los directivos de la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.), demanda que fue declarada procedente en la Sentencia pronunciada al efecto, la misma que fue apelada en forma defectuosa e incompleta por Rolf Lee Anderson Zigler que no aclaró en base a qué disposición legal interpuso el recurso, al igual que la apelación planteada con relación al Auto interlocutorio de 9 de febrero de 2004, que resolvió declarando improbadas las excepciones de impersonería, oscuridad y contradicción e imprecisión opuestas por los demandados. El Juez recurrido al conceder esta última apelación en el efecto diferido y haciendo cita del art. 225 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) así como del art. 22 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), sin que nadie se lo haya pedido, obró en forma ilegal y ultrapetita, y con abuso de poder, lo que constituye causal de nulidad de acuerdo al art. 254 inc. 4) del CPC.
El 26 de marzo de 2004, el Juez de Partido en lo Civil recurrido dictó el Auto de Vista 011/2004, en el que no se pronuncia sobre el fondo de la Sentencia ni el Auto interlocutorio apelados, limitándose a revocar el Auto de 6 de noviembre de 2003, respecto del cual se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, sin mencionar los arts. 21 o 24 inc. 4) de la LAPCAF.
Lo anotado es un delito de prevaricato y la autoridad recurrida no sólo que no se ha pronunciado sobre el fondo del recurso sino que en un verdadero acto de barbarie ha violado normas expresas del Código adjetivo, pues, además, el efecto diferido sólo procede en los juicios ordinarios y nunca en los sumarios; por otra parte, se ha aplicado indebidamente el art. 237 del CPC referente a la apelación en el efecto suspensivo, cuando en el proceso sumario está claramente establecido que sólo procede la apelación en el efecto devolutivo tal como previene el art. 484.II con relación al art. 317 inc. 2) del CPC, y aún el hipotético de forzar repugnantemente el art. 237 inc. 3) del CPC, que extraviadamente se lo cita en la Resolución impugnada, es de aclarar que este inciso ordena que la revocatoria parcial o total, es sin costas; por lo que al ordenar la regulación, tasación y pago de costas, es un exceso, Resolución contra la cual sólo cabe el recurso extraordinario de amparo constitucional por no existir otro medio o forma de defensa ordinaria que les permita sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No indica ningún derecho fundamental o garantía constitucional.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Arnold Vaca Guaribana y José Armando Urioste Viera, jueces de Instrucción de Familia y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, del Distrito Judicial de Beni, solicitando se declare procedente, se anule y deje sin efecto: el Auto de fs. 294, el Auto de Vista 11/2004, y ejecutoriada la Sentencia de 25 de febrero de 2004, al no haber sido apelada ésta correctamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 514 a 525, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratifican la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez de Instrucción de Familia, de acuerdo al informe que cursa de fs. 487 a 489, señala: 1) por Auto de 16 de marzo de 2004, fue concedido para ante el superior en grado, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta en contra del Auto de 9 de febrero de 2003 y Sentencia de 25 de febrero de 2005, recurso concedido porque Rolf Lee Anderson Zigler que tiene unificada su representación formuló la apelación contra esas Resoluciones en apego a los arts. 225 inc. 2), 241 y 247 del CPC; 2) no se interpuso recurso de casación contra la Resolución del superior en grado y las costas se determinó en cumplimiento de los Autos de Vista 014/2003 y 011/2004.
