SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2005-R
Fecha: 27-Jun-2005
Expediente: 2005-11709-24-RHC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Eve Carmen Mamani Roldán, en representación sin mandato de Wálter Manolo Velásquez contra María José Rodríguez Galvez, Directora Departamental de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y el policía Absalón Davieds Rodríguez, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la libre locomoción, así como a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2005, cursante a fs. 1, la recurrente asevera que el domingo 15 de mayo de 2005, al promediar las 4:00 a.m., su representado fue aprehendido por funcionarios de la policía y trasladado a dependencias de la Brigada de Protección de la Familia donde permaneció de quince a veinte minutos, para luego presentarse funcionarios de DIPROVE y ser conducido a las celdas del retén policial donde estuvo privado de libertad acusado de un delito de robo, siendo recién puesto a disposición del Ministerio Público a horas 8:00 a.m. del 16 de mayo de 2005, lo que implica que está privado de libertad por más de treinta y dos horas sin que la autoridad judicial competente haya definido su situación jurídica, por lo que interpone el presente recurso.
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la libre locomoción, así como a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), g) y 16.IV de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra María José Rodríguez Galvez, Directora Departamental de DIPROVE y el policía Absalón Davieds Rodríguez, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la inmediata libertad de su representado.
Efectuada la audiencia el 18 de mayo de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 6 a 8, se produjeron los siguientes actuados:
La recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que su representado estuvo aprehendido hasta el 17 de mayo de 2005 a horas 17:30, momento en el que se llevó la audiencia de medida cautelar, solicitando además la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
En uso de la réplica manifestó que en el cuaderno de investigación existe un cargo de recepción en dependencias del Ministerio Público a horas 8:00 del 16 de mayo de 2005, lo que supone que no se dio cumplimiento al art. 298 del Código de procedimiento penal (CPP), además que se recibió la declaración de su representado a las 12:30 del día lunes, es decir después de más de treinta horas. De otra parte el Ministerio Público encargado de la investigación conoció que su representado estuvo detenido más de veinticuatro horas sin hacer nada pese a la irregularidad, la misma que fue avalada y confirmada por un juez cautelar que dispuso su detención preventiva.
Las autoridades demandadas, a través de su abogado informaron que conforme los arts. 10 de la CPE y 227 del CPP, el representado de la actora fue detenido en flagrancia a denuncia de Carlos Tanwig en poder del artefacto que sustrajo de un vehículo, de modo que los actos corresponden a una intervención policial preventiva. Inmediatamente después de su detención y antes del cumplimiento del plazo de las ocho horas se dio a conocer a la Fiscal de turno, Mirtha Da Costa Ferreira, quien se rehusó a dar instrucciones y asumir la dirección de la investigación incumpliendo sus deberes e incluso rehusándose a firmar uno de los informes que se presentó en su debido momento, razón por la cual se informó al Fiscal de Distrito, sin soslayar que el deber de informar al juez cautelar corresponde al Ministerio Público; por lo que siendo responsables los fiscales que estaban de turno el 15 de mayo solicitaron la improcedencia del recurso.
La Resolución de 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 9 a 10, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que la “policía” cumplió con lo previsto por el art. 227 del CPP, pues de acuerdo al informe prestado, la aprehensión se produjo a las 4 de la mañana del día 15 de mayo de 2005 y el aviso a la fiscal Mirtha Da Costa se produjo a las 11 del mismo día. Otra cosa es que la mencionada Fiscal no haya querido recibir la documentación, en cuyo mérito los recurridos carecen de legitimación pasiva en el supuesto de que hubiera existido una ilegal privación de libertad.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 15 de mayo de 2005 en horas de la madrugada -después de las 5:00 a.m., a denuncia de Carlos Tanwig, el representado de la actora fue aprehendido presuntamente en flagrancia para ser conducido a dependencias de DIPROVE. A horas 11:00 cuando los funcionarios policiales se apersonaron al domicilio de la fiscal Mirtha Da Costa con el objeto de hacer entrega de la documentación respectiva, ésta se rehusó a recibirla (fs. 5).
