SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2005-R

Fecha: 28-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0717/2005-R

Sucre, 28 de junio de 2005

Expediente:

2005-10952-22-RAC

Distrito:

La Paz

Magistrado Relator:

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 052/2005, de 1 de febrero, cursante a fs. 71 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juvenal Rojas Huanca por si y en representación con mandato de Zaida Marcelina Tinini Nuñez contra Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, Director Regional de Aduana La Paz, Lilian Ticona Pimentel, Germán Aguilar Quiñónez, Rene L. Huanca Vásquez, Marco Antonio Bermudez Gutiérrez, Virginia Crespo Ibáñez, Ernesto R. Mariño Borquez, todos representantes y Asesores Legales de la Aduana de La Paz, y Felipe Rodríguez, Fiscal asignado a la Aduana; denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en lo arts. 6, 7 incs. a), d), h), i), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 7, 8, 10, 17, 23.1) y 3) y 25 primera parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y arts. 8 inc. 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de enero de 2005, cursante de fs. 52 a 57 de obrados, subsanado por escrito de 31 de enero corriente de fs. 69 a 70 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el operativo llevado a cabo por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) el 25 de junio de 2002, denominado “Chanclas”, el vehículo que conducía tipo minibús, placa de control 541-EAF de propiedad de su mandante, fue incautado junto a mercadería que pertenecía a la pasajera Nancy Poma Chura por orden del Fiscal recurrido, y habiéndose valorado la mercadería en $us1.153.60.- la Aduana Regional de La Paz por medio de los corecurridos se constituyó en querellante y parte civil.

Ante esa situación, su representada por memorial de 16 de agosto de 2002, al no ser responsable del supuesto delito, solicitó la devolución de su vehículo, petición que también realizó Nancy Poma Chura ante el Fiscal asignado al caso por memorial de 22 de octubre del mismo año, ésta última reiteró su solicitud mediante escrito de 5 de noviembre de 2002, en el que además pidió al representante del Ministerio Público promueva conciliación en base a la entrega de la mercadería a favor de la Aduana; lo que corrido en traslado fue aceptado por la Aduana el 11 de noviembre de 2002, empero, la audiencia para conciliación señalada para el 12 de diciembre de 2002 fue suspendida por ausencia de la parte acusadora y su coadyuvante. 

Relata que enterándose del robo del vehículo en los hechos sociales denominados “febrero negro” de 2003, su representada denunció este hecho al Fiscal asignado, ahora corecurrido, quien fue informado por la Aduana que efectivamente el 12 y 13 de febrero de 2003 en un acto de vandalismo fue robado entre otros muchos bienes el vehículo incautado que se encontraba en el recinto de ALMAPAZ ahora SWISSPORT. Pese a ello, el 6 de marzo de 2003, solicitó al Juez Tercero Cautelar disponga día y hora para la audiencia de conciliación la que ya había sido aceptada por la Aduana, empero, con el objeto de evadir su responsabilidad, en la audiencia señalada para tal efecto el 13 de marzo de 2003, los representantes de la citada entidad se opusieron a la conciliación lesionando así sus derechos;  luego el 20 de junio de 2003, se presentó acusación en su contra y de la dueña de la mercadería.

Expone que la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, que aprobó el Código Tributario Boliviano (CTB), instauró un programa transitorio, voluntario y excepcional para la regularización de adeudos tributarios, reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003, por lo que el 28 de febrero de 2004, su mandante mediante formulario 174/C solicitó la devolución de su vehículo, y cumpliendo todos los requisitos se apersonó a la ventanilla a pagar la multa que se le impuso, sin embargo los encargados de recibir el pago se negaron recibir el depósito debido al robo del vehículo, por lo que el 13 de abril de 2004 su mandante reclamo ese hecho ante el Director de la Aduana Regional, no habiendo recibido respuesta, e incluso negándosele la recepción de otros memoriales; del mismo modo tampoco obtuvo respuesta a los reiterados requerimientos fiscales que a instancia de su mandante se emitieron; hasta que el 30 de julio el Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana, informó al Fiscal sobre el robo del vehículo, admitiendo que se rechazó el acogimiento al programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de adeudos tributarios, porque no existía vehículo ni mercadería en el caso; empero, que estarían realizando gestiones ante el seguro para el pago correspondiente. También señala que él también pretendió acogerse al programa de regularización de adeudos tributarios, pero que le fue negado con el argumento de que sólo pueden beneficiarse los propietarios de mercadería. Finaliza señalando que al negarles el acceso al citado programa se lesionó sus derechos.

Luego mediante el memorial de subsanación de las observaciones del Tribunal de amparo, señalan que el vehículo incautado no les fue devuelto pese a sus múltiples solicitudes, ocasionando que éste sea sustraído, y existiendo seguro que cubre esos riesgos la Aduana niega su devolución; y que habiéndose acogido al programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de tributos, que debió serles aceptado,  les fue negado por no existir vehículo ni mercadería en el caso, por lo que continúan siendo procesados.           

