SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2005-R
Sucre, 22 de junio de 2005
Expediente:
2004-10526-22-RAC
Distrito: Magistrada Relatora:
Santa Cruz Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 205 a 207 pronunciada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto García Bohórquez contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad privada, previstos en los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004 (fs. 126 a 127 vta.), el recurrente asevera que se cometieron actos ilegales y omisiones indebidas en la sustanciación del proceso ejecutivo seguido por Mutual Guapay contra su persona.
Señala, que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Mutual Guapay presentó un ilegal proceso ejecutivo dirigido contra su persona, dictándose la Sentencia de 12 de enero de 2001, que declaró probada la demanda; Resolución contra la que su persona -recurrente- interpuso recurso de apelación; el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo; radicándose el 3 de julio de 2004 ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida -; y procediéndose a su sorteo el 13 de septiembre de 2004; finalmente el 18 de septiembre de 2004, se dictó el Auto de Vista confirmando en todas su partes la Sentencia apelada; Resolución que no admite recurso ulterior alguno.
Agrega, que la Sala recurrida a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación no resguardó su derecho a la defensa e incumplió con los arts. 241 al 249 del Código de procedimiento civil (CPC), por cuanto no tramitó el recurso de apelación con arreglo a dichas disposiciones adjetivas, violentando su derecho a la legalidad de las formas procesales, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad privada, previstos en los arts. 16 y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2004, ordenando se pronuncie nueva resolución de segunda instancia con arreglo a los datos del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 202 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) la Sala recurrida colocó en indefensión al recurrente antes de pronunciar el Auto de Vista impugnado; por cuanto las notificaciones con la radicatoria y el decreto de autos para resolución en segunda instancia se practicaron en tablero judicial, pese a que su cliente tenía domicilio real, concreto y definido en la oficina del patrocinante; b) el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2004, carece de motivación y en el mismo no se aplicó la Ley aplicable; por lo que reiteró se declare la procedencia del presente recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente, declarándose su rebeldía.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 205 a 207, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) a tiempo de apelar de la Sentencia dictada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital, el ahora recurrente señaló domicilio judicial en la oficina jurídica de su abogado patrocinante Edif. Casanova, Prolongación Beni 20, Piso 7 Of. 4, como se establece en el memorial de fs. 107; con ese domicilio se efectuaron las notificaciones con la concesión del recurso de apelación y también concedido éste con el emplazamiento a las partes; que sin embargo, al ser remitido el expediente a la Sala, las notificaciones con la radicatoria se realizaron en tablero; al igual que la notificación con el decreto de autos de 13 de julio de 2004; situación que es considerada como violatoria al art. 101 del CPC que dispone que el domicilio se reputará subsistente en todos los efectos legales mientras no se haya designado otro; infringiéndose así el derecho a la defensa y al debido proceso; así lo ha entendió la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, que indica: “Por lo fundamentado se concluye que al haberse efectuado la notificación en salas judiciales con el Auto de Vista 530/2003 de 11 de noviembre se vulneró el derecho a la defensa y lógicamente también la garantía del debido proceso de la recurrente, consagrados en el art. 16 II y IV de la CPE, debiendo por este motivo otorgarse la tutela solicitada”; 2) se evidencia nulidad por la que debe reponerse obrados hasta que se efectúen las notificaciones en debida forma con la radicatoria de la apelación en Sala recurrida, no siendo necesario el pronunciamiento del tribunal sobre otros puntos del amparo constitucional, por lo que la Sala recurrida debe dictar nuevo Auto con arreglo a los datos del proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Mutual Guapay inició proceso ejecutivo contra Roberto García Bohórquez -ahora recurrente- (fs. 70 a 71), dictándose la Sentencia de 12 de enero de 2001, que declaró probada la demanda (fs. 84 y vta.).
II.2. El 12 de mayo de 2004, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de enero de 2001 (fs. 103 a 106); el mismo que por Auto de 7 de junio de 2004, fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 117); recurso que se radicó el 3 de julio de 2004 ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida- (fs. 119 vta.); procediéndose a la notificación del ahora recurrente en tablero judicial (fs. 121).
II.3. El 13 de julio de 2004, se decretó autos para Resolución (fs. 121 vta.); providencia con la que se notificó al ahora recurrente en tablero judicial (fs. 122).
II.4. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2004, se procedió al sorteo del expediente en la Sala recurrida (fs. 122 vta.); dictándose el Auto de Vista 613 el 18 de septiembre de 2004, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada (fs. 123 a 124); Resolución con la que el ahora recurrente también fue notificado en tablero judicial (fs. 125 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se cometieron actos ilegales y omisiones indebidas en la sustanciación del proceso ejecutivo seguido por Mutual Guapay contra su persona, por cuanto, interpuesta que fue su apelación contra la Sentencia de 12 de enero de 2001, que declaró probada la demanda; la misma fue concedida en el efecto devolutivo; radicándose el 3 de julio de 2004 ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida-; procediéndose a dictar el decreto de autos para Resolución el 13 de julio de 2004 y a sortearse el 13 de septiembre de 2004; dictándose el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2004, que confirmó en todas su partes la Sentencia apelada; sin embargo, la Sala recurrida a tiempo de conocer y resolver el referido recurso de apelación no resguardó su derecho a la defensa e incumplió con los arts. 241 al 249 del CPC, por cuanto no tramitó el recurso de apelación con arreglo a dichas disposiciones adjetivas, violentando su derecho a la legalidad de las formas procesales, por lo que interpone el presente recurso al considerar que se restringieron y suprimieron sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad privada. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Respecto a la exigencia de la estricta relación de causalidad entre hechos alegados y derechos invocados en la etapa de revisión
En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado que: "(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)".
Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento del recurso deben ser como lo expresa la Ley, expuestos con precisión y claridad, por cuanto delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra; los que no pueden ser modificados o ampliados en la audiencia de amparo, sin el riesgo de colocar a la parte demanda en un virtual estado de indefención.
Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha dejado establecido que: "(…) Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)".
La demanda de amparo interpuesta por el actor, tampoco cumple con esta exigencia, por cuanto en ella el actor se limitó a realizar en pocas líneas, una ambigua e imprecisa exposición de antecedentes, que a su juicio le sirven de fundamento, además de no haber precisado o establecido la relación de causa y efecto entre los hechos y los derechos y garantías que acusa como supuestamente vulnerados, por cuanto el actor luego de una brevísima e insuficiente relación de antecedentes, señaló que los mismos hacen a la procedencia del recurso, haciendo referencia a dos actos que a su juicio serían ilegales, configurados de la siguiente manera: a) la Sala recurrida “(…) a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación no resguardó su derecho de defensa en juicio establecido en el art. 16.II de la CPE” (sic.); b) la Sala recurrida “(…) incumplió con los arts. 241 al 249 del CPC puesto que no tramitó el recurso de apelación con arreglo a las disposiciones adjetivas que regulan la materia violentando contra el derecho a la legalidad de las formas procesales”(sic); señalando seguidamente que la Sala recurrida atentó contra su garantía constitucional al debido proceso legal, a la inviolabilidad de los procedimientos, al juez natural, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a la propiedad privada; encontrándose esta última en peligro inminente; por lo que pidió la procedencia del recurso, “anulando el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera y ordenando se pronuncie nuevo Auto de Vista con arreglo a los datos del proceso materia del presente recurso constitucional"(sic.).
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la demanda de amparo interpuesta por el actor, no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC; por cuanto, la exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como aconteció en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al señalar que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)".
El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el actor como se tiene establecido precedentemente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC; cuya inobservancia debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, en función de lo dispuesto por el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.
III.2. Sobre la prohibición de alegar nuevos hechos o actos lesivos no demandados en el recurso de amparo en resguardo del derecho de defensa de la parte recurrida
Corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal desarrollada en la citada SC 365/2005-R, estableció que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución. (…)”(sic.).
En el caso que se examina, de la lectura del contenido del memorial del recurso y del petitorio, se constata que el actor en ningún momento hizo referencia por una parte, a que las notificaciones con la radicatoria y el decreto de autos para resolución habrían sido practicadas en tablero judicial, pese a que tendría domicilio real, concreto y definido en la oficina de su patrocinante y, por otra, a que el Auto de Vista impugnado carecería de motivación y que en el mismo no se habría aplicado la ley; hechos que sólo fueron referidos en la audiencia de amparo; por cuanto, en el memorial del recurso sólo se limitó a señalar que la Sala recurrida a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación no resguardó su derecho a la defensa e incumplió con los arts. 241 al 249 del CPC, puesto que no habría tramitado el recurso de apelación con arreglo a dichas disposiciones adjetivas, violentando su derecho a la legalidad de las formas procesales; extremos que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de origen; por el contrario, las bases de sustentación de la Resolución venida en revisión, resultan ser precisamente los hechos referidos o ampliados en la audiencia de amparo, conforme se ha señalado en la parte final del primer considerando del fallo, al afirmar que: “(…) en la ampliación de la demanda de amparo constitucional se ratifica y se incide esencialmente en la situación de las notificaciones y del domicilio procesal que es lo que toma este Tribunal en consideración para la resolución final”; que bajo el entendimiento de la jurisprudencia glosada, las autoridades judiciales que conocieron del amparo no podían considerar y menos, pronunciarse sobre hechos nuevos que fueron referidos sólo en la audiencia de amparo y por ende, no fueron demandados en el memorial del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha observado el estricto cumplimiento del art. 19 de la CPE y arts. 97 y 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión dispone:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 205 a 207 pronunciada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y,
2º Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado