SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R

Sucre, 22 de junio de 2005

Expediente:

2005-11698-24-RHC

Distrito:

La Paz

Magistrada Relatora:

Dra. Martha Rojas Álvarez

         

En revisión, la Resolución 206/2005, de 18 de mayo, cursante a fs. 296 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ana Brígida Sagredo Giraldi contra Susana Lestón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia y Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia, alegando la vulneración de sus derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2005, cursante de fs. 72 a 76 vta., la recurrente asevera que enterada mediante publicación de prensa de 1 de mayo de 2005 de que fue declarada rebelde dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Banco Solidario por diversos delitos. El 10 de mayo, por  memorial  dirigido al Juzgado Cuarto de Sentencia, demandó actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de obrados, debido a que dicha declaratoria de rebeldía vulneraba su derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, el 13 de mayo de 2005, fue ilegalmente aprehendida en Cochabamba y conducida hasta la ciudad de La Paz, donde el 14 de mayo, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Quinto de Sentencia recurrido permitió que el acusador particular participe sin haber exhibido un poder expreso ni querella alguna.

Agrega, que en dicha audiencia tampoco se consideró previamente su memorial de nulidad de 13 de mayo de 2005 ni su fundamentación oral sobre la existencia de actividad procesal defectuosa; por el contrario, sin una adecuada fundamentación dispuso la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su presentación periódica cada diez días ante la Secretaría del Juzgado, su arraigo, fianza de carácter económico y personal con dos garantes solventes.

