SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2005-R
Fecha: 28-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2005-R
Sucre, 28 de junio de 2005
Expediente:
2004-10471-21-RAC
Distrito:
Cochabamba
Magistrado Relator:
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución de 24 de noviembre de 2004, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bernardina Andia Vda. de Orellana, Jaime Primitivo, Rafael y Delfín Orellana Andia contra David Torrelio Pacheco, Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba y Jhonny Cadima Rodríguez, representante de la Organización Territorial de Base (OTB) de la zona de Linde, barrio Colquiri, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2004, cursante de fs. 32 a 35 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Conforme al testimonio registrado en Derechos Reales el 6 de octubre de 1976, Lucio Orellana Marquina era propietario de una extensión de terreno dividida en tres fracciones ubicadas en la Av. Simón López, en el barrio Colquiri y en la zona de Taquiña; ante el fallecimiento del nombrado, mediante Auto de 20 de enero de 1988, sus personas fueron declaradas herederos legales, con lo que se acredita su derecho propietario sobre los mencionados predios. Ocurre que la Alcaldía Municipal conjuntamente con personeros de la OTB de la zona de Linde ingresaron a ocupar el lote de terreno que se encuentra ubicado en la zona del barrio Colquiri con una extensión de 1.000 m2, para instalar un parque de juegos recreativos, sin que hubiesen sido notificados con ningún trámite de expropiación del predio mencionado, ni mucho menos citados con demanda alguna de declaratoria de necesidad y utilidad pública, siendo la ocupación de carácter arbitrario, sin respetar el derecho de propiedad privada e ingresando directamente a introducir mejoras como el colocado de alumbrado público, bancos, construcción de una cancha multifuncional, y plantas ornamentales, pese a que sus personas reclamaron oportunamente dichas arbitrariedades, recibiendo como respuesta de los personeros de la Alcaldía Municipal que el citado predio se encontraba dentro del área verde de la zona del barrio Colquiri; sin embargo, ante el pedido de certificación de lo aseverado la Alcaldía Municipal certificó que el predio estaría en área verde, pero que dicha entidad no contaba con la documentación legal de sustento para ingresar al citado terreno.
Señalan que ante los actos ilegales y arbitrariedades cometidas solicitaron inspección judicial del predio, que previa notificación a la Alcaldía Municipal fue realizada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil el 23 de julio de 2004 en "rebeldía" de la Alcaldía Municipal, constando en dicha inspección que se habían introducido todas las mejoras señaladas, acreditándose con ello el ingreso arbitrario de la Alcaldía Municipal apoyada por la OTB de la zona de Linde, sin haber procedido a la expropiación respectiva y al cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública de 30 de diciembre de 1884. Finalizan indicando que pese a lo señalado la Alcaldía prosigue cobrando los impuestos catastrales del citado terreno.
Señalan la vulneración de su derecho a la propiedad privada consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra David Torrelio Pacheco, Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba y Jhonny Cadima Rodríguez, representante de la OTB de la zona de Linde, barrio Colquiri; solicitando sea declarado procedente y consecuentemente se ordene a los recurridos que en el término de 10 días procedan a desocupar el predio, retirando todas las mejoras introducidas en él, bajo conminatoria de ley; sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
Instalada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2004, en presencia de la parte recurrente, de la asesora legal de la autoridad municipal recurrida, y en ausencia del representante de la OTB de la zona de Linde recurrido y del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El abogado de la parte recurrente ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: a) el título de propiedad es claro, el primer lote de terreno se encuentra ubicado en la Av. Simón López con una extensión de 380 m2 y el lote objeto del presente recurso se encuentra ubicado en el barrio Colquiri con una extensión de 1.000 m2, no existiendo antecedentes ni limitaciones que darían un cotejo entre el título y el terreno; b) las plaquetas de "1901-1902" han sido colocadas recientemente, así como el alumbrado público, es por ello que se efectuó el reclamo correspondiente, este aspecto sólo puede ser objeto de prueba cuando se tenga el reconocimiento del derecho propietario a favor de los recurrentes; c) no se realizó el reclamo correspondiente por medio de la Alcaldía, puesto que esta Institución solicitó con carácter previo el pago de los impuestos catastrales de las últimas cinco gestiones y para efectivizar los impuestos adeudados previamente se realizó la inspección del terreno con la asistencia del la Alcaldía y del topógrafo que determinó la extensión de los 1.000 m2, la citada inspección realizada por la sección de urbanismo causa plena fe; y d) los recurrentes no han estado en posesión real y corporal del terreno; empero, esos terrenos eran propiedades agrícolas, ocupando los recurrentes el terreno ubicado en la Av. Simón López.
