SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2005-R

Sucre, 22 de junio de 2005

Expediente:                   2004-10481-21-RAC

Distrito:                         Chuquisaca

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 210/2004 cursante de fs. 44 a 46, pronunciada el 24 de noviembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rureck Hernán Carlos Pérez Balderrama contra Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y Consejeros de la Judicatura, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), d) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de noviembre de 2004 (fs. 23 a 26) el recurrente arguye que mediante Resolución 058/2004 de 17 de mayo emitida por las autoridades recurridas, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones de Notario de Fe Pública, sin habérselo sometido a un debido proceso legal que garantice su derecho a la defensa, a simple sugerencia del Director de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), aduciendo existir acusación formal presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia por haber cometido delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, no obstante que el proceso disciplinario seguido en su contra por José Rubén Camacho se encuentra concluido con Resolución ejecutoriada expedida a su favor, habiendo causado estado.

Manifiesta que las autoridades demandadas aducen que se apoyan en el art. 392 del Código de procedimiento penal (CPP), que se refiere sólo a jueces, que podrán ser suspendidos cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia, empero su cargo no era el de juez y el proceso disciplinario que se le siguió fue declarado improbado y causó ejecutoria.

Expresa que ningún órgano administrativo puede imponer ninguna sanción como la suspensión de sus funciones como Notario, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, lo contrario implicaría presumir su culpabilidad en la comisión de los delitos denunciados, de manera que la Resolución que impugna está anticipando la pena antes de la sentencia.

Agrega que no debe olvidarse que de acuerdo al art. 26 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), la sanción se ejercerá contra faltas muy graves, que su solicitud de reconsideración de su suspensión fue rechazada con el argumento de que el Consejo de la Judicatura tiene la facultad de suspender del ejercicio de sus funciones a las personas contra las cuales se hubiera abierto proceso penal, a tenor del art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).

Señala que no se puede aplicar al caso de notarios lo dispuesto por el art. 392 del CPP, que se refiere sólo a jueces, y las diferencias entre jueces y notarios es muy grande.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y 16.I y IV de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y consejeros de la Judicatura, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la suspensión de sus funciones de Notario ordenando al Consejo que se lo restituya en dicho cargo, se remitan antecedentes al Ministerio Público, se deje sin efecto la orden de entrega de libros y archivos, con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2004, cuya acta corre de fs. 40 a 43 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda, añadiendo en la réplica que se debe aplicar con preferencia a la Ley del Consejo de la Judicatura el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, porque constituye la ley especial que rige la materia, por lo que deberá primar el art. 26 de dicho Reglamento que señala que la sanción de suspensión del ejercicio de la función procederá en casos de faltas graves y muy graves y para evitar la obstaculización de la verdad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 38 a 39 y en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) la denuncia interpuesta por José Rubén Camacho Arnez contra el actor, dio lugar a la apertura de proceso disciplinario al denunciado por la presunta comisión de falta tipificada en el art. 81 inc. p) del Reglamento Específico de Administración de Personal, acusación que fue declarada improbada, disponiéndose el archivo de obrados, adquiriendo ejecutoria; b) sin embargo, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el recurrente por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, existiendo además querella criminal presentada por el mencionado denunciante; c) el at. 17.II de la LCJ, faculta al Consejo de la Judicatura a ejercer control administrativo y disciplinario sobre los Registros de Derechos Reales y Notarías de Fe Pública, razón por la que todas las disposiciones contenidas en la Ley del Consejo de la Judicatura son aplicables a estos servidores públicos, por lo que al haberse abierto juicio penal contra el recurrente, el Consejo de la Judicatura, en cumplimiento al art. 52 de la LCJ, determinó suspender al actor de sus funciones de Notario mediante la Resolución que ahora impugna, sin que se haya transgredido ningún derecho del recurrente; d) la decisión de suspensión de funciones del actor no constituye acto ilegal alguno ni emerge de una determinación propia,  sino de un imperativo legal; e) la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la suspensión del ejercicio de funciones de los funcionarios contra quienes se hubiese abierto proceso penal, no puede considerarse vulneradora de derecho fundamental alguno mientras dure dicho proceso y se dicte resolución final, dado que fue dictada por el Estado en uso de su potestad administrativa, así la SC 798/2001-R, de 30 de julio. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

Con la dúplica señalaron lo que sigue: i) la decisión de suspender de sus funciones al actor no fue emitida como sanción disciplinaria alguna, sino por imperativo mandato del art. 52 de la LCJ que es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación a tenor del art. 81 de la CPE, pues el recurrente trata de confundir tal suspensión cual si se tratara de un tema disciplinario, e insiste en poner el problema en el art. 54 de la LCJ cuando no existe ninguna relación con este precepto jurídico; ii) no sería consecuente ni tolerable que un funcionario del Poder Judicial siga prestando funciones cuando pesa sobre él una acusación formal, esta es la razón del referido art. 52; iii) la suspensión como medida preventiva o como sanción es impuesta por los tribunales sumariantes, mientras que la suspensión en el caso de procesos penales cuando existe acusación es impuesta por el pleno del Consejo de la Judicatura.