Señala, que los jueces recurridos cometieron actuaciones defectuosas, puesto que el 28 de abril de 2004, la Jueza Cuarta de Sentencia, radicó la causa sin dar cumplimiento a la parte in fine del art. 98 del Código de procedimiento penal (CPP), al no exigir a la parte adversa que acompañe la declaración de los imputados y la querella, conforme se tenía dispuesto por el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 19 de enero de 2004; aceptando por el contrario, mediante decreto de 28 de mayo, el apersonamiento de Martín Villarroel Rivera, sin que conste poder alguno ni querella. La parte acusadora y el Fiscal, hicieron conocer su domicilio real, no obstante de ello el 10 de agosto, la parte acusadora solicitó su notificación por edicto. Por otra parte, el 14 de junio de 2004, su abogado defensor informó que ya no era su abogado, devolviendo la copia de notificación; sin embargo de ello, la Jueza recurrida, sin considerar su derecho a la defensa técnica prevista en el art. 9 del CPP, no le designó defensor de oficio, disponiendo por decreto de 15 de junio su notificación en su domicilio, decreto que no fue cumplido y que posteriormente, la misma Jueza desconociendo su propia disposición ordenó su notificación mediante edictos, sin que previamente exista una representación; notificación edictal que se realizó con defectos, puesto que la primera publicación se realizó el domingo contraviniendo el art. 118 del CPP y con error en la identidad de la persona, lo que supone la nulidad del edicto conforme señala el art. 166 inc.1) del CPP. Asimismo, por Resolución 20/2004, de 23 de noviembre, el Juez Primero de Sentencia, sin notificar al Ministerio Público ni señalar audiencia de declaratoria de rebeldía, la declaró rebelde sin fundamentar su decisión, incumpliendo lo dispuesto por el art. 89 del CPP. Una vez declarada su rebeldía se publicó un edicto sin observar lo señalado por el art. 165 del CPP, ordenando luego su aprehensión. Tampoco cursa en el cuaderno procesal notificación a los imputados con la radicatoria de la causa y los pliegos acusatorios. El Auto de apertura de juicio debió ser notificado en forma personal a su persona y a los imputados, pero no ocurrió así, y habiendo denunciado todas estas irregularidades, el Juez suplente, a su memorial de nulidad de obrados, providenció únicamente que el mismo sería considerado en audiencia de juicio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Susana Lestón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia y Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia, solicitando se declare procedente y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 18 de mayo de 2005, conforme consta en el acta de fs. 294 a 295, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó in extenso su demanda y la amplió mediante memorial cursante de fs. 79 a 80 vta., señalando que: a) el Juez Quinto de Sentencia co recurrido, ignorando el art. 91 del CPP, en su Resolución de 14 de mayo, no dejó sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y menos mantuvo las medidas cautelares de carácter real. Tampoco tomó en cuenta que no se presentó al proceso debido a que no fue legalmente notificada y que desconocía la acusación presentada en su contra, máxime si desde el inicio de la investigación transcurrieron más de dos años. Asimismo, no dispuso el pago de las costas de rebeldía, manteniendo su estado de indefensión y limitando su derecho de locomoción; b) su situación jurídica en la audiencia de medidas cautelares era de detenida y no de aprehendida, por cuanto fue conducida a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde estuvo detenida en calidad de “depósito”, desde las 21:30 hasta las 9:30 del día siguiente; c) permitió que el apoderado del Banco, asistiera a la audiencia sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva; d) el Juez recurrido reconoció que su persona debió ser informada de la existencia de la acusación en su contra, no obstante de ello, sin fundamentar adecuadamente y sin que exista prueba alguna le impuso medidas sustitutivas y sobre todo sin pronunciarse sobre la ilegal notificación edictal que dio inicio a todas las irregularidades demandas oportunamente y que no fueron subsanadas por el Juez demandado; e) la apelación incidental contra las medidas cautelares, sólo significa enmendar esa decisión arbitraria y no así retrotraer el trámite ya que tendría que someterse a juicio en un estado de indefensión y con restricciones a su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Quinto de Sentencia, en su informe cursante de fs. 163 a 165 vta., señaló lo siguiente: 1)  no es evidente que hubiese presentado memorial de actividad procesal defectuosa días antes de su detención, pues el cargo de presentación es de 13 de mayo de 2005, es decir, después de haber sido aprehendida, habiendo considerado dicho memorial en la audiencia de medidas cautelares, determinando, se tenga presente su solicitud y que la misma se haga valer en la primera audiencia de juicio oral, conforme se evidencia en la providencia de 14 de mayo; 2) el proceso penal seguido contra la recurrente, emerge del hecho ocurrido el 6 de junio de 2002, en el que un grupo de pequeños prestatarios, entre los que se encontraba la recurrente, tomó las oficinas del Banco Solidario S.A., reduciendo al personal de seguridad, provocaron roturas de puertas, ventanas, muebles y agresiones físicas, a cuya consecuencia, fueron desalojados y conducidos en calidad de arrestados y aprehendidos al Ministerio Público, el que después presentó imputación formal contra los imputados y la recurrente, habiendo dispuesto el Juez Segundo de Instrucción la libertad de todos los imputados bajo la aplicación de medidas sustitutivas, las que fueron apeladas, siendo confirmadas dichas medidas por Resolución 175/2002. De lo que se establece que la recurrente de inicio ya tenía conocimiento de la imputación penal en su contra al ser beneficiaria de dichas medias sustitutivas; 3) en el desarrollo del proceso la acusación formulada por el Fiscal fue remitida al Tribunal Cuarto de Sentencia, en el que se advirtió que los tipos penales no llevaban una pena mayor a cuatro años, por lo que a requerimiento fiscal se remitió antecedentes al Juzgado Cuarto de Sentencia a cargo de la jueza Susana Leytón Quiroga, quien por decreto de 28 de abril de 2004, radicó la causa por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal y otros. El Banco Sol, presentó acusación particular por los mismos delitos acusados, por lo que se dispuso el traslado a los imputados; empero, la abogada defensora de la recurrente y los otros co imputados, devolvió la notificación practicada señalando que ya no era su abogada. Posteriormente, tomando en cuenta que en la etapa preparatoria de la investigación, los imputados eran defendidos por Aldo Ortiz, quien a nombre de cada uno de los imputados presentó pruebas de descargo y tomando en cuenta que la recurrente señaló domicilio sin identificar el número del inmueble, el acusador particular solicitó la notificación mediante edictos, la que fue dispuesta por auto expreso por la titular del Juzgado al desconocerse el domicilio de la recurrente, librándose el edicto por dos veces consecutivas, bajo pena de declararse su rebeldía, cuyas publicaciones fueron cumplidas conforme a ley; 3) por Resolución 20/04 se declaró la rebeldía de la recurrente en forma fundamentada, determinando se expida mandamiento de aprehensión, su arraigo y la designación de defensora de oficio, así como la interrupción de la prescripción, Resolución que fue notificada a la defensora de oficio y a la recurrente mediante edicto; 4) expidió el mandamiento de aprehensión, el que fue representado, por lo que mediante orden instruida dispuso su ejecución en los departamentos de La Paz y Cochabamba, el que fue ejecutado el 13 de mayo, y al haber sido remitida la recurrente el 14 de mayo a su jurisdicción, dispuso de oficio audiencia de medidas cautelares para la misma fecha, y en menos de veinticuatro horas de practicada la aprehensión dispuso la libertad de la recurrente previa aplicación de medidas sustitutivas, habiendo la parte querellante solicitado su detención preventiva; 5) la audiencia de medidas cautelares no podía haberse sustanciado para otros efectos más que para la consideración de la situación jurídica de la aprehendida declarada rebelde, y cualquier incidente de nulidad o excepciones deben ser planteadas en la fase del juicio oral, pues será el órgano judicial el que deberá pronunciarse y resolver en forma inmediata el incidente, al encontrarse la causa con Auto de apertura de juicio; 6) en cuanto al error en la identificación del nombre de la recurrente, conforme prevé el art. 83 del CPP, los datos de la identidad del imputado, pueden ser corregidos en cualquier oportunidad, aún en ejecución penal, la recurrente sabía y conocía sobre la existencia del proceso iniciado en su contra; 7) el querellante acusador particular, acreditó su representación convencional por mandato 255/2001, luego por el poder 177/2003 que fue presentado en audiencia, cumpliendo la representación con el art. 81 del CPP. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