La abogado y representante legal del Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba recurrido, señaló lo siguiente: a) las acusaciones efectuadas por los recurrentes son inconsistentes y la prueba aportada resulta irrelevante para los fines del presente amparo, es decir, no se cumplió con el requisito dispuesto por la norma contenida en el art. 97 de la Ley del tribunal constitucional (LTC) sobre que debe acompañarse la prueba en la que se funda la pretensión, puesto que acompañan en calidad de prueba un testimonio en el que no se puede individualizar el lote motivo del presente recurso, ya que no existe una referencia exacta de su ubicación, los límites son vagos y ambiguos y el plano que se adjunta es una simple fotocopia ilegible, tampoco los comprobantes de pago de impuestos demuestran que se trate del inmueble citado por los recurrentes, puesto que en la referencia de ubicación figura otra distinta al barrio Colquiri, éstas imprecisiones llevan a la conclusión de que los recurrentes reclaman derecho propietario sobre un área que no les pertenece; b) si el predio que reclaman los recurrentes les pertenecía, como ellos afirman, y hubiesen ejercido actos de posesión de éste, entonces tenían la posibilidad de interponer una serie de acciones ordinarias que les reconoce la ley en el Código civil en el capítulo de Las acciones de defensa de la propiedad y servidumbres así como los Interdictos contenidos en el Título II, Capítulo I, del Código de procedimiento civil y no interponer en forma directa el recurso de amparo que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, más aún, si en el presente caso no existe certeza de la ubicación del inmueble, situación que únicamente puede definirse a través de un proceso ordinario de conocimiento que permita establecer si existe superposición entre el terreno señalado por los recurrentes con el actual área de equipamiento; c) si los recurrentes fuesen los propietarios del terreno tendrían que encontrarse en posesión del mismo y no habrían consentido de ninguna manera la construcción de la cancha múltiple y en todo caso debieron sentar denuncia de todos estos actos, por otra parte en el acta de inspección que fue realizada se puede leer que la obra fue realizada desde las gestiones 1991-2000, es decir, que los recurrentes consintieron de manera tácita desde aquella época la implementación del área de equipamiento sin realizar ningún reclamo, ni pedir la tutela de la justicia ordinaria; y d) como se ha señalado el área de equipamiento fue implementada desde el año 1991, encontrándose al presente completamente consolidada a favor de los vecinos del sector, es decir, que los recurrentes no denunciaron en forma oportuna el supuesto hecho ilegal habiendo transcurrido hasta la fecha más de 10 años, asumiendo una conducta negligente, desinteresada y además contraria a la naturaleza del presente recurso que tiene por finalidad proteger de manera inmediata los derechos y garantías de las personas: Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.
El representante de la OTB de la zona de Linde, también recurrido, no asistió a la audiencia, ni presentó informe.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) en el recurso presentado no se especifica con precisión el día o los días en que se produjeron los hechos denunciados; empero, se deduce que los mismos acontecieron durante el año 2001 conforme se evidencia de las certificaciones presentadas, del informe de la autoridad recurrida y de la corecurrente Bernardina Andia Alvarado que al solicitar inspección el 15 de junio de 2004 afirmó que los hechos se habrían producido meses atrás; y b) una de las características del recurso de amparo es la inmediatez de la protección jurídica que se busca y si bien de los antecedentes del presente recurso se evidencia la incursión de construcciones realizadas por la Alcaldía Municipal en los predios de propiedad de los recurrentes, vulnerando su derecho a la propiedad; empero, el recurso resulta extemporáneo y manifiestamente improcedente por cuanto fue interpuesto después de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjeron los hechos denunciados, circunstancia que impide pronunciarse en el fondo de la cuestión planteada.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo al testimonio del documento privado de transferencia suscrito el 10 de octubre de 1972, Lucio Orellana Marquina adquirió un lote de terreno en la región de Linde con una extensión de 1.380 m2 y otra fracción de terrenos con una extensión de 7.431 m2 en la zona de la Taquiña (fs. 1 y vta.); por testimonio de 20 de enero de 1988, se declaró herederos forzosos del citado Lucio Orellana Marquina a los ahora recurrentes (fs. 2).
II.2. El 22 de octubre de 2003, el Administrador de la Casa Comunal Nº 2 de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, envió informe al Alcalde de la ciudad, señalando que en relación a la solicitud de certificación presentada por Bernardina Vda. de Orellana se informaba que el lote de terreno en el cual se había producido la tala de árboles se hallaba definido como área verde según plano general aprobado por O.M.N. 2376/1999, dicha área no estaba cedida a favor del Municipio por lo que no se contaba con el título de propiedad correspondiente, debiendo efectuarse trámite de expropiación (fs.12).
