SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2005-R

                                           Sucre, 22 de junio de 2005

Expediente:

2005-11712-24-RHC

Distrito: Magistrada Relatora:

La Paz Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 15/05 de 19 de mayo de 2005, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pedro Miranda Colque contra  Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2005, cursante a fs. 5 y vta., el recurrente aduce que se encuentra detenido desde el 14 de mayo de 2002, por orden del juez Alvaro Melgarejo, a raíz del "caso" caratulado MP contra Jorge Carrasco, habiendo transcurrido hasta la fecha más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada, proceso en el cual no fue declarado rebelde y por el contrario asumió defensa en forma continua y, por tanto, su detención no puede exceder el "término del plazo máximo de duración del proceso establecido en la Ley 1970 en su artículo 133"(sic.).

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo que sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal del hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs. 14 a 15 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ejerciendo su derecho a la réplica señaló que: a) si bien es cierto, que existe un trámite de recusación, el recurso de hábeas corpus no tiene relación alguna con el mismo; b) conforme al art. 133 del Código del procedimiento penal (CPP), ninguna persona puede estar detenida más de tres años, lo que no ocurre en su caso, por cuanto se encuentra detenido en el penal de San Pedro de Chonchocoro, no obstante que transcurrió ese plazo, en el cual no obstaculizó la averiguación de la verdad, y asumió defensa; c)  solicitó audiencia de cesación de detención preventiva; empero, la Sala Penal Segunda le remitió a la Resolución de fs. 2727, sin tomar en cuenta que se cumplieron los tres años que señala el art. 133 del CPP para el juzgamiento, sanción y ejecutoria del proceso penal seguido en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Vocal recurrido, Armando Pinilla Butrón, informó que el recurrente maliciosamente interpuso este recurso constitucional, no obstante saber que el 20 de abril de 2005 promovió una demanda de recusación contra su persona, a la que se allanó estando suspendida desde esa fecha su competencia, la que será considerada en la audiencia de 20 de mayo, careciendo por lo mismo de legitimación pasiva para presentar el informe de Ley, de conformidad al art. 321 del CPP, situación parecida a la de la "Dra". Villarroel de Lira -co recurrida-, que se allanó a la recusación el 5 de abril de 2004, es decir, hace más de un año, por lo tanto señala que ambos carecen de legitimación pasiva.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente se encuentra detenido desde el 14 de mayo de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Carrasco, habiendo transcurrido más de 3 años de su detención; por lo que solicitó al amparo del art. 239 del CPP a las autoridades recurridas la cesación de su detención preventiva, que mediante decreto de 15 de abril de 2005 dispuso "realice su solicitud de acuerdo a procedimiento"(sic.), providencia que no puede activar el recurso de hábeas corpus, toda vez que no niega ni acepta sus pretensiones, por lo que el recurrente debió reiterar su solicitud ante la Sala Penal  Segunda, para que ésta pronuncie Auto expreso y motivado sobre la cesación de la detención preventiva, que es la vía expedita y no el recurso planteado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de mayo de 2005, el recurrente interpuso el presente recurso, señalando que se encuentra detenido desde el 14 de mayo de 2002, por orden del Juez Alvaro Melgarejo, es decir, más de tres años sin contar con Sentencia ejecutoriada; que la detención preventiva  no puede exceder el plazo máximo de duración del proceso establecido en el art. 133 del CPP, por  lo que solicitó su inmediata libertad.

