SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2005-R
Sucre, 29 de junio de 2005
Expediente: 2004- 10543-22-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia cursante de fs. 481 a 482, pronunciada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Arias Aguilar contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 19 de noviembre de 2004 (fs. 473 a 475 vta.), el recurrente alega que dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella presentada por su persona el 10 de febrero de 2004, contra Oscar y Franklin Salazar Álvarez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y extorsión debido a la suscripción de un contrato de construcción del coliseo “Emilio Anas”, entre la empresa constructora “El Horcón” de propiedad de Oscar Salazar Álvarez, y la Alcaldía Municipal de Vallegrande, se procedió a recibir la declaración informativa de los sindicados, se los imputó formalmente ante el Juez cautelar de Vallegrande que ejerce el control jurisdiccional, se ha procedido a la acumulación de elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, se recibió la prueba testifical y se impusieron medidas cautelares reales que fueron modificadas por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 26 de julio de 2004.
Relata que durante la referida investigación el imputado Oscar Salazar Álvarez, intentó una inhibitoria ante el Fiscal de Materia que le fue negada por improcedente, posteriormente mediante memorial de 14 de agosto de 2004, opuso la excepción de incompetencia territorial, argumentando entre otros aspectos que tiene su domicilio en Santa Cruz, mediante Resolución de 20 de agosto de 2004 el Juez de Vallegrande resolvió dicha excepción, disponiendo que el Ministerio Público continúe con la investigación, con el fundamento que el imputado se comprometió a construir el Coliseo en Vallegrande, y que conforme a lo previsto por el art. 49 incs. 1) y 2) del Código de procedimiento penal (CPP), la competencia se determina en función del lugar de la comisión del delito y del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, que el hecho surge de la relación contractual entre la empresa “El Horcón” representada por Oscar Salazar Álvarez y la Alcaldía de Vallegrande, y que en consecuencia el lugar donde el Ministerio Público encontrará las pruebas materiales del hecho es Vallegrande.
Contra la referida Resolución el imputado Oscar Salazar Álvarez, interpuso el recurso de apelación incidental que radicó ante la Sala Penal Segunda quien mediante Auto de 5 de octubre de 2004, desconociendo las reglas de competencia territorial y el principio del juez natural declaró procedente el recurso de apelación disponiendo que los antecedentes se remitan ante el Juez de Instrucción cautelar de turno de la Capital, arguyendo supuesta vulneración del art. 49 incs.1) y 2) del CPP, que los delitos se consumaron en Santa Cruz y que el domicilio de las partes está en dicha ciudad, sin que sea un óbice el que los documentos se encuentren archivados en las oficinas públicas de Vallegrande y que de los mismos se podrían obtener fotocopias legalizadas para su incorporación al proceso.
Alega que las reglas de competencia territorial por el art. 49 del CPP, no difieren de lo dispuesto por el art. 28 del Código de procedimiento penal de 1972 ( CPP.1972), por lo que el argumento esgrimido por los vocales recurridos, es insustancial y vulnera el derecho al juez natural, como presupuesto del debido proceso y el principio de contradicción, toda vez que las autoridades naturales y territorialmente competentes para conocer la etapa preparatoria en el caso investigado son las de Vallegrande.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al juez Natural, a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz solicitando declare procedente y se anule y deje sin efecto alguno el Auto de Vista 287, de 5 de octubre de 2004 que resuelve de manera ilegal el conflicto de competencia y se deje subsistente la Resolución dictada por el Juez de Instrucción de Vallegrande.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 2004, cuya acta corre de fs. 479 a 481, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el recurso y manifestó que: a) la querella fue presentada en Vallegrande en atención a que el hecho emerge de un contrato suscrito con el Gobierno Municipal de esa ciudad y los imputados, donde se encuentran todos los antecedentes del ilícito; b) la Sala Penal recurrida al declarar procedente el recurso apelación mediante el Auto de Vista de 5 de octubre de 2004 y ordenar la remisión de los antecedentes a Santa Cruz, con el argumento que el domicilio tanto del querellante como de los imputados se encuentra en esa ciudad se apartó del art. 49 inc.1) del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridos
Las autoridades recurridas no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 481 a 482, pronunciada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de octubre de 2004 y ordenó la continuación del trámite ante el Juez Instructor de Vallegrande, bajo este fundamento: que los supuestos delitos imputados se han producido en la ciudad de Vallegrande y es en ese lugar donde pueden ser habidas las pruebas materiales del hecho incriminado, de tal manera que el juicio penal incoado por el recurrente se adecua a lo que estatuye el art. 49 del CPP, por lo que corresponde el conocimiento del proceso al Juez de la ciudad de Vallegrande.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A denuncia presentada por Jaime Arias Aguilar, contra Oscar Salazar Álvarez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y extorsión (fs. 8 a 12, 209 a 210) arguyendo que los hechos emergen de un contrato de obra suscrito por la empresa constructora “El Horcon y la Alcaldía Municipal de Vallegrande” el 29 de abril de 1999 ( fs. 21 a 24), el Ministerio Público presentó imputación formal contra el sindicado por la supuesta comisión de los delitos referidos ante el Juez Primero de Instrucción y cautelar de Vallegrande, (fs. 222 a 223).
II.3. El imputado apeló de la Resolución que le impone medidas sustitutivas a la detención, la Sala Penal Primera en conocimiento del recurso mantuvo en todas sus partes el Auto apelado de 25 de junio de 2004 dictado por el Juez Primero de Instrucción de Vallegrande (fs. 288 y 319 a 320).