El Juez Primero de Sentencia, por informe cursante de fs. 167 a 168, aseveró que: i) en suplencia del Juzgado Cuarto de Sentencia, pronunció la Resolución de 23 de noviembre de 2004, conforme a lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP, bajo el presupuesto y antecedente previo de que la Jueza titular dispuso mediante Auto de 14 de agosto de 2004, la notificación mediante edictos de la recurrente, publicados el 26 de septiembre y 1 de octubre, emplazándose su comparecencia; ii) de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de acusación de 14 de enero de 2003, la recurrente figura como Ana Brígida Sagrado Giraldo, sin efectuar una descripción cierta de su domicilio, careciendo de cédula de identidad, es decir, se ignoraba de manera cierta su domicilio y paradero.

La Jueza Cuarta de Sentencia no asistió a la audiencia ni presentó informe.

I.2.3. Resolución

La Resolución 206/2005 cursante a fs. 296 y vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la actividad procesal defectuosa formulada por la recurrente, no se consideró en audiencia de medidas cautelares, por no ajustarse a procedimiento, toda vez que los incidentes y otros deben ser resueltos en la sub-fase de saneamiento procesal, antes de ingresar al proceso oral contradictorio; 2) las autoridades recurridas cumplieron con el procedimiento, puesto que la aprehensión de la recurrente se debió a su declaratoria de rebeldía, previo emplazamiento para que asuma defensa, mandato que no cumplió. Inmediatamente después de su aprehensión se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz del ingreso en forma violenta y posterior toma de las instalaciones del Banco Solidario S.A., ocurrido el 6 de junio de 2002 por la asociación de pequeños prestatarios, se realizaron las investigaciones preliminares, a cuya conclusión el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra la recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad, amenazas y otros. A cuyos imputados, en  la audiencia de medidas cautelares, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por Resolución 175/02, de 7 de junio de 2002, dispuso su libertad y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, de presentación ante el Fiscal, prohibición de concurrir al Banco Sol, salvo para realizar alguna operación bancaria y la prohibición de comunicarse entre sí y con otras personas investigadas (fs. 116-120; 121-127). Resolución que fue confirmada por Auto de 2 de agosto de 2002 (fs. 128).

II.2. El 14 de enero de 2003 el Fiscal de Materia, presentó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia acusación formal contra la recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, organización criminal, privación de libertad, amenazas, coacción, extorsión, tenencia de sustancias inflamables, allanamiento y daño simple (fs. 170-174). A solicitud del Fiscal de Materia, por providencia de 7 de abril de 2004, se devolvió obrados al Juzgado Cuarto de Sentencia, debido a que los delitos acusados no excedían a una pena privativa de libertad superior a 4 años (fs. 182, 183).

II.3. Por Resolución de 28 de abril de 2004, la Jueza Cuarta de Sentencia, recurrida, radicó la causa, ordenando la notificación a la parte querellante (fs. 186). El 24 de mayo de 2004, Martín Villarroel Ribera, en representación del Banco Solidario S.A., presentó acusación particular contra la recurrente y otros, por los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas, daño simple, allanamiento y extorsión (fs. 188-191). Erick Seifert Danschin, por memorial de 14 de junio, devolvió la notificación practicada a su persona señalando no ser ya abogado patrocinante de la recurrente, aduciendo haber extendido pase profesional para la contratación de otro abogado (fs. 193-195), a cuyo efecto, la Jueza recurrida por providencia de 15 de junio de 2004, dispuso que se practique la notificación en el domicilio de la recurrente (fs. 195 vta.).

II.4. El 13 de agosto de 2004, el querellante solicitó la notificación mediante edictos de la recurrente, señalando que no dio a conocer su domicilio real (fs. 198). La Jueza recurrida por Resolución de 14 de agosto de 2004 dispuso la notificación a la recurrente mediante edictos, con la acusación y querella, señalando no conocerse su domicilio (fs. 199), cuya publicación del primer edicto se realizó el domingo 26 de septiembre de 2004 (fs. 200) y el segundo el 1 de octubre de 2004 (fs. 202).

II.5. Por Resolución de 23 de noviembre de 2004, el Juez Primero de Sentencia, co-recurrido, en suplencia legal, declaró rebelde a la recurrente, por no haberse hecho presente a objeto de asumir defensa, designando como defensora de oficio a Silvia Cayo y disponiendo se expida mandamiento de aprensión (fs. 205), cuya publicación del edicto se realizó el 9 de diciembre de 2004 (fs. 207-208). Mediante Resolución 41/2005, de 22 de abril el Juez Quinto de Sentencia co recurrido, en suplencia legal, dispuso la apertura de juicio contra los co-imputados (fs. 214).

II.6. El 7 de mayo de 2005, el oficial notificador representó el mandamiento de aprehensión señalando que la recurrente no fue habida, aduciendo tener noticias de que se encuentra en Cochabamba (fs. 218). El querellante por memorial de 9 de mayo de 2005, reiteró su solicitud de mandamiento de aprehensión mediante orden instruida (fs. 220). El Juez Primero de Sentencia co-recurrido, en suplencia legal, ordenó se extienda orden instruida con mandamiento de aprehensión en los departamentos de La Paz y Cochambamba (fs. 221,222-226)

II.7. El 13 de mayo de 2005, la recurrente fue aprehendida en la ciudad de Cochabamba, siendo conducida a dependencias de la PTJ de La Paz  y posteriormente ante el Juzgado Cuarto de Sentencia (fs. 227).

II.8. La recurrente, por memorial de 13 de mayo demandó actividad procesal defectuosa solicitando nulidad de obrados (fs. 230-231), disponiendo el Juez Quinto de Sentencia co recurrido, por providencia de 14 de mayo, que la misma se haga valer en la primera audiencia de juicio oral (fs. 231 vta.), y habiendo sido conducida la recurrente ante el Juzgado, dicha autoridad  determinó por providencia de la misma fecha la celebración de audiencia de medidas cautelares (fs. 228)