I.2.3. Resolución

La Resolución 210/2004 cursante de fs. 44 a 46, pronunciada el 24 de noviembre  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: a) el proceso disciplinario seguido contra el actor no tiene efecto alguno con relación a la Resolución 058/2004 asumida por el Pleno del Consejo de la Judicatura; b) “la temporalidad de la medida precautoria prevista por los arts. 26 y 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, no tiene aplicación al presente caso, puesto que la misma responde al mismo tiempo aproximado de duración de los procesos disciplinarios en sus dos instancias”; c) el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para pedir la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura; d) la adopción de la medida precautoria de suspensión temporal del ejercicio de funciones, se dio en emergencia de apertura de proceso penal y/o disciplinario, cuando no requiere de proceso previo para su determinación; e) las autoridades recurridas al haber pronunciado la Resolución 058/2004, han actuado con plena jurisdicción y competencia, circunscribiendo sus actos a la normativa legal vigente, sin que exista violación de derecho alguno de aquel.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 10 de abril de 2003 (fs. 3 y 4 del Anexo), la Fiscal Adjunta, Rosmery Quiroz S. imputó formalmente al ahora recurrente y otra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme al art. 240 inc.2) del CPP. Imputación formal que fue ampliada por la señalada Fiscal el 15 de octubre de 2003 (fs. 175 y 176 del Anexo) por el delito de incumplimiento de deberes contra el actor.

II.2.   El 30 de abril de 2003 (fs. 6 y 7 del Anexo) Rubén Camacho Arnez denunció al actor en su condición de Notario de Fe Pública 31 por haber insertado declaraciones “absolutamente falsas” en el testimonio que elaboró con motivo del préstamo de dinero suscrito entre Valentina Balderrama Torrico, Victoria Velarde García y su persona por diferentes sumas de dinero.

II.3. Por Resolución de 23 de septiembre de 2003 (fs. 102 del Anexo) el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba considerando la denuncia interpuesta por Rubén Camacho Arnez contra el recurrente, resolvió iniciar proceso disciplinario contra el recurrente por la presunta comisión de la falta descrita en el art. 81 inc. p) del Reglamento Específico de Administración de Personal.

II.4. Mediante Auto de 17 de noviembre de 2003 (fs. 18 y 19) el Tribunal Sumariante mencionado, resolvió declarar improbada la acusación contra el recurrente, al no haberse probado que el denunciado tenga relación o grado de parentesco con algún funcionario judicial o personal administrativo en la institución, de manera que no se adecua a la falta descrita y prevista en el art. 81 inc. p) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, con el voto disidente del Presidente de dicho Tribunal, en cuyo criterio el Tribunal debía ampliar el proceso disciplinario por otras faltas disciplinarias.

          Por Auto de 23 de enero de 2004 (fs. 21), el citado Tribunal Sumariante declaró ejecutoriada la anterior Resolución.

II.5. A través de la Resolución 058/2004 de 17 de mayo de 2004 (fs. 1) las autoridades hoy demandadas, conformando el pleno del Consejo de la Judicatura resolvieron suspender del ejercicio de sus funciones al actor en su calidad de Notario de Fe Pública 31 del Distrito Judicial de Cochabamba, en aplicación del art. 52 primera parte de la LCJ mientras dure el juicio penal en su contra y se dicte la resolución final y se encuentre la misma debidamente ejecutoriada, argumentando que el 2 de enero de 2004 la citada Fiscal Adjunta acusó formalmente al recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, y que el querellante Rubén Camacho Arnez también lo acusó formalmente ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal. Esta referencia a tales acusaciones formales también se encuentra consignada en el informe de las autoridades recurridas y en audiencia, y no ha sido desvirtuada por el actor.