II.6. Apelada por el imputado la referida Resolución, la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2004, admitió el recurso y declaró procedente el mismo con el fundamento que los delitos se habrían consumado en Santa Cruz y que el domicilio tanto del querellante como del querellado se encuentra en esa ciudad y el hecho que los documentos se encuentren archivados en oficinas públicas de Vallegrande no son un óbice por cuanto se puede obtener fotocopias legalizadas para su incorporación al proceso y dispuso la remisión de los antecedentes del proceso al Juez de Instrucción de turno de la Capital (fs. 461).
II.7. Tanto el querellante como el querellado refirieron que se encuentran domiciliados en la Santa Cruz, (fs. 8, 13, 17) habiendo señalado el primero como domicilio procesal el bufete de su abogado en Vallegrande al igual que el segundo. ( fs. 81 vta).
El recurrente arguye que los vocales recurridos vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso al haber dictado el Auto de 5 de octubre de 2004, que admitió y declaró procedente el recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de agosto de 2004, determinando que el Juez Primero de Instrucción de Vallegrande, al dictar el referido Auto procedió de modo incorrecto infringiendo el art. 49 incs. 1 y 2) del CPP, disponiendo que se remita antecedentes al Juez de Instrucción de turno de la Capital, sin considerar que el delito fue consumado en Vallegrande. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 49 del CPP, dispone las siguientes reglas de competencia territorial cuando dice que serán competentes para conocer un proceso: 1.- el juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2.- el juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; 3.- el juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; 4.- cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido; 5.- en caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y 6.- cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido; de lo que se infiere que la Ley establece varias situaciones a tomarse en cuenta para determinar la competencia del juzgador frente a un hecho ilícito, pues señala los diferentes presupuestos para abrir su competencia, por ello es posible que dos o más jueces sean igualmente competentes en aplicación de las referidas reglas, sin embargo para esos casos la citada norma señala claramente que cuando se presente esa situación debe conocer el caso el que primero haya prevenido.
III.2. En la problemática analizada se presentan algunos de los prepuestos previsto en el art. 49 del CPP, referido precedentemente, así se tiene que los supuestos delitos fueron cometidos como consecuencia de un contrato de obra suscrito entre la empresa “El Horcon” representada por el imputado Oscar Salazar Álvarez y la Alcaldía Municipal de Vallegrande, en consecuencia los supuesto ilícitos fueron cometidos en dicha ciudad, por consiguiente puede conocer el caso el Juez Instructor de Vallegrande, más aún cuando conforme a lo previsto por el art. 49 inc. 3) del CPP, las pruebas materiales se encuentran en dicho lugar; por otra parte en consideración a que los domicilios tanto del querellante como del querellado se encuentran en Santa Cruz como refiere el primero en la querella (fs. 8) así como en su declaración informativa de fs. 13 y como lo hace igualmente el segundo en su declaración informativa de fs. 17, es posible igualmente que la competencia sea del Juez Instructor de turno de Santa Cruz, razón por la cual se tiene que ambos jueces pueden ser competentes, por lo que se debe aplicar el art. 49 inc. 6) del CPP que le otorga competencia al primero que hubiera prevenido. En el caso, el primero que previno fue el Juez Primero de Instrucción cautelar de Vallegrande, por consiguiente es la autoridad jurisdiccional competente para conocer el caso.
En ese sentido se tiene la SC 48/2004-R, de 14 de enero, de cuando refiriéndose a lo previsto por el art. 49 del CPP señala que: “Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los Jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido”.
La referida Sentencia añade: “Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más Jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un Juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo (…)”.
Por consiguiente los vocales recurridos al haber dictado el Auto de Vista de 5 de octubre de 2004, por el que declararon procedente el recurso de apelación incidental del Auto de 20 de agosto del mismo año dictado por el Juez de Vallegrande, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez Instructor de turno de Santa Cruz, se apartaron del art. 49.3) del CPP, vulnerando de esa manera el derecho al Juez natural y la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la CPE, entendida por la jurisprudencia constitucional como: “... exención de peligro o daño; solidez, certeza plena, firme convicción,' de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos' (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), entendimiento que, trasladado al ámbito procesal, implica: el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley […]” (SC 537/2004-R, de 14 de abril).
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y dado adecuada aplicación al art. 19 de la CPE y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 481 y 482 pronunciada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES
II.2. El 25 de junio de 2004, en el Juzgado Primero de Instrucción cautelar de Vallegrande se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez aplicó medidas sustitutivas a la detención al imputado Oscar Salazar Álvarez, instruyendo al Fiscal continué con la investigación y la concluya dentro del plazo previsto por el art. 134 del CPP ( fs. 283 a 285).
II.4. El 16 de agosto de 2004, Oscar Salazar Álvarez, presentó excepción de incompetencia arguyendo que tanto el domicilio del querellante como el suyo se encuentran en Santa Cruz ( fs. 413 a 414 vta.).
II.5. El 20 de agosto de 2004, el Juez Primero de Instrucción de Vallegrande rechazó la excepción de incompetencia, con el fundamento que no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 49 incs. 1) y 2), 308 inc.2), 310 y 315 del CPP (fs. 436 vta. y 437).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO
Dr. Artemio Arias Romano