II.2. De acuerdo a lo expresado por la parte recurrente a tiempo de ampliar su recurso, el 17 de mayo de 2005 a horas 17:30, se celebró audiencia de medida cautelar, actuación en la cual un juez cautelar dispuso la detención preventiva de su representado (fs. 6-7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la libre locomoción, así como a la garantía del debido proceso, pues permaneció aprehendido en dependencias policiales por un plazo mayor que el previsto por ley, sin ser puesto a disposición del Ministerio Público conforme determina el art. 298 del CPP, lo que implica que estuvo privado de libertad por más de treinta y dos horas sin que la autoridad judicial competente haya definido su situación jurídica. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Este Tribunal respecto al recurso de hábeas corpus en la SC 0160/2005, de 23 de febrero, ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
“El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
“Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. En desarrollo de la línea jurisprudencial anotada, se ha establecido que, cuando exista una sindicación contra una persona como presunta autora o partícipe de la comisión de un delito como consecuencia de la presentación de denuncia, querella o acción directa de la Policía Nacional que determine a su vez una intervención policial preventiva en los alcances del art. 293 del CPP y el Ministerio Público, en cumplimiento a los arts. 289 y 298 in fine del CPP ha informado al Juez de Instrucción sobre el inicio de investigación a afecto de que esta autoridad ejerza el control de la investigación en el ámbito de la competencia reconocida por el art. 54 inc. 1) del CPP, momento a partir del cual la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán bajo su control de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del cuerpo legal citado, de modo que cualquier persona que considere que sus derechos a la libertad física y de locomoción están siendo vulnerados deberá acudir previamente ante dicha autoridad antes de acudir a esta acción tutelar. Entendimiento asumido en la SC 181/2005-R, de 3 de marzo que señal: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
De lo anterior se entiende que, si a tiempo de la presentación del recurso de hábeas corpus, se establece que el fiscal encargado de la dirección funcional de la investigación no ha informado al juez cautelar sobre su inicio, al no tener la persona afectada en su derecho a la libertad física o de locomoción la posibilidad de impugnar la lesión de ese derecho fundamental, al no existir aún una autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se abre el ámbito de protección del presente recurso, que exige una protección inmediata. Conforme a esto, si a tiempo de la formulación del recurso de hábeas corpus no existe informe de inicio de investigación al juez cautelar, corresponde ingresar al análisis del fondo sin que pueda aplicarse el principio de subsidiaridad.
En el caso concreto, se tiene que el recurso fue interpuesto el 16 de mayo de 2005 y la audiencia cautelar celebrada por el Juez de Instrucción se desarrolló el 17 del mismo mes y año a horas 17:30, de lo que se concluye que el informe de inicio de investigación fue posterior a la presentación del presente recurso, motivo por el cual corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.3. En el presente recurso, la actora denuncia que su representado después de ser aprehendido en horas de la madrugada del 15 de mayo de 2005, permaneció privado de su libertad en dependencias policiales sin ser puesto a disposición del Ministerio Público por las autoridades recurridas en los plazos previstos por Ley; en ese entendido, es menester señalar que de acuerdo al art. 227 del CPP: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”; resultando en el caso de autos que el representado de la actora fue aprehendido en un caso supuesto de flagrancia el 15 de mayo de 2005 después de horas 5:00 a.m. en mérito a la denuncia presentada por Carlos Tanwig, permaneciendo en dependencias de la Policía Nacional; posteriormente, y de acuerdo al informe elaborado por el asignado al caso, cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte recurrente, el mismo día a horas 11:00, funcionarios policiales se constituyeron en el domicilio de la fiscal Mirtha Da Costa a objeto de presentar los antecedentes del caso, los mismos que no fueron recibidos por la citada representante del Ministerio Público; de lo que se concluye que los recurridos no incurrieron en ningún acto ilegal, al contrario dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por el citado art. 227 del CPP, no correspondiendo analizar la actuación de la fiscal Mirtha Da Costa al no haber sido recurrida, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE; sin embargo, al tratarse de una omisión que repercute directamente sobre el derecho fundamental a la libertad física amerita una investigación a través de los órganos disciplinarios del Ministerio Público.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
2º Remítase por Secretaría General las piezas pertinentes más la presente Resolución al Fiscal General de la República.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2005-R
Sucre, 27 de junio de 2005
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución