SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2005 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2005 - R

Fecha: 22-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2005 - R

Sucre, 22 de junio de 2005

                                  Expediente:                   2005-11666-24- RHC

                                  Distrito:                        Santa Cruz

                                  Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución  cursante a fojas 523 vta. a 524 vta.0 pronunciada el 5 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Nils Vladimir Valdez Molina, en representación sin mandato de Mario Bustamante Oña contra G. Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidadora,  Walter Velez Añez  Juez Primero  de Partido en lo Penal,  Adhemar Fernández  Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando vulneración de los derechos a la libertad, a la  seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad previstos en  los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 4 de mayo de 2005 (fs. 299 a  310 vta.), el recurrente  aduce que  emergente de un proceso penal iniciado el 11 de febrero de 1999,  por  Oscar Aquin Carvalho en representación de Huascar Cuellar  Parada, en  contra  de su  representado Mario Bustamante Oña,  por la supuesta comisión de los delitos de falsedad  material y otros  tramitado a sus  espaldas sin  haberle citado  legalmente, se emitió el mandamiento de condena.

Refiere que el 4 de septiembre de 1999 se expidió  en su contra  cédula de apremio   en base a un informe  inverosímil e incoherente emitido  por Mario Mamani Espinoza, que refiere que  el sindicado fue  notificado personalmente en su domicilio ubicado en calle Ballivián juntamente con el personal de la división económicos y financieros de Yacuiba, afirmación insostenible, toda vez que durante el plenario el referido funcionario se contradijo por cuanto la diligencia de fs.27 no lleva su firma porque jamás la recibió personalmente y carece de testigo de actuación, conforme dispone el art. 100 en relación con el art. 120 ambos del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). Asimismo el testigo Mario Mamani Espinoza refirió que fue notificado en una farmacia donde trabaja, porque no se encontró su domicilio sin embargo en la notificación de fs. 28 se señala que fue notificado en su domicilio, contradicciones que el Juez de la causa pasó por alto, sin considerar que la notificación personal no se realizó en ninguna  de las instancias del proceso.

Aduce que no fue notificado personalmente con el Auto Inicial de la Instrucción, el mismo que fue abandonado por más de dos años, debiendo haberse remitido a la nueva estructura  conforme al sistema acusatorio oral.

Relata  que el 22 de agosto de 2002 se dictó Auto de procesamiento en su contra,  con el que fue notificado el 30 de agosto de 2002,  en el tablero judicial.  Vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que  las actuaciones  procesales hasta su declaratoria en rebeldía  se llevaron a cabo sin abogado defensor, declarada su rebeldía se le designó  defensor de oficio que actuó negligentemente, faltó a varios debates, no presentó prueba de descargo, nunca se comunicó con su defendido, habiendo únicamente presentado como a testigo a su esposa que avala su conducta; dictada  la Sentencia el defensor de oficio apeló el 22 de mayo de 2004,  cuya redacción es apenas de cuatro líneas sin fundamentación alguna, esa omisión  no fue observada correctamente por la Corte Superior del Distrito,  que dispuso el 6 de julio de 2004, se notifique al querellante o su abogado para que fundamente su recurso como si Oscar  Aquin Carvalho fuera el encausado y apelante, se lo notificó a fs. 171 y  el 19 de julio de 2004 se le  designó abogado defensor  para que fundamente su recurso como si fuera el apelante lo cual es extraño por cuanto el querellante es abogado apoderado. Sobre la base de esos errores se confirmó la sentencia, mediante Auto de Vista  de 10 de agosto de 2004,  que no fue notificado a su defensor.

Alega que el mandamiento de  condena fue expedido  con facultades de allanamiento existiendo un riesgo inminente de afectar su libertad personal de modo ilegal.  

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la  seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad previstos en  los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra G. Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidadora,  Walter Velez Añez  Juez Primero  de Partido en lo Penal,  Adhemar Fernández  Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De  fs. 520 a 523 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el  5 de mayo de 2005,    en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.

   

El recurrente  ratificó  su recurso por intermedio de su abogado, añadiendo manifestó que  el  Juez Instructor de esa época debió haber remitido el caso al nuevo sistema procesal penal en vista a que la causa fue archivada por más de dos años siendo el último actuado el 23 de octubre de 2000.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales, así como el Juez de Partido recurridos no se presentaron en audiencia ni emitieron informe alguno.

La Jueza recurrida Gabriela M. Saucedo Chávez  informó  en el escrito de fs. 318 lo que sigue: i) durante el sumario penal  seguido contra el representado de los recurrentes, fue tramitado conforme al procedimiento penal de 1972, en el que previo juramento de desconocimiento de domicilio del imputado y el cumplimiento de las formalidades legales fue citado mediante edictos, nombrándole defensor de oficio; ii) dictó el Auto  inicial de la instrucción y el Auto final del mismo conforme a Ley; iii) aplicó las leyes con absoluta legalidad por lo que pide se declare improcedente el  recurso.

I.2.3. Resolución

La  Resolución cursante a  fojas 523 vta. y 524 vta., pronunciada el 5 de mayo de 2005  por la Sala Civil  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró IMPROCEDENTE el recurso bajo estos fundamentos: a) Mario Bustamante fue legalmente procesado y tenía pleno conocimiento del proceso en su contra por lo que los supuestos defectos procesales pudieron haber sido reclamados  oportunamente dentro del mismo; b) el Tribunal no tiene facultades para  emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en el proceso en el que se han guardado las formalidades  legales  y no se tomó ninguna medida ilegal, la privación de libertad  que ahora soporta no es indebida .

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro del  proceso  penal seguido  a  denuncia y querella presentada por   Oscar Aquin Carvalho en representación de Huascar Cuellar Parada, contra Mario Bustamante  Oña, por la supuesta comisión de los delitos de  estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en la que no se refiere el domicilio del sindicado; el 28 de abril de 1999  se  procedió a  su citación  con la cédula de comparendo, diligencia que indica  que  fue citado personalmente  y que  se negó firmar, sin embargo no existe  testigo de actuación  al respecto, ni señala el lugar donde fue notificado  (fs. 340 a 346). 

II.2. A fs. 346 de obrados se tiene el informe del Investigador Mario Mamani que  refiere que se constituyó en la localidad de Yacuiba donde procedió a notificar a Mario Bustamante Oña  en su domicilio de calle Ballivián  s/n  conjuntamente con funcionarios de la División Económicos y Financieros y que no obstante  no compareció, el Fiscal ordenó se libre cédula de apremio para que preste su declaración informativa (fs. 346).    

       

II.3. En el  informe sobre diligencias de policía judicial  de fs. 348 a 350 el investigador asignado al caso Mario Mamani Espinoza, informó que  Mario Bustamante Oña, el 28 de abril de 1999, fue notificado personalmente en la localidad de Yacuiba, para que  preste su declaración informativa, que el mismo no se presentó.  

   II.4.  La Jueza  Primera de Instrucción en lo Penal, Melfi Saucedo Chavez mediante Auto  de 30 de octubre de 1999, rechazó  la querella y dispuso el archivo de obrados ( fs. 352), Resolución que fue apelada  ante la Sala Penal  Primera del Distrito de Santa Cruz,  que revocó  el Auto apelado mediante  Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, en el que  dictó el Auto  Inicial de la Instrucción contra Mario Bustamante Oña, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato  (fs.359 a 360), con lo que  Mario  Bustamante Oña fue citado  mediante cedula en el tablero judicial en presencia de un testigo ( fs. 361).

      

   II.5.      El caso  radicó  ante el Juzgado  Primero de Instrucción el 23 de octubre de 2000,  el 23 de abril de 2002, se presentó el Querellante Oscar Aquin Carvalho en representación de Huascar Cuellar Parada, refiriendo que ignora el domicilio del querellado y solicitó su  citación mediante edictos. ( fs. 362  y 363).

   II.6. El informe  de 17 de mayo de 2002, de la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, cursante a fs. 366 de obrados  refiere que  al no haberse  señalado en obrados el domicilio de Mario Bustamante Oña, por desconocer el querellante, no se pudo  ejecutar el mandamiento de  comparendo, posteriormente el 4 de junio de 2002, el querellante prestó declaración  jurada refiriendo que desconoce el domicilio del  sindicado.

   II.7. A fs. 371 consta la citación por edictos  a  Mario Bustamante Oña,  el 25 de julio de 2002,  se efectuó  una notificación  al querellado en la persona de su abogado defensor de oficio  con los proveídos  de fs. 54 y 55, lo que demuestra  que fue declarado rebelde y se le nombró defensor de oficio ( fs. 375).

       

   II.8.      El 22 de agosto de 2002, la Jueza Primera de Instrucción  Melfi Saucedo Chávez, dictó el Auto final de procesamiento disponiendo se libre el Mandamiento de detención formal, en contra de Mario Bustamente Oña, de obrados no se evidencia que se hubiera  notificado  ese actuado al sindicado ni a su abogado defensor de oficio, lo existe son diligencias de notificación  incompletas (fs.378 a 379).

     

   II.9.  Por informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido  en lo  Penal,  cursante a fs. 384 refiere que no pudo ser ejecutado el mandamiento de detención formal por desconocerse su domicilio. El  7 de octubre de 2002, el Juez de Partido Walter Velez Añez, emplazó a Mario Bustamante Oña, para que asuma defensa, notificándole mediante edictos (fs. 384 a 386). El 11 de noviembre de 2002, fue declarado rebelde y contumaz a la ley,  designándole defensor de oficio a  Fernando Pedriel (fs. 383) con lo que fue notificado mediante edictos  en el periódico Estrella del Oriente, que cursa a fs. 390.       

  II.10.      El 22 de marzo de 2003, se notificó al defensor de oficio Fernando Pedriel, con el decreto  que señala día y hora de audiencia para la apertura de los debates (fs. 395).

  II.11.      El 28 de marzo  de 2003, se efectuó  la apertura de los debates en la que el abogado defensor de oficio de Mario Bustamente Oña,  refirió que no pudo dar con el paradero de su defendido reservándose el derecho de ofrecer prueba en el transcurso  del proceso. En las audiencias posteriores, el defensor de oficio sólo hizo acto de presencia, o estuvo ausente  ( fs. 405 a 407, 412, 415, 419,421, ), se abstuvo de formular preguntas a los testigos como en la audiencia  que cursa en la prueba documental de fs. 429, ausente en la de veinticinco de febrero  de 2004 por no haber sido legalmente notificado, alegó en conclusiones que no existe prueba plena sobre su defendido y que sólo se escuchó al Ministerio Público y al querellante por lo que existen serias dudas que sea autor de los delitos que se le incrimina (fs. 460).

  II.12.      En la audiencia de lectura de Sentencia de  19 de mayo de 2004, el abogado defensor sólo hizo acto de presencia, la Sentencia  declaró a Mario Bustamante Oña,  autor y culpable de la comisión de los delitos  de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, condenándolo a la pena de seis años de reclusión, con lo que el  defensor de oficio de Mario Bustamente Oña, fue notificado el 19 de mayo de 2004,  (fs. 479).

  II.13.      El defensor de oficio apeló de la Sentencia, sin mayor fundamento ( fs. 481), por lo que el  Tribunal Superior dispuso erradamente que el querellante  fundamente el recurso de apelación de fs. 163 y no el defensor de oficio quien fue el que interpuso dicho recurso ( fs. 488), nombrando defensor de oficio al apoderado del querellante (Fs. 491).

  II.14. El 10 de agosto de 2004,  en grado de apelación  la Sala Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  confirmó  la Sentencia de primera instancia, con lo que fue notificado Mario Bustamante Oña,  en Secretaría de Cámara de la  referida Sala, así como mediante edictos de prensa (fs. 494 vta., 496 a 497), no consta en obrados notificación al defensor de oficio. 

  II.15.      El 2 de octubre de 2004, se libró el mandamiento de condena instruyendo al Comandante de la Policía la aprehensión del condenado Mario Bustamante Oña,  el mismo que no fue ejecutado por desconocerse su paradero ( fs. 501 y vta.), por lo que el 28 de octubre de 2004, se emitió nuevo mandamiento de condena  con facultades de allanamiento lo que fue notificado mediante edictos (Fs.511 a 514 ).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye  que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la libertad, a la  seguridad jurídica,  a la defensa,  la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, al haber sido juzgado en rebeldía sin notificación previa a su persona y   haberlo notificado mediante edictos sin que el querellante hubiera señalado su domicilio en su querella, motivo por el que no se enteró del proceso penal  en su contra, por lo que quedó en estado de indefensión  toda vez que el defensor de oficio  no asumió defensa técnica en su favor. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus, en resguardo del derecho a  la libertad de la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, para que pueda acudir en demanda de que se guarden  las formalidades  legales.

III.2. La uniforme  jurisprudencia constitucional, ha señalado en sus fallos, entre otras en la SC 1299/2002-R, de 28 de octubre que: "cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley, no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)".

III.3. Asimismo  la jurisprudencia  constitucional en la SC 1490/2003-R, de 20 de octubre, en cuanto a la actitud negligente del defensor de oficio, que no interpone el recurso de apelación ha señalado: “(...) se evidencia  el actuar negligente del defensor  oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R que indica:`el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana  Sobre  Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.

En el caso de autos, el recurrente no tuvo conocimiento cierto del proceso penal en su contra fue juzgado sin haber sido oído, toda vez que el  querellante  no señaló su domicilio  en la querella, incumplió lo previsto en el art. 127 inc. 2) del CPP.1972, que establece como un requisito de contenido el domicilio del querellado,  aspecto que no fue observado por la Juzgadora; no se demuestra en obrados que el representado del recurrente hubiera tenido conocimiento cierto y evidente del proceso penal en su contra para  asumir defensa, si bien el informe  de fs. 346 refiere  que fue citado personalmente en su domicilio la diligencia de Fs. 345  no cumple con  las formalidades previstas en el art. 99 del CPP.1972, al no haberse hecho constar en la misma  la ubicación del domicilio o  lugar exacto donde fue supuestamente notificado en Yacuiba y la presencia de un testigo de actuación que firme dicha diligencia, por lo que carece de credibilidad.

Posteriormente durante el sumario el querellante prestó declaración jurada refiriendo que ignora el domicilio del querellado, por lo que fue citado mediante edictos y declarado rebelde designándole defensor de oficio, el mismo que  no realizó defensa material en su favor, al extremo que en obrados no consta que el Auto final de procesamiento (fs.378 a 379), le hubiera sido notificado ni al procesado ni a su abogado defensor, pues lo que se evidencia son diligencias  de notificación incompletas no habiendo la parte recurrida aportado pruebas al respecto. 

III.4. Del mismo modo en la etapa del plenario fue citado mediante edictos  declarado  rebelde y se le designó defensor de oficio  el mismo que  en ningún momento del  proceso asumió defensa material y técnica efectiva, por el contrario hizo un acto de mera presencia en las  audiencias de debate, o no asistió  a  las mismas,  interpuso el recurso de apelación sin fundamento alguno, contradiciendo lo previsto en el art. 258 del CPP.1972  que dice:el defensor Oficial  del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”; por lo que a más de no haber asumido defensa durante el plenario como se refiere precedentemente, no fundamentó  ni  expresó  agravios  en el recurso de apelación, al extremo que el Tribunal Superior alejándose de lo previsto en el art. 386 del CPP.1972 que dispone  que cuando el apelante es el encausado y  no se apersona se debe oír al defensor de oficio, pidió  que la apelación contradictoriamente sea fundamentada por la parte querellante a quien además le nombró defensor de oficio, sin tomar en cuenta que Oscar Aquin es el abogado apoderado del querellante (fs. 488 y 491),  por lo que dicha apelación  no surtió efecto alguno en defensa del procesado rebelde;  la Ley ha previsto el recurso de apelación para que el perdidoso tenga la facultad de asumir defensa en segunda instancia con la finalidad que la autoridad jurisdiccional superior revise los actos ilegales u omisiones indebidas que afectan sus derechos en primera instancia y los corrija, en obrados el defensor de oficio cumplió una mera formalidad sin asumir defensa técnica alguna.

Por otra parte el defensor de oficio no fue notificado  con el Auto de Vista lo que impidió que se interponga el recurso de casación, de ese modo el representado del  recurrente fue privado de su derecho a recurrir.  En ese sentido la referida jurisprudencia es aplicable no sólo  a los recursos de apelación sino también a los recursos de casación;  por cuanto el art. 258 del CPP.1972 le otorga al defensor de oficio del acusado contumaz todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, hasta agotar todas las instancias en las que es posible  asumir defensa, como lo es el recurso de casación, aspectos que han dejado  al representado del recurrente en  un estado de absoluta indefensión.

Al respecto la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha dispuesto que el único caso en  el que se puede brindar protección respecto al debido proceso  es cuando  el procesado ha quedado en indefensión absoluta cuando señala:

(...) que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

Por todo lo anotado  se abre la  jurisdicción  del recurso de hábeas corpus  en resguardo del  derecho a la libertad,  el derecho a la  defensa y la garantía  del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos  se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos   en los  arts. 6-II y 16.II y IV) de la CPE,  sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello  pues  cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 048/2002-R, 739/2003-R, 313/2002-R, 490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.

 

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la  improcedencia  del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos,

1º  REVOCA la Sentencia  cursante a fs. 523 vta. y 524 vta., pronunciada el 5 de mayo de 2005 por La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,

  Declara la PROCEDENCIA del  recurso y; dispone la nulidad de obrados hasta que  se señale nueva audiencia de confesión, sin  lugar a daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.     

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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