II.3. Por memorial presentado el 16 de junio de 2004, la corecurrente Bernardina Andia Alvarado presentó solicitud de inspección del terreno ubicado en la zona de Linde, barrio Colquiri, señalando que desde hace unos meses atrás la Alcaldía Municipal había procedido a ocupar dicho terreno sin que el mismo hubiese sido sometido a un trámite de declaratoria de necesidad y utilidad pública, por lo que la ocupación era ilegal (fs. 4 y vta.); el 23 de julio de 2004, se efectuó la audiencia de inspección judicial solicitada, a la que no asistió la Alcaldía Municipal y en la que se evidenció que en la parte, que según la solicitante le correspondería, se encontraba construido un parque infantil; asimismo, hacia el lado oeste se encontraba construida una cancha polifuncional con tres gradas de cemento y tres postes de alumbrado eléctrico también a decir de la peticionante, en parte de su terreno; así también en dichas construcciones existirían dos plaquetas de la mesa directiva de la zona, correspondientes a la gestión 1991 a 2000 (fs. 9 y vta.).
II.4. El 23 de noviembre de 2004, un día antes de la celebración de la audiencia del presente recurso, el Coordinador Distrital Nº 2 de la Alcaldía Municipal de Cochabamba presentó informe al Director de Asesoría Legal de la citada institución a objeto de comunicar que existiría un área verde ubicada en la zona de Condebamba, Distrito 2, Subdistrito 22 OTB Chicollo Linde, entre los manzanos 199, 205 y 206, definida como tal por plano general aprobado por la O.M.N. 2376/1999, de 23 de agosto, de la inspección realizada se constataría que el área verde se encontraba consolidada por una cancha múltiple y graderías durante la gestión 1991-2000, del mismo modo contaría con un parque infantil, bancos, iluminación, forestación, etc., obras realizadas en coordinación con la OTB de la zona, por último se señala que de los archivos de la Casa de Coordinación Nº 2 se verificó que no existían antecedentes de denuncias sobre oposición por parte de Bernardina Vda. de Orellana de los trabajos efectuados (fs. 43).
Los recurrentes solicitan tutela a su derecho a la propiedad privada consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE, denunciando que habría sido vulnerado por las autoridades recurridas, puesto que Alcaldía Municipal de Cochabamba conjuntamente con personeros de la OTB de la zona de Linde, ingresaron a ocupar un terreno de su propiedad ubicado en el barrio Colquiri, para instalar un parque de juegos recreativos, sin que hubiesen sido notificados con ningún trámite de expropiación del predio mencionado, ni mucho menos citados con demanda alguna de declaratoria de necesidad y utilidad pública, ingresando directamente a introducir mejoras como el colocado de alumbrado público, bancos, construcción de una cancha multifuncional y plantas ornamentales, pese a que sus personas reclamaron oportunamente dichas arbitrariedades, recibiendo como respuesta de los personeros de la Alcaldía Municipal que el citado predio se encontraba dentro del área verde de la zona del barrio Colquiri. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A ese efecto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).
Comprendida de esa manera la subsidiariedad del amparo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y sub reglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala:
"(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
III.2. Efectuada esa precisión corresponde referirse al presente caso, en el que los recurrentes denuncian la ocupación por parte de la Alcaldía Municipal de un terreno de su propiedad para instalar un parque de juegos recreativos sin que se hubiese realizado ningún trámite de expropiación; al respecto, corresponde señalar que de los antecedentes presentados y de acuerdo a lo aseverado por la parte recurrida, no se evidencia que los recurrentes hubiesen interpuesto ningún reclamo ni acción ante la Alcaldía Municipal reclamando por la ocupación ilegal de sus terrenos, pidiendo la cesación de la ocupación y la restitución inmediata entre tanto no se cumpla el procedimiento administrativo de expropiación y que se de aplicación a las normas previstas por la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y a las normas contenidas en los art. 122 a 125 de la Ley de Municipalidades (LM), habiendo los recurrentes interpuesto directamente el recurso de amparo, cuando lo que correspondía era acudir ante la Alcaldía Municipal para impugnar el hecho considerado como lesivo, puesto que esa es la vía idónea para resolver en primera instancia la supuesta vulneración del derecho invocado; en consecuencia, se aplica a este caso la regla establecida en la SC 1337/2003-R, citada precedentemente, que señala la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, más aún, si se considera que de los antecedentes presentados se observa que no existe precisión exacta de la ubicación del terreno de los recurrentes que permita valorar y establecer si existe o no superposición con el área de equipamiento instalada y construida por la Alcaldía Municipal, situación que tampoco podría ser analizada a través del presente recurso, puesto que su conocimiento corresponde a la vía ordinaria que es la idónea para resolver esa situación; en razón a lo expresado se confirma la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiaridad expuesto en el Fundamento Jurídico III.1., teniendo los recurrentes expeditas las vías administrativas y ordinarias para hacer valer su derecho invocado; y solo se abriría la vía del amparo constitucional si después de agotar esas vías no se ha logrado la restitución o restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso planteado, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 24 de noviembre de 2004, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dra. Martha Rojas Álvarez Dr. Artemio Arias Romano
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
DECANA MAGISTRADO
MAGISTRADA MAGISTRADO