SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2005-R

Fecha: 28-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0712/2005-R

Sucre, 28 de junio de 2005

Expediente:

2004-10495-21-RAC

Distrito:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución de 24 de noviembre de 2004, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Remigio Mercado Saavedra, Florencio Orellana Rocha, Cintya Muñoz Riveros, Juan Ortega Ocampo, Pascual Rojas, Rene Lazarte Rocha, Claudio Coca Arrayan, Francisco Espinoza Coria, Lucio Acuña Mejía, Félix Marzana Orellana, Francisco Romero Humeres, Constantino Fuentes Camacho, Armando Veliz Veizaga, Cupertino Miguel Ayala, Leonardo Humeres Romero, Julio Fuentes Ocaña, Paulino Mamani Rueda, Félix Espinoza Rocha, Juan Escalera Bustamante, Juan Choque, Mario Villegas Miranda, Celso Moya Camacho, Juan Herrera Agreda, Antonio Torrico Agreda, Germán Peredo Rivera, Remigio Fernández Arnez, Florencio Orellana Rocha, Filiberto Mamani Catari, José Olivera Mercado, Raimundo Marquina Gutiérrez, Félix Torrez Gutiérrez y Rosario Mendoza Zubieta contra Walter Villanueva Crespo Alcalde Municipal de Quillacollo; denunciando la vulneración de los derechos a la vida y seguridad, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a trabajar, a formular peticiones individual y colectivamente, y a una remuneración justa por su trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a), c), d), h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2004, cursante de fs. 21 a 25 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Expresan que siendo trabajadores de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, al margen de los aportes previstos por ley, consintieron que se les efectúe un descuento del 10% de sus salarios para la creación de un fondo de cesantía destinado al pago de un monto de dinero a quienes dejaban de prestar sus servicios, denominado Fondo Complementario Municipal. Expresan que aún después de crearse el Fondo de Pensiones, que no incluía el fondo referido anteriormente, por acuerdo de los trabajadores se mantuvo el descuento desde el mes de octubre de 1996 al mes de mayo de 1997, monto total que quedó en custodia en el Tesoro Municipal.

Exponen que con el derecho que les reconoce la Constitución Política del Estado  en “su art. 7 incs. a) a la vida, salud, seguridad, c) a reunirse y asociarse para fines lícitos d) a trabajar h) a formular peticiones individual y colectivamente, j) a una remuneración justa por nuestro trabajo” (sic.), reclamaron reiteradas veces la devolución de ese monto, habiendo sido informados que el descuento autorizado por ellos habría sido depositado en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), entidad que negó ese hecho porque no formaba parte de los aportes obligatorios a esa entidad; por lo que acudieron nuevamente a la Alcaldía explicando que el depósito de Bs303.519,84.- efectuado el 7 de mayo de 1999 mediante recibo 21633 no comprendía sus aportes extraordinarios, negándoseles nuevamente su devolución, lo que motivó que acudieran ante el Concejo Municipal, que emitió la minuta de comunicación 41/04, de 21 de octubre de 2004, pidiendo explique la cuenta y monto de los recursos del fondo de cesantía, así como programe su devolución por no existir impedimento legal; instrumento que fue contestado por nota 703/04 de 4 de noviembre de 2004, en la cual el Alcalde de la entidad recurrida informó que, mediante recibo de caja 017047, la suma de Bs303.519,84.- fue depositada en la Dirección General de Pensiones.

Ante lo que consideran una nueva farsa, hicieron elaborar un informe de auditoría, la cual numérica y técnicamente demostró que el recibo de caja 017047 no comprende el 10% “mas o menos” (sic.) descontado a los trabajadores. Luego se soslayó también otra minuta de comunicación. Finaliza señalando que al eludir la obligación de devolverles sus dineros el Alcalde de Quillacollo limita su vida y salud.

       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan los derechos a la vida y seguridad, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a trabajar, a formular peticiones individual y colectivamente, y a una remuneración justa por su trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a), c), d), h) y j) de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Walter Villanueva Crespo Alcalde Municipal de Quillacollo; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la devolución inmediata de sus dineros retenidos indebidamente, indexados al valor del dólar americano; y b) condenación costas, daños y perjuicios.   