II.9. En la audiencia de medidas cautelares la recurrente reiteró su solicitud de nulidad por actividad procesal defectuosa, en cuyo mérito el Juez Quinto de Sentencia co recurrido, determinó que la misma sea presentada en la primera audiencia de juicio oral (fs. 258-261), disponiendo por Resolución  14 de mayo de 2005, la libertad de la recurrente y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, consistentes en: 1) arraigo; 2) presentación periódica a despacho judicial; 3) prohibición de ingresar a cualquier oficina o sucursal del Banco Sol S.A.; 4) fianza económica de Bs3.000.- y, 5) fianza de dos garantes solventes (fs. 262-264). Resolución contra la que no formuló la recurrente recurso de apelación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que se encuentra indebida e ilegalmente procesada, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra:  la Jueza Cuarta de Sentencia: a) radicó la causa sin dar cumplimiento a la parte in fine del art. 98 del CPP, al no exigir a la parte adversa que acompañe la declaración de los imputados y la querella, conforme se tenía dispuesto por el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 19 de enero de 2004; aceptando por el contrario, mediante decreto de 28 de mayo, el apersonamiento de Martín Villarroel Rivera, sin que conste poder alguno ni querella; b) dispuso su notificación mediante edictos sin que previamente se cumpla con lo señalado por el art. 165 del CPP, debido a que no se practicó la notificación en su domicilio real que estaba consignado en los pliegos acusatorios, cuyos edictos fueron publicados, con error de identidad en la persona y en día domingo. El Juez Primero de Sentencia, sin previo señalamiento de audiencia, pronunció la Resolución 20/2004, de 23 de noviembre, declarando su rebeldía sin previa constatación de antecedentes y sin fundamentar su decisión, Resolución que no fue notificada al Ministerio Público, existiendo constancia de sólo una publicación edictal, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión. Finalmente, el Juez Quinto de Sentencia: i) sin que previamente hubiese atendido su memorial de nulidad de obrados, ni su justificación de que no fue legalmente notificada y que desconocía la existencia del proceso,  permitió que el apoderado del Banco, asistiera a la audiencia de medidas cautelares  sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva y sin fundamentar adecuadamente y sin que exista prueba alguna le impuso medidas sustitutivas; ii) no dejó sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y menos mantuvo las medidas cautelares de carácter real, así como tampoco no dispuso el pago de las costas de rebeldía. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En principio es necesario recordar que el recurso de hábeas corpus tiene por finalidad otorgar protección inmediata y efectiva al derecho a la libertad física o de locomoción en aquellos casos en los que sea restringido o suprimido mediante actos ilegales o indebidos; consiguientemente, conforme a las normas previstas por los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a través de este recurso se protege únicamente, el derecho fundamental a la libertad  frente a las detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos.

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al determinar que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”. En ese sentido, se han pronunciado las SSCC 024/2001-R, 132/2004-R, 934/2004-R, 1455/2004-R, 1830/2004-R, 1865/2004-R, entre muchas otras.

III.2. En el marco de las disposiciones legales citadas y la línea jurisprudencial glosada, en el caso concreto, corresponde analizar únicamente los actos o decisiones que de manera ilegal o indebida hubieran lesionado la libertad física. En ese orden sólo se examinará las presuntas irregularidades en las que se habrían incurrido a tiempo de librar el mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente, por ser la causa directa de la restricción a la libertad denunciada en el recurso; correspondiendo en consecuencia analizar si dicho mandamiento fue expedido conforme a procedimiento y si se guardaron las formalidades legales para emitirlo.

Consiguientemente, no corresponde realizar análisis alguno sobre que: a) la Jueza Cuarta de Sentencia radicó la causa sin dar cumplimiento a la parte in fine del art. 98 del CPP, al no exigir a la parte adversa que acompañe la declaración de los imputados y la querella, conforme se tenía dispuesto por el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 19 de enero de 2004; aceptando por el contrario, mediante decreto de 28 de mayo, el apersonamiento de Martín Villarroel Rivera, sin que conste poder alguno ni querella,  y b) el Juez Quinto de Sentencia no dejó sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y menos, mantuvo las medidas cautelares de carácter real, o que no dispuso el pago de las costas de rebeldía; en razón de que, al no estar tales deficiencias o irregularidades denunciadas como violatorias  de la garantía del debido proceso, vinculadas en forma directa con la lesión al derecho a la libertad,  deben ser corregidas a través de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

            Así se ha establecido en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, en la que se determinó que “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

         

            Consiguientemente, la presuntas irregularidades referidas precedentemente, que a criterio de la recurrente suponen vulneración al debido proceso, no pueden ser analizadas a través de este recurso, por cuanto las mismas no están vinculadas con su libertad por no haber operado como causa directa de la restricción a su libertad y porque tampoco la recurrente se ha encontrado en absoluto estado de indefensión, toda vez que de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que la actora tenía pleno conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra a querella del Banco Solidario S.A. por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, allanamiento y otros, al haber sido notificada con la imputación formal conforme a ley; en cuyo  mérito no se dan las condiciones que la jurisprudencia exige para que dichas lesiones sean objeto de análisis a través del recurso de hábeas corpus.