II.2. En la referida demanda no hace referencia en absoluto a la solicitud de cesación detención que con anterioridad habría sido formulada ante las autoridades recurridas, por cuanto este extremo fue mencionado sólo en la audiencia de hábeas corpus ( acta de fs. 15), en el que el recurrente señalo que mediante memorial de 14 de abril de 2005 (fs. 10), solicitó ante la Sala Penal Segunda, al amparo del art. 239.3) del CPP, la cesación de su detención preventiva, aduciendo que estuvo detenido desde el 14 de mayo de 2002, habiendo transcurrido 35 meses; que mereció el decreto de 15 de abril de 2005, en sentido de que se realice su solicitud de acuerdo a procedimiento. (fs. 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega estar detenido desde el 14 de mayo de 2002, habiendo transcurrido más de tres años, sin que exista Sentencia ejecutoriada en su contra, lo que vulnera la norma prevista en el art. 133 del CPP, proceso penal en el que asumió defensa sin obstaculizar la averiguación de la verdad. Corresponde, en consecuencia, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. En el caso analizado, es necesario señalar que el recurrente, se encuentra detenido en virtud de una orden emanada de autoridad competente, quien a través de un memorial  de demanda carente de claridad y precisión en cuanto a los hechos motivantes del recurso, es decir, inobservando la norma legal contenida en el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pretende  que el Tribunal  de hábeas corpus, ordene su libertad, alegando estar detenido desde el 14 de mayo de 2002 y por ende, haber transcurrido más de tres años, sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra, demandando aparentemente, que éstos hechos, vulneran el art. 133 del CPP, sin tener en cuenta, que este extremo no puede ser dilucidado directamente, mediante el  recurso extraordinario de hábeas corpus; por cuanto el legislador ha previsto un mecanismo legal a favor de la persona que considere tener el derecho de  exigir el cumplimiento de la citada disposición legal; consiguientemente, está claro, que el actor no  utilizó los medios de defensa idóneos para impugnar la supuesta lesión al derecho a la libertad invocado; por el contrario, presentó directamente la acción tutelar que se examina; lo que determina la aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 160/2005-R de  23 de febrero, en la que este Tribunal desarrollando los supuestos de subsidiariedad excepcional que rigen al recurso de hábeas corpus, estableció que éste no se activa ante la existencia de medios eficaces e inmediatos previstos específica y explícitamente en la norma procesal, que sirvan para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; por lo que no corresponde brindar la tutela demandada.

III.2. Por otra parte, sólo a manera de aclaración, corresponde referirse a lo expresado por el Tribunal de hábeas corpus, a tiempo de resolver el recurso, en sentido de que no podía activarse esta acción tutelar contra la providencia que resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por el actor, toda vez que no negaba ni aceptaba sus pretensiones, debiendo el recurrente, reclamar ese extremo ante los vocales recurridos; y por ende, hacer las precisiones que  se detallan  a continuación.

En la demanda de hábeas corpus, motivo de análisis, el recurrente, no hace ninguna referencia al hecho de que con anterioridad habría planteado ante las autoridades recurridas una solicitud de cesación de detención preventiva, no obstante de haber adjuntado al legajo copia de la misma; prueba de ello, es que recién, en la audiencia de hábeas corpus, señaló que mediante memorial de 14 de abril de 2005, al amparo del art. 239 inc.3) del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, que mereció el decreto de 15 de abril de 2005, en sentido de que se "realice su solicitud de acuerdo a procedimiento" (sic.); Si bien es cierto, que existió dicho pedido y que los vocales recurridos se limitaron a dictar un decreto, sin resolver el fondo, cuando su obligación era pronunciarse de manera fundamentada y remitir, en su caso, ante el Juez de la causa para que resuelva tal petitorio; empero, este extremo, no fue demandado en el presente recurso ni en la audiencia de hábeas corpus, por cuanto en dichos actuados, no se denunció que el decreto dictado como emergencia de la solicitud de cesación, constituía un acto lesivo al derecho a la libertad del actor; consiguientemente, el referido Tribunal de origen, analizó una situación que no fue demandada ni alegada; contrariamente, no considero el informe presentado por uno de los recurridos y no desvirtuado en audiencia, en sentido de que la autoridad co recurrida, "Dra." Dora Villarroel de Lira, hace un año atrás se apartó del conocimiento de la causa al haberse allanado a la recusación formulada en su contra y que el otro integrante de la Sala demandada, "Dr." Armando Pinilla Butrón, a mérito  de otra demanda de recusación promovida en su contra por el mismo recurrente, no puede realizar en el proceso, ningún acto bajo sanción  de nulidad, en función de lo dispuesto por el art. 321 del CPP; en cuyo mérito, ambas autoridades demandadas se encontraban imposibilitadas de emitir pronunciamiento alguno, respecto a la situación jurídica del recurrente.

Del análisis efectuado, se concluye que corresponde aprobar la improcedencia del recurso dispuesta por el Tribunal de hábeas corpus, con los fundamentos precedentemente expuestos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve

APROBAR la Resolución 15/05 de 19 de mayo de 2005, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

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