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 140 y 141, en presencia de la parte recurrente y del apoderado del representante de la entidad recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por medio de su abogado ratificó los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El apoderado del representante de la entidad recurrida presentó informe escrito, cursante de fs. 138 a 139, mismo que fue ratificado en audiencia, con los siguientes argumentos: a) el año 1996 la Alcaldía de Quillacollo realizó el descuento del 12.5% del salario de cada trabajador, depositando ese monto en el Fondo Complementario Municipal, siendo esa instancia la encargada de desglosar los aportes laborales, patronal, fondo de retiro y cuota mortuoria, conforme demuestra el resumen mensual de salarios y aportes 00000486; b) tal descuento, diferente al establecido por la Ley de Pensiones se efectuó durante los meses de octubre de 1996 a abril de 1997, sin que existiese algún acuerdo para ello; c) la Dirección General de Pensiones, mediante nota de aviso hizo conocer a la Alcaldía la liquidación de aportes por los periodos octubre de 1996 a abril de 1997, resultando los Bs303.519,84.-, que se canceló a favor de la citada Dirección, según comprobante 021633 de 5 de mayo de 1999, y el recibo de caja 017047, de 7 de mayo del mismo año. Por consiguiente, no existe monto alguno en custodia, retención indebida u omisión de devolución de los mismos, pues los aportes en la entidad fueron depositados en su oportunidad al Fondo General de Pensiones. Finaliza expresando que no se cometió ningún acto ilegal, solicitando la improcedencia del recurso.              

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso con multa de Bs200.- y costas; con los siguientes fundamentos: a) los fondos reclamados no fueron retenidos por la entidad recurrida, sino que quedaron en custodia, según confiesan los recurrentes, habiendo sido reclamados recién el año 2004, por lo que en aplicación de lo dispuesto por los preceptos del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) ha prescrito, pues transcurrieron más de los dos años para reclamar su devolución, superando incluso el plazo concedido por las normas previstas por el art. 1507 del Código civil (CC); b) habiendo sido un descuento voluntario, y siendo el amparo constitucional un recurso subsidiario, en aplicación a los preceptos de los arts. 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 1, 2, 5 y 9 del Código procesal del trabajo (CPT) para su devolución debieron acudir a la judicatura laboral, o a la instancia administrativa constituida por la Dirección Departamental del Trabajo, pues lo denunciado importa una infracción social; c) de igual modo no agotaron el procedimiento administrativo establecido por la Ley de Municipalidades.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  En fotocopias legalizadas de planillas de haberes de los trabajadores asegurados de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, consta que durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1996, febrero, marzo y abril de 1997, se descontó el 12.5% del monto total ganado para la entidad denominada Fondo Complementario Municipal (FCM) (fs. 54 a 74; y 82 a 102). Constando también planillas de pago por el mes de enero de 1997, en el cual no se descontó cantidad alguna para la entidad citada; empero, se descontó para el “Rec. Cesant 6.5%, F.M. 5.5.% y C.M. 0.5%” (fs. 74 a 81)

II.2.  El 15 de marzo de 1999, mediante nota de aviso Cite: Fis/DGP/036/99, la Dirección General de Pensiones hizo conocer a la Alcaldía de Quillacollo la liquidación de aportes por los meses de octubre de 1996 a abril de 1997, haciendo un total de Bs398.960,92.- (fs. 28 - 29).

  

II.3.  Consta en el comprobante de egreso 021633 de la Alcaldía de Quillacollo de 5 de mayo de 1999 y en el recibo de caja 017047 del Fondo de Pensiones Básicas, que el 7 de mayo de 1999, la Alcaldía de Quillacollo canceló Bs303.519,84.- a la Dirección General de Pensiones, por concepto de aportes devengados al régimen básico y al régimen complementario correspondientes a los meses de octubre de 1996 a abril de 1997, conforme liquidación de fs. 29 (fs. 26 y 27).      

II.4.  Mediante memorial de 7 de julio de 2004; Remigio Mercado, Lino Valdivia, Florencio Orellana y Cintya Muñoz, miembros de la Asociación de Trabajadores pasivos y activos de la Municipalidad de Quillacollo, explicando que cumplieron con los aportes prescritos por ley, pero que debido al cambio de sistema sus aportes no fueron remitidos ni aportados a la Administradora de Fondos de Pensiones, habiendo quedado como fondos en custodia por tanto pertenecientes a los trabajadores, solicitaron les sean devueltos (fs. 133).    