III.3. Con relación a la denuncia formulada sobre la supuesta acción ilegal en que habrían incurrido a su turno los jueces co recurridos y que en lo hechos se reduce a que la Jueza Cuarta de Sentencia  habría determinado su notificación mediante edictos sin que previamente se cumpla con lo señalado por el art. 165 del CPP, debido a que no se practicó la notificación en su domicilio real que estaba consignado en los pliegos acusatorios presentados tanto por el fiscal como la parte querellante, cuyos edictos fueron publicados, con error de identidad en la persona y en día domingo; que el Juez Primero de Sentencia, sin haber señalado audiencia, pronunció la Resolución 20/2004, de 23 de noviembre, declarando su rebeldía sin previa verificación de antecedentes y que sin fundamentar su decisión, ordenó se libre mandamiento de aprehensión, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

III.3.1. A objeto de analizar el problema planteado, corresponde recordar que por previsión expresa  del art. 165 del CPP, la notificación por edicto procede en dos casos: a) cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido y b) se ignore su paradero. En este último caso, el presupuesto se materializa cuando teniéndose conocimiento del domicilio se ignora el paradero de las personas a quienes se debe citar.

                      Por su parte, el art. 87 inc.1) del mismo Código establece que el imputado será declarado rebelde, -entre otros supuestos-, cuando no comparezca, sin causa justificada, a una citación. A su vez el art. 89, en su primer párrafo, prescribe que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Consiguientemente, sólo cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, la diligencia de notificación se practicará por edictos, a cuyo efecto, el juez a cargo del proceso, deberá constatar que efectivamente no se conoce el domicilio o se ignora su paradero, y sólo después de haberse cerciorado a través de los medios o elementos probatorios idóneos y las actuaciones procesales correspondientes, sobre la concurrencia  de uno de los supuestos exigidos en el art. 165 del CPP, podrá determinar la notificación por edictos, y si pese a su notificación el imputado o procesado no comparece a asumir defensa, podrá ser declarado rebelde como emergencia de su incomparecencia injustificada, expidiéndose al efecto mandamiento de aprehensión, conforme disponen las previsiones contenidas en los arts. 87, 89 y 165 del CPP, normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio; su inobservancia implica violación a las normas del debido proceso.

III.3.2. En el caso que se examina, corresponde señalar que habiéndose remitido al Juzgado Cuarto de Sentencia la acusación presentada por el Ministerio Público contra la recurrente por los delitos de asociación delictuosa y otros, y una vez presentada la acusación particular de la parte querellante, la Jueza Cuarta de Sentencia, por Resolución de 28 de mayo de 2004 dispuso la notificación a los imputados con dichos actuados,  los que fueron devueltos por Erick Seifert Danschin, haciendo conocer a la autoridad judicial que había dejado de ser abogado de la recurrente; en cuyo mérito, la autoridad recurrida, mediante providencia de 15 de junio de 2004, dispuso la notificación de la recurrente en su domicilio procesal; empero, ante la solicitud de la parte querellante en sentido de que dicha notificación se practique por edictos, aduciendo que ésta no dio a conocer su domicilio, la Jueza Cuarta de Sentencia de manera directa, mediante Resolución de 14 de agosto de 2004, dispuso su notificación por edictos señalando desconocimiento de domicilio, siendo así que los actuados procesales que informan el legajo, permiten establecer que tanto en la acusación Fiscal como la acusación particular, se encuentra consignado el domicilio real de la recurrente; de donde resulta, evidente que la referida autoridad judicial, sin previa verificación de la existencia de domicilio real  de la imputada -hoy recurrente- dispuso indebidamente su notificación  mediante edictos.

  Por otra parte, ante la solicitud de declaratoria de rebeldía presentada por la parte querellante, el Juez Primero de Sentencia co recurrido, en suplencia legal, en forma directa, o sea, sin verificar antecedentes y sin previa audiencia publica, que caracteriza al sistema acusatorio pronunció la Resolución 20/2004, de 23 de noviembre, declarando la rebeldía de la recurrente y determinó se libre mandamiento de aprehensión, convalidando por pasiva la actuación ilegal de la Jueza co recurrida, toda vez que la rebeldía no podía haber sido declarada, al no concurrir los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 87 del CPP, en razón de que la recurrente no fue debidamente citada y, por lo mismo, no podía aducirse incomparecencia sin causa justificada, cual exige dicha normativa para que pueda declararse la rebeldía y, por ende, pueda ordenarse se expida mandamiento de aprehensión. En consecuencia, las disposiciones legales referidas no fueron aplicadas correctamente por dichas autoridades, lo que originó que la recurrente haya sido indebidamente aprehendida, actos ilegales que al estar vinculados al derecho a la libertad, ameritan conceder la tutela impetrada.

III.4.   Finalmente, respecto a que por una parte, el Juez Quinto de Sentencia no habría considerado su memorial de nulidad de obrados, ni la justificación oral  presentada en sentido de no haber sido legalmente notificada y que desconocía la existencia del proceso, y por otra, que dicho Juez en la audiencia de medidas cautelares permitió que el apoderado del Banco, asistiera a dicha audiencia sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva sin fundamentar adecuadamente su decisión y sin que exista prueba alguna, es preciso señalar que  el art. 169.3 del CPP, al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a “3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”.

En ese orden cuando la inobservancia o violación de los derechos y garantías esté vinculada con la libertad, vale decir, que exista una denuncia sobre la ilegalidad de la restricción de la libertad, originada por actuaciones procesales desarrolladas en inobservancia de las normas legales, surge el derecho del imputado, de denunciarlas; a su vez , el Juez del proceso tiene el deber,  de pronunciarse sobre la presunta aprehensión ilegal denunciada; en cuyo caso, de constatarse alguna ilegalidad, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del aprehendido o detenido.

En el caso que se examina, resulta evidente que el Juez Quinto de Sentencia, no obstante que la recurrente por memorial de 13 de mayo de 2005 denunció la actividad procesal defectuosa solicitando nulidad de obrados, por haber sido indebidamente aprehendida, señalando que no fue legalmente notificada y que desconocía la existencia del proceso, -irregularidades que también han sido demandadas en el presente recurso-,  por providencia de 14 de mayo de 2005, dispuso que dicha solicitud la haga valer en la primera audiencia de juicio oral, determinando por providencia de la misma fecha la celebración de audiencia de medidas cautelares, en la cual la recurrente reiteró su solicitud de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, la referida autoridad una vez más omitió pronunciarse sobre la presunta ilegalidad de la aprehensión, cuando su deber era considerar dicha solicitud al estar directamente vinculada la denuncia de actividad procesal defectuosa, al derecho a la libertad de la recurrente.

            Por los antecedentes expuestos, es posible concluir que si bien los actos indebidos en los que incurrieron la autoridades judiciales demandadas al disponer la aprehensión de la recurrente sin cumplir con los requisitos legales, han cesado en sus efectos, al encontrarse la recurrente en libertad, luego de la celebración de medidas cautelares; empero, no es menos cierto, que conforme a lo señalado por la SC 498/2004-R, de 5 de abril, siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, “(…) en el recurso de hábeas corpus se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal; por lo mismo, ese análisis debe ser realizado aún cuando el recurrente hubiere sido remitido ante otra autoridad y ésta le hubiera impuesto una medida restrictiva de la libertad en forma legal”, por cuanto conforme se ha establecido en la referida SC 327/2004-R, “se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”. En tal virtud, corresponde declarar sobre los extremos analizados, la procedencia del recurso.

III.5.  Por último, respecto a que en la audiencia de medidas cautelares el Juez Quinto de Sentencia permitió que el apoderado del Banco, asistiera a dicha audiencia sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva sin fundamentar adecuadamente su decisión y sin que exista prueba alguna; es preciso señalar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal ha establecido que “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.

Así en la misma Sentencia refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares determinó que el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, concluyendo que “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

En este caso,  consta que la recurrente no impugnó la Resolución de medidas cautelares dispuesta por la autoridad judicial recurrida, interponiendo el recurso de apelación, el que dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados. De lo que se concluye, que sobre este punto activó el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente el recurso de apelación, desconociendo que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos; consiguientemente, este extremo no amerita otorgar la protección del hábeas corpus.

Por lo que se concluye, que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso  en todos sus extremos no ha dado una adecuada aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución 206/2005 de 18 de mayo, cursante a fs. 296, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso, sólo respecto a la aprehensión de la recurrente.

Disponer la aplicación de la previsión contenida en el art. 91.VI de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

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