II.6.  Mediante los memoriales de 18, 24 de agosto y 7 de septiembre de 2004 (fs. 7 a 14) el recurrente solicitó reconsideración de la suspensión de funciones ordenada en  su contra, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura y ante el Director de la URD de dicha entidad. Recibiendo por respuesta el CITE 1038/2004 SP/CJ de 23 de septiembre, por el que el Secretario General del Pleno del Consejo de la Judicatura le comunicó que su solicitud no podía ser atendida favorablemente porque el Consejo de la Judicatura tiene facultad para suspender del ejercicio de sus funciones a las personas contra las cuales se hubiese abierto proceso penal, tal como establece el art. 52 de la LCJ.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que: 1) mediante Resolución 058/2004 de 17 de mayo de 2004 las autoridades recurridas lo suspendieron de sus funciones de Notario de Fe Pública, sin haberlo sometido a un debido proceso legal que garantice su derecho a la defensa, aduciendo existir acusación formal presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia por haber cometido delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, no obstante que el proceso disciplinario seguido en su contra por José Rubén Camacho se encuentra concluido con Resolución ejecutoriada expedida a su favor; 2) la solicitud de reconsideración de su suspensión fue rechazada con el argumento de que el Consejo de la Judicatura tiene la facultad de suspender del ejercicio de sus funciones a las personas contra las cuales se hubiera abierto proceso penal, a tenor del art. 52 de la LCJ. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. La primera parte del art. 52 de la LCJ establece lo siguiente: “El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal...“

         Por su parte, el art. 54 del mismo cuerpo normativo, señala: “La sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.”. La lista de faltas graves comprende diez supuestos que prevé el art. 22.II del RPDPJ.

III.2. En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que a denuncia interpuesta por Rubén Camacho Arnez por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 81 inc. p) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura -“Declarar si tiene grado de parentesco con algún funcionario judicial o personal administrativo de la institución”- se siguió un proceso disciplinario contra el recurrente en su condición de Notario de Fe Pública ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, y si bien dicho Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación en su contra mediante Auto motivado de 17 de noviembre de 2003, que se ejecutorió el 23 de enero de 2004; no es menos cierto que paralelamente se lo procesó penalmente, habiéndose presentado acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal el 2 de enero de 2004 por parte del Ministerio Público y del querellante Rubén Camacho Arnez, razón por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura compuesto por las autoridades recurridas determinó la suspensión de sus funciones mientras dure el juicio penal y se dicte resolución final debidamente ejecutoriada.

         En ese orden, se tiene que el proceso disciplinario fue concluido con un pronunciamiento a su favor, y el proceso penal se encuentra en la etapa del juicio oral, en el que se formuló acusación formal, por lo que en estricta aplicación del referido art. 52 de la LCJ, al haberse abierto proceso penal contra el recurrente el Pleno del Consejo de la Judicatura hoy recurrido dispuso la suspensión de sus funciones de Notario de Fe Pública, conforme a Ley y sin vulnerar derecho alguno invocado por aquel, sin que sea válido sujetarse a la previsión del art. 54 de la LCJ cual pretende el actor que está referida a la sanción de suspensión de funciones de los funcionarios judiciales por faltas disciplinarias graves, es decir al régimen netamente disciplinario y no así penal, siendo éste el que primó en la adopción de la Resolución 058/2004 de 17 de mayo -ahora impugnada- por la que las autoridades demandadas dispusieron la suspensión del recurrente del ejercicio de sus funciones de Notario de Fe Pública, por lo que se hace inviable otorgar la tutela impetrada, citando al efecto la SC 798/2001-R, de 30 de julio, pronunciada en un caso similar al presente, que ha dejado claramente establecido que:

”(...) la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, pues cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes (...) en consecuencia, en el caso presente, no obstante que se cumplió con la sanción administrativa de la suspensión por el Consejo de la Judicatura, en el curso del proceso disciplinario se establecieron indicios de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, por lo que se procedió a remitir antecedentes al Ministerio Público y luego de elaborarse las diligencias de Policía Judicial se remitieron obrados ante la autoridad jurisdiccional competente, quien dispuso sumario penal contra la recurrente por el delito previsto en el artículo 147 del Código Penal, de donde resulta que la Resolución 75/2001 de 19 de abril de 2001 que determina la negativa de la restitución al cargo que se reclama, se basó en el artículo 52 de la Ley Nº 1817, el cual dispone la suspensión del ejercicio de sus funciones de los funcionarios contra los cuales se hubiese abierto proceso penal mientras dure dicho proceso y se dicte resolución final, lo cual sucede en el caso de autos sin que pueda aducirse vulneración de derecho fundamental alguno, dado que dicha disposición ha sido dictada por el Estado en uso de su potestad administrativa.”.

En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 210/2004 cursante de fs. 44 a 46, pronunciada el 24 de noviembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia  y Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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