 

II.5.  El 11 de agosto de 2004, la asociación de ex trabajadores de la Alcaldía de Quillacollo, solicitó a la entidad recurrida la devolución de los aportes del 10% retenidos por la Alcaldía para el “bono de cesantía” (sic.), correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1996 y enero a abril de 1997 (fs. 1 a 2); y luego mediante memorial de 7 de octubre de 2004, Remigio Mercado, Lino Valdivia, Florencio Orellana y Cintya Muñoz, solicitaron al Concejo Municipal de Quillacollo conmine al Alcalde de la entidad recurrida proceda a la devolución de los fondos reclamados (fs. 3); habiendo por ello el citado ente deliberante emitido la minuta de comunicación 41/04, de 21 de octubre de 2004, por medio de la cual piden al Alcalde explique el monto y cuenta en la que se encuentran depositados los fondos reclamados y programar la devolución de los mismos (fs. 4); reiterando la solicitud de información sobre el aspecto reclamado mediante minuta de comunicación 044/04, de 28 de octubre de 2004 (fs. 8).       

II.6.  Mediante nota DAM 703/04, de 4 de noviembre de 2004, el Alcalde de Quillacollo respondiendo a las minutas de comunicación referidas anteriormente, hizo llegar las liquidaciones del régimen básico y del régimen complementario, expresando que los fondos reclamados fueron cancelados a la Dirección General de Pensiones (fs. 5).     

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela de los derechos a la vida y seguridad, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a trabajar, a formular peticiones individual y colectivamente, y a una remuneración justa por su trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a), c), d), h) y j) de la CPE, que consideran fueron vulnerados, pues la entidad recurrida se rehúsa a devolverles los fondos en custodia que fueron aportados mediante descuentos del 10% de sus haberes destinados al fondo de cesantía depositados en el Fondo Complementario Municipal. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que el constituyente al instituir el recurso de amparo constitucional en las normas previstas por el art. 19 de la CPE, ha dispuesto que éste es la vía instrumental para el resguardo y protección de los derechos fundamentales de las personas y su goce efectivo por parte de su titular; debido a esa naturaleza jurídica, en el amparo no se puede ingresar al análisis de hechos ni derechos controvertidos, ya que estos deberán estar plenamente consolidados para que merezcan tutela constitucional; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expuso la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”. Razonamiento que debe ser aplicado al caso en análisis.

III.2. En la problemática planteada en el presente amparo constitucional, los recurrentes impugnan la negativa de la autoridad recurrida a devolverles los supuestos aportes que, según ellos, efectuaron al Fondo Complementario Municipal durante los meses de octubre de 1996 a marzo de 1997, los cuales, al ser liquidado el sistema de reparto quedaron en custodia en la Alcaldía recurrida. Ahora bien, frente al reclamo de devolución planteado por los recurrente, así como ante la impugnación a la negativa de devolución, la autoridad representante de la entidad recurrida informa que esos aportes fueron cancelados a la Dirección General de Pensiones, acompañando los respectivos comprobantes de pago, por lo que sostiene que ya no existiría fondos en custodia que devolver a los recurrentes. De su parte los recurrentes sostienen que el pago efectuado por la Alcaldía a la Dirección General de Pensiones no comprendía sus aportes extraordinarios.

De los antecedentes que cursan en el expediente, lo referido y sostenido por los recurrentes y el personero legal de la entidad recurrida, se constata que sobre el problema de la existencia de recursos o fondos en custodia, cuya devolución reclaman los recurrentes, así como sobre el pago que se habría efectuado con dichos fondos a la Dirección General de Pensiones existe controversia entre las partes, pues los recurrentes afirman que dichos recursos existen y se encuentran en poder de la Alcaldía recurrida y, de su lado, el personero legal de la entidad recurrida niega la existencia de los mismos arguyendo que esos recursos han sido depositados o cancelados a la Dirección General de Pensiones. Entonces, al existir una controversia sobre el derecho cuya tutela de solicita, este Tribunal se ve impedido de resolver el fondo de la problemática planteada, ya que no es de su competencia resolver la controversia sino otorgar tutela efectiva a un derecho fundamental indiscutido que hubiese sido restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; por lo tanto no puede conceder la tutela solicitada. Cabe advertir que los recurrentes tienen las vías legales ordinarias, como la jurisdicción laboral y social, para plantear la controversia y lograr que se dilucide y con su resultado, si es que corresponde, se proceda a la devolución de los fondos reclamados.

Consiguientemente, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.  

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución de 24 de noviembre de 2004, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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