       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad y al debido proceso, consagrados en lo arts. 6, 7 incs. a), d), h), i), y 16 de la CPE; arts. 7, 8, 10, 17, 23. 1) y 3) y 25 primera parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y arts. 8 inc. 1), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, Director Regional de Aduana La Paz, Lilian Ticona Pimentel, Germán Aguilar Quiñónez, Rene L. Huanca Vásquez, Marco Antonio Bermudez Gutiérrez, Virginia Crespo Ibáñez, Ernesto R. Mariño Borquez, todos representantes y Asesores Legales de la Aduana de La Paz, y Felipe Rodríguez, Fiscal asignado a la Aduana; pidiendo que sea declarado procedente; disponiéndose lo siguiente: a) el acogimiento de los recurrentes al programa transitorio voluntario y excepcional dispuesto por la Ley 2492 y el DS 27149; b) se proceda a la devolución del vehículo objeto del presente recurso.

 

I.2. Resolución que rechaza el recurso

Mediante providencia de 25 de enero de 2005, corriente a fs. 58 del expediente, el Tribunal de amparo observó el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas previstas por los arts. 97.V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitando: a) fotocopias legalizadas y legibles del acto ilegal en que incurrieron las autoridades recurridas; y b) se fije con precisión el amparo solicitado; otorgando cuarenta y ocho horas para su subsanación.

I.2.1. Por Resolución 052/2005, de 1 de febrero, cursante a fs. 71 de obrados, se dio aplicación a lo dispuesto por las normas del art. 98 de la LTC y se rechazó el recurso; con el argumento de que no se adjuntó “de manera precisa y documentada en originales o fotocopias debidamente legalizadas, el acto ilegal en que hubieran incurrido las siete autoridades ahora recurridas” (sic.), tal como lo requieren los preceptos del art. 97.V de la LTC, que impone al recurrente la obligación de acompañar el acto ilegal en que funda su pretensión, pues las literales presentadas se consideraron insuficientes para compulsar la veracidad de los hechos demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 25 de junio de 2002, Oficiales del COA en un control de rutina en la carretera La Paz Desaguadero, interceptaron el vehículo tipo minibús placa de control 541-EAF, encontrando en él siete bultos conteniendo chinelas de propiedad de Nancy Susana Poma Chura y Franz Poma Chura (fs. 2 y 3); por lo que la Gerencia Regional de Aduana La Paz, el 27 de julio de 2002, presentó querella contra los propietarios de la mercadería (fs. 13 y 14).

II.2.  Por memorial de 16 de agosto de 2002, la representada del recurrente solicitó el “desecuestro” (sic.) de su vehículo (fs. 15); luego Nancy Susana Poma Chura, por memorial de 5 de noviembre de 2002, solicitó al Fiscal de Aduana promueva conciliación en base a la entrega de la mercadería con la Aduana Nacional (fs. 21), propuesta que corrida en traslado fue aceptada por la Administración Aduanera por escrito de 11 de noviembre de 2002 (fs. 22). Habiéndose señalado audiencia de conciliación para el 12 de diciembre de 2002, la que fue suspendida por ausencia de la representación del Ministerio Público y de la entidad coadyuvante (fs. 23).

II.3.  El 27 de febrero de 2003, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nancy Susana Poma Chura y el recurrente, por el delito de contrabando (fs. 26); y se dictó la Resolución 33/2003, por medio de la cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, impuso la obligación de los imputados de presentarse ante el Fiscal asignado al caso las veces que sean convocados; y respecto al vehículo placa 541-EAF, siendo que el Fiscal tiene atribuciones para proceder al secuestro del mismo, decida sobre su situación (fs. 28 y 29).     

II.4.  El 13 de marzo de 2003, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 38/2003, rechazó la conciliación solicitada, porque las partes no arribaron a un acuerdo, pues la Aduana se negó a conciliar (fs. 34).

II.5. El 17 de marzo de 2003, el recurrente solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pida informe al Fiscal asignado al caso, sobre la situación del vehículo secuestrado, pues habría sido saqueado en ocasión de los disturbios del 12 y 13 de febrero de 2003 (fs. 35); lo que fue confirmado por informe de 24 de marzo del Fiscal asignado al caso (fs. 36).

II.6.  El 20 de junio de 2003, el Fiscal recurrido acusó ante el Juez de Sentencia de turno, al recurrente y a Nancy Susana Poma Chura, por el delito de contrabando (fs. 37 a 39).