A su turno, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, de acuerdo con el informe de fs. 484 a 486 vta., señala: i) el Auto de Vista dictado en el trámite de apelación en el efecto devolutivo, contra una resolución interlocutoria del Juez de la causa, sanciona en costas, cuando no debió sancionarlas, aspecto ante lo cual pudo pedirse la complementación y enmienda, puesto que la misma no altera lo sustancial de la decisión y podía ser corregida por esa vía; ii) el Auto de Vista de 26 de marzo de 2004 fue notificado a las partes el 2 de abril 2004, sin que, contra dicha resolución se hubiera pedido enmienda y complementación y recién después de seis meses interpone recurso de amparo con el argumento de que es el recurso inmediato para la tutela de sus derechos; iii) en cuanto a la aplicación de las apelaciones se refiere, el proceso sumario no es de naturaleza distinta al ordinario y responde a las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio donde la apelación en el efecto diferido incorporado por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar al régimen de la apelación es de aplicación en los procesos de conocimiento.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) las Resoluciones impugnadas, Auto de 16 de marzo de 2004 y Auto de Vista 11/2004, de 26 de marzo de 2004 han sido notificadas a los recurrentes el 18 de marzo y 2 de abril de 2004 por lo que a la fecha de interposición del presente recurso han pasado más de los seis meses que señala la jurisprudencia constitucional a efectos de la activación de la tutela solicitada, dada la característica de inmediatez del recurso; 2) la condenación de costas que se hace por el citado Auto de Vista, pudo ser impugnada a través del recurso de enmienda y complementación que establecen los arts. 196, 239 y 249 del CPC; 3) la regulación de costas de 26 de abril de 2004, notificada al recurrente el 27 del mismo mes y año pudo ser impugnada, como observar la tasación de costas, y en su caso recurrir de apelación con referencia a la regulación de honorarios y su orden de pago conforme a la segunda parte del art. 200 y la parte in fine del art. 201 del CPC, aplicables tanto a la regulación que hizo el Juez de Familia como el Juez de Partido Tercero en lo Civil.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 25 de febrero de 2004, dentro del proceso sumario de puro derecho sobre nulidad de convocatoria y realización de la junta de accionistas de la Compañía de Servicios Eléctricos Trinidad S.A. (COSERELEC S.A.), seguido por Félix Rojas Lazo, Freddy Nuñez Chávez y Mauricio Samuel Shiriqui Arteaga contra Rolf Lee Anderson Zigler, Alfredo Gómez Chávez, Luis Alberto Barranco Seaoane, María del Carmen Tapia de Melgar y Samuel Méndez Moro como directivos de la compañía, y Edgar Dorado Ventura y Ángel Hernán Villavicencio como Síndicos, el Juez de Instrucción de Familia declaró probada la demanda determinándose en el fondo, la nulidad de la convocatoria y la realización de la junta de accionistas de 10 de mayo de 2003 (fs. 288 a 290).
II.2. El 26 de marzo de 2003, mediante Auto de Vista dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, revocó el Auto (de admisión) apelado de 6 de noviembre de 2003, disponiendo que el Juez a quo ordene “la ejecución de la fianza de resultas, hasta el registro de los bienes en las instituciones correspondientes (…) en cuanto a la medida precautoria solicitada, (que) se debe admitir previa consolidación de la contracautela ofrecida en base a los principios anotados previo traslado al demandado” (sic.), con costas (fs. 459 a 461 vta.).
II.3. El 19 de mayo de 2004, mediante Auto de Vista 014/2004, en grado de apelación, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, “anula obrados hasta la aplicación del auto revocado de 6 de noviembre de 2003” (sic.) conforme al Auto de Vista 11/04 de 26 de marzo del 2004 que revoca el Auto interlocutorio de admisión de la demanda de 6 de noviembre de 2003 (fs. 306 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sin señalar qué derecho fundamental o garantía constitucional les fueron vulnerados, afirman que la autoridad recurrida, en grado de apelación, no se pronunció sobre el fondo de la Sentencia ni el Auto interlocutorio apelados, revocando más bien el Auto de 6 de noviembre de 2003, contra el que se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; aplicando indebidamente el art. 237 del CPC referente a la apelación en el efecto suspensivo, cuando en el proceso sumario está claramente establecido que sólo procede la apelación en el efecto devolutivo, ordenando además la regulación, tasación y pago de costas, lo que constituye un exceso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si corresponde o no, otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ha sido instituido para preservar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
III.2. Antes de entrar a considerar, si cabe, el fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
En efecto, para solicitar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a través del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 97 de la LTC, los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (en este último sentido las SSCC 227/2002-R, 905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras).
En ese mismo contexto, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre estableció que: "los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Asimismo, corresponde señalar que el art. 97.IV de la LTC relativo a “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, junto a los establecidos en los parágrafos III y VI relativos a “los hechos que sirvan de fundamento” y lo “que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho” son de imprescindible concurrencia, o sea, requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”. Así las SSCC 0199/2005-R, 419/2005-R y 537/2005-R.
III.3. En el presente caso, los recurrentes no cumplieron con el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, toda vez que no precisaron ni identificaron claramente los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, pues se limitan a denunciar que sus derechos fueron “flagrantemente violados” sin especificar cuál o cuáles de esos sus derechos en concreto, fueron vulnerados por las autoridades recurridas, no habiéndose tomando en cuenta que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre, los derechos que pueden ser tutelados a través de este recurso son: “1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la CPE; 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 338/2003-R, 1662/2003-R, 686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia (…)”; vale decir por ejemplo, que del catálogo de derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE, correspondía a los recurrentes especificar el o los que consideraban vulnerados, para que sobre esa base el Tribunal de garantías, y en su caso este Tribunal establezcan si los hechos referidos en la demanda configuraban tal vulneración.
Consecuentemente, conforme concluye la indicada Sentencia, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de precisar los derechos y garantías que estima vulnerados, lo cual resulta imprescindible para analizar la problemática que se plantee, y cuya omisión determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, ya que según lo señalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en la especie no puede establecerse, justamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa los derechos fundamentales supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 526 a 528 vta. de 17 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2005-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Dr. Artemio Arias Romano