SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2005-R

    Sucre,  21 de junio de 2005

        Expediente:                  2005-10919-22-RAC

                Distrito:                              La Paz

      Magistrado Relator:    Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 29 de enero de 2005, cursante a fs. 15, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Francia Adela Quispe de Loza contra Lilian Calderón de Chávez, Fiscal de Materia, alegando como vulnerado su derecho a la propiedad consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de enero de 2005, cursante a fs. 13, la recurrente asevera que a raíz del proceso de investigación iniciado a querella de Félix Eleuterio Pérez y Genoveva de Pérez por el supuesto delito de hurto, la Fiscal de Materia recurrida, dispuso el secuestro, decomiso e incautación ilegal de sus bienes personales detallados en el acta adjunta sin que exista previo mandamiento de secuestro ni incautación firmado por juez competente, en contravención con lo dispuesto por el art. 254 del Código de procedimiento penal (CPP). Posteriormente, se negó a devolverle dichos bienes no obstante reiteradas solicitudes, restringiendo su derecho de posesión, por cuanto, -a decir de la recurrente- "los estaba poseyendo de buena fe" (sic.), toda vez que los querellantes no probaron su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

         

La actora estima que se ha vulnerado su derecho a la propiedad consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22  de la CPE.

 

I.2. Resolución que rechaza el recurso

Por Resolución de 29 de enero de 2005, a fs. 15 de obrados, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza el recurso por incumplimiento de lo establecido en el art. 97.III y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y de la "circular "K" CITE OF TC No. 358/2000, de 21 de julio de 2000" (sic.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que dentro de la querella penal iniciada en su contra, la Fiscal recurrida dispuso el secuestro e incautación ilegal de sus bienes personales sin que exista mandamiento librado por juez competente y que pese a sus reiteradas solicitudes los mismos no le fueron devueltos restringiendo su derecho de posesión.

El Tribunal de amparo rechazó el recurso de amparo al considerar que la parte recurrente no cumplió con los requisitos consagrados en el art. 97. III y IV de la LTC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si dicho rechazo fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas por los arts. 97 y 98 de la LTC.

II.1. Este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, establecida en la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha desarrollado doctrina constitucional procesal  que sustenta las subreglas establecidas en ese fallo, en lo que se refiere al cumplimiento inexcusable de los requisitos de forma y contenido para la admisión del amparo, señalando: 

    "Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: '(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...'.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: '... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC'.

                                   

A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla (...)".

Sobre el requisito previsto por el art. 97.III de la LTC, en el que el Tribunal de amparo sustenta su rechazo, relativo a exponer  con  precisión  y  claridad  los  hechos  que le  sirvan de fundamento, estableció:

"Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá " ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda" no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".

Sobre los demás requisitos de contenido la misma sentencia señaló:

"Precisar  los  derechos  o  garantías que consideren  suprimidos  o    amenazados (art. 97.IV de la LTC).             

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

Fijar con precisión el amparo que  se solicita  para  preservar  o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC).

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

II.2.  Consiguientemente, para que el proceso constitucional del amparo se inicie libre de defectos procesales y el juez constitucional, pueda resolver el problema jurídico planteado por toda persona sea natural o jurídica  que acuda a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, contando con todos los elementos imprescindibles que le permitan formar convicción para estimar o desestimar la demanda, éste -el problema jurídico- debe estar motivado en la demanda del actor de tal forma que puedan encontrarse claramente la conjunción razonable y consecuente de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas en estricta relación de causalidad con los derechos o garantías alegados de lesionados por esos actos lesivos, con su lógica consecuencia, en la formulación clara del petitorio, que como se analizó precedentemente, se configuran en los tres requisitos de admisibilidad de contenido del amparo, ante cuyo incumplimiento el Juez de garantías puede rechazar la demanda planteada in límine, sin mayor substanciación, vale decir, sin conceder el plazo de subsanación previsto en el art. 98 de la LTC, así también se hayan incumplido los requisitos de forma previstos en el art. 97. I, II, V.

II.3.  En el caso de autos, de obrados se establece que la actora al momento de presentar su recurso, omitió en la argumentación de su demanda  hacer una relación de causalidad entre los hechos (actos ilegales u omisiones indebidas) con los derechos que considera conculcados así como su petitorio, incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido exigidos por los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, toda vez que si bien identificó como acto ilegal el hecho de que la Fiscal de Materia recurrida hubiera incautado sus bienes personales en contravención a lo dispuesto art. 254 del CPP y como omisión indebida de que no obstante sus reiteradas solicitudes no se le devolvió tales bienes, empero no existe estricta relación de causalidad con el derecho supuestamente lesionado que en primera instancia aduce que es el de posesión y luego lo identifica como el de propiedad, además omitió señalar en su petitorio, requisitos de contenido que son de inexcusable cumplimiento en forma concurrente, o lo que es lo mismo, la sola inobservancia de uno sólo de ellos, da lugar al rechazo in límine.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber rechazado el recurso ha dado correcta aplicación al art. 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución de 29 de enero de 2005 cursante a fs. 15, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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