II.7.  El 28 de julio de 2004, mediante informe ULELR 240/2004, el Jefe de la Unidad Legal de la Aduana fue informado por la abogada Virginia Janeth Crespo que por el robo del vehículo reclamado, la solicitud efectuada por Zaida Marcelina Tinini Núñez para acogerse al programa transitorio, voluntario y excepcional dispuesto por la Ley 2492 y por el DS 27140 fue rechazada (fs. 46 y 47).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en lo arts. 6, 7 incs. a), d), h), i), y 16 de la CPE; arts. 7, 8, 10, 17, 23.1) y 3) y 25 primera parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y arts. 8 inc. 1), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que considera fueron vulnerados, pues los recurridos no devolvieron el vehículo que fue secuestrado el 25 de junio de 2002 por presunto delito aduanero a su poderdante propietaria del mismo, ocasionando que éste fuera robado de los almacenes aduaneros; y cuando quiso acogerse al programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de tributos, para la extinción de la acción penal, tal derecho le fue negado por la inexistencia del vehículo secuestrado, manteniendo a su mandante en incertidumbre pues no dieron respuesta a sus solicitudes de devolución del referido vehículo; ilegalidades también cometidas en su persona, pues le negaron el acceso al citado programa. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Dado que el Tribunal de amparo rechazó el recurso en aplicación de las normas previstas por el art. 98 de la LTC, por incumplimiento al requisito previsto por los preceptos del art. 97.V de la citada Ley, es necesario analizar ese acto en la presente Sentencia.

          A ese efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 97 de la LTC, establecen los requisitos de forma y de contenido que la presentación del recurso de amparo constitucional debe cumplir; sobre el particular, habiendo sido debidamente interpretado el citado artículo, la jurisprudencia constitucional, diferenciando los requisitos de forma de los de contenido, ha determinado que los requisitos de contenido son los estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre); mientras que los de forma son los previstos en el mismo art. 97.I, II y V de la LTC  (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre).

              Las normas previstas por el art. 98 de la LTC disponen que el Tribunal de amparo admitirá el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; en el caso de incumplimiento de los requisitos de contenido, el recurso debe ser rechazado in limine; en cambio para el caso de la omisión en las exigencias de forma estipula la posibilidad de su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, caso contrario también será rechazado.

 

III.2. En el caso que toca analizar, el Tribunal de amparo, mediante decreto de 25 de enero de 2005, corriente a fs. 58 del expediente, observó el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas previstas por los arts. 97.V y VI de la LTC, vale decir acompañar las pruebas en que se funda la pretensión y fijar con precisión el amparo que se solicita; al respecto es necesario señalar lo siguiente:

          La observación de incumplimiento al requisito de “acompañar las pruebas en que se funda la pretensión” (art. 97.V de la LTC), fue injustificada, pues de la cuidadosa revisión de los antecedentes adjuntados al recurso, se puede concluir que el recurrente acompañó prueba en documentos debidamente legalizados de los actos denunciados, tal como se puede observar en la parte de conclusiones de la presente Sentencia, mismos que conducen a la constancia de la acción directa de la Aduana el 25 de junio de 2002, el secuestro del vehículo con placa 541-EAF, -que la representada del recurrente reclama-, la acusación penal contra el recurrente, los distintos actuados judiciales tendientes a procurar la conciliación con la Aduana, y del rechazo al acogimiento al programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de tributos dispuesto por la Ley 2492 a la mandante del recurrente; lo que implica que la presentación del recurso cumplió con el requisito de forma de acompañar las pruebas tendientes a demostrar los hechos denunciados, y por tanto la pretensión del recurrente y de su mandante; consecuentemente el recurso no debió ser observado por supuesto incumplimiento al requisito de forma contenido en el art. 97.V de la LTC.

          2° Respecto a la falta de precisión en el amparo que se solicita, conforme lo requieren las normas previstas por el art. 97.VI de la LTC, cabe señalar que también es una observación que no debería haberse efectuado, ya que de la cuidadosa lectura del memorial del recurso, se tiene que el recurrente anotó con la suficiente precisión el amparo que solicita, siendo éste el siguiente: a) se ordene aceptar su acogimiento, y el de su mandante, al programa transitorio voluntario y excepcional dispuesto por la Ley 2492 y el DS 27149, para concluir el proceso penal seguido en su contra; y b) se proceda a la devolución del vehículo objeto del presente recurso; lo que implica que el requisito de contenido de precisar el amparo solicitado fue cumplido.

De lo expuesto se concluye que las observaciones formalizadas por el decreto de 25 de enero de 2005 al recurso, no correspondieron a una debida aplicación de las normas previstas por el art. 98 de la LTC, ni a una correcta apreciación de los antecedentes del recurso; pues conforme a la norma citada, la demanda debió ser admitida ya que cumplió con los requisitos tanto de forma cuanto de contenido exigidos por las normas del art. 97 de la LTC; por tanto el referido proveído debe ser dejado sin efecto para procurar una correcta tramitación del recurso planteado.

 

Por último corresponde afirmar que siendo el recurrente notificado con el decreto de observación al recurso, presentó memorial intentando subsanar las observaciones efectuadas; empero, mediante la Resolución 052/2005, de 1 de febrero, el recurso fue rechazado por incumplimiento al requisito de acompañar las pruebas en la que se fundaba la pretensión, requisito que como se explicó fue cumplido, en consecuencia el rechazo del amparo fue también incorrecto.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve:

1º      ANULAR el decreto de 25 de enero de 2005; y la Resolución 052/2005, de 1 de febrero, de rechazo del recurso; y

2º      DISPONER que se admita y tramite el recurso conforme estipulan los arts. 94 y siguientes de la LTC.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADA

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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