SENTENCIA CONSTITUCIONAL O589/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL O589/2005-R

Fecha: 01-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL O589/2005-R

Sucre, 1 de junio de 2005

Expediente:         2005-11541-24-RHC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada el 28 de abril de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Alfredo Paz Chalco por sí y en representación de Gladys Josefina Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz Jaen contra Lourdes Llanos Ribera, Fiscal de Materia, Nuria Gonzales Romero, Jueza Quinta de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba y Marco Barbeito, Oficial de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de abril de 2005, cursante de fs. 51 a 54 vta., el recurrente manifiesta que habiendo obtenido la correspondiente autorización de ingreso a Bolivia con fines turísticos y comerciales, el 8 de abril aproximadamente a horas 2:00 a.m., cuando pretendían retornar a la República de Perú, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) ingresaron al ómnibus donde se encontraban y realizando un control de rutina les solicitaron la exhibición de sus documentos, y sin orden alguna y con abuso de autoridad les obligaron a sacar sus equipajes para requisarlos y luego proceder a la requisa personal, sin que hubiesen encontrado alguna sustancia ilícita; no obstante de ello, ordenaron su arresto, siendo conducidos enmanillados hasta Cochabamba; que en dependencias de la FELCN nuevamente requisaron sin orden alguna sus pertenencias, apareciendo en una de las valijas un paquete que contenía supuestas pepitas de oro, pero que no eran de su propiedad; que asimismo, encontraron en el maletín de Gladys Paz Chalco -representada- un documento boliviano escaneado con su fotografía, a raíz de la cual los condujeron a la Policía Técnica Judicial (PTJ), acusándolos de portar documentos falsos sin especificar quien o quienes portaban dichos documentos o cuando usaron los mismos.

Agrega, que la Fiscal recurrida tomando conocimiento del caso, por tercera vez procedió a la requisa de sus maletines insertando en el acta de requisa que la referidas pepitas pertenecían a José Alfredo Chalco -co representado- contradiciendo los informes de acción directa de la FELCN que indican que las pepitas se encontraron en posesión de Oscar Guido Torrez, lo que demuestra una verdadera actividad procesal defectuosa; sin embargo, presentó imputación formal en su contra por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, imputación defectuosa al contener datos no ciertos, contradictorios y con la que fueron notificados cuarenta y cinco minutos antes de que se realice la audiencia de medidas cautelares, habiendo estado detenidos por más de 33 horas, lo que evidencia que la fiscal no cumplió con los plazos procesales.

Señala que todas esas irregularidades no fueron observadas por la Jueza cautelar recurrida, quien les aplicó medidas cautelares en la audiencia realizada el 9 de abril de 2005, sin considerar la contaminación absoluta de la supuesta evidencia, los informes contradictorios, las tres requisas sin orden judicial, determinando la detención preventiva de Gladys Paz Chalco por haber sido identificada como autora de otros hechos que nada tienen que ver con los delitos imputados y por habérsele encontrado en la requisa ilegal entre sus pertenencias un cédula de identidad sin que se le hubiese sorprendido in fraganti tratando de utilizar ese documento; asimismo dispuso el arraigo de José Alfredo Paz Chalco por endilgársele la posesión de las pepitas de oro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la libertad y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Lourdes Llanos Ribera, Fiscal de Materia, Nuria Gonzales Romero, Jueza Quinta de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba y Marco Barbeito, Oficial de la Policía Nacional, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto las medidas cautelares de arraigo y detención preventiva, sea con la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de 2005 (fs. 137 y vta.), sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó el tenor íntegro de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Oficial de la Policía Nacional Marco Barbeito, en su informe cursante de fs. 127-128 vta., refirió que: a) su participación y el arresto de los tres recurrentes se encuentra respaldada por los arts. 10.I, 215 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 174 y 225 del Código de procedimiento penal (CPP), deduciéndose que en su actuación policial nunca hubo abuso de autoridad y poder; b) la papeleta de descargo suscrita por Ronald Pardo López, funcionario de la PTJ, acredita que a horas 07:10 del día 8 de abril del presente año remitió a la recurrente, de nacionalidad peruana con DNI 29344016F a la PTJ, en razón de que a horas 02:00 a.m. del mismo día, ella acreditó el carnet de identidad 4798764 expedido por la Dirección Nacional de Identificación de Bolivia, el 16 de junio de 2003 a nombre de Rosa Cejas Chavez, sucediendo lo mismo con el recurrente Sergio Albino Muñoz quien exhibió “el Carnet boliviano” 6042553, emitido en La Paz con el nombre de Oscar Guido Torrez; por lo que frente a la doble identificación de los recurrentes la PTJ tiene jurisdicción y competencia para la investigación de las personas que tienen doble identidad; c) el recurrente y sus representados fueron remitidos a la PTJ dentro del plazo establecido por el art. 225 y 174 del CPP; d) el hábeas corpus no puede ser sustitutivo de otras acciones ordinarias. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso con costas.

En el informe cursante de fs. 116 a 117, la Fiscal de Materia adscrita refirió que: 1) el 8 de abril del presente año a horas 10:30 tomó conocimiento de que tres súbditos de nacionalidad peruana fueron conducidos a las dependencias de la PTJ por personal de la FELCN, quienes en su trabajo de rutina, cuando realizaban una requisa en la flota Bolívar, detectaron que estas personas se encontraban con doble identidad, con documentación peruana y con cédulas de identidad boliviana, además, se encontró en el bolso del recurrente José Alfredo Paz Chalco, un pequeño paquete con supuestas pepitas de otro; 2) momentos antes de tomar conocimiento del caso, varias personas les reconocieron como estafadores de dinero, con el “cuento del Tío”, puesto que decían ser poseedores de oro de alto valor, motivo por el cual el Fiscal Adscrito a la División Delitos contra la Propiedad, ordenó que se realice el desfile identificativo; 3) el recurrente negó la propiedad de las pepitas; sin embargo, cuando retiraba sus pertenencias trató de retirar el paquete; 4) remitió al recurrente y a sus representados el 9 del mismo mes y año a horas 10:40, por lo que no ha transgredido ninguna norma legal; tampoco su detención fue ilegal, por cuanto fueron encontrados con documentación falsa y con doble identidad, siendo aprehendidos por funcionarios policiales en aplicación del art. 227.1 del CPP, presumiéndose que cometieron los ilícitos incursos en los arts. 198, 199 y 203 del Código penal (CP); 5) en ningún momento ordenó la detención preventiva de los recurrentes, puesto que sólo se limitó a realizar la imputación y solicitar su detención preventiva en base a los antecedentes presentados, la flagrancia del delito y por existir antecedentes de los recurrentes en otros hechos. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

Por su parte, la Jueza recurrida en su informe cursante de fs. 114 a 115 señaló lo siguiente: i) el 9 de abril de 2005 a horas 10:40 se recibió en el Juzgado a su cargo, el inicio de la investigación, imputación formal y solicitud de detención preventiva, presentada por la Fiscal recurrida, en cuyo mérito señaló audiencia para el mismo día a horas 11:15; ii) ante la denuncia de la defensa de que se habría superado el plazo establecido para la presentación de la imputación formal y la remisión de los aprehendidos, realizó el control jurisdiccional de los actos de investigación y se pronunció al respecto determinando que efectivamente se superó el término concedido por ley para poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la aprehensión de los recurrentes; resuelto ese extremo, ingresó al análisis de la procedencia o improcedencia de la detención preventiva y bajo los argumentos que constan en el Auto de 9 de abril de 2005, ordenó la detención preventiva de Gladys Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz Jaen, por encontrar suficientes elementos de convicción de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 y siguientes del CPP, de otro lado dispuso el arraigo de José Alfredo Paz, por no haber acreditado la existencia de domicilio conocido ni familia constituida y trabajo u oficio; iii) no es evidente que la Resolución cuestionada se haya basado en las “pepitas de oro”, sino que éstas fueron un elemento más, que junto con los otros elementos de convicción presentados fueron objeto de valoración integral para adoptar las referidas medidas; iv) en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la abogada de los recurrentes en ningún momento hizo observación al procedimiento y concretamente a las requisas que ahora reclama en este recurso, consiguientemente no pudo pronunciarse al respecto, conforme indica la SC 325/2003-R, de 14 de marzo; v) resuelta la situación procesal, la defensora apeló de la Resolución, por lo que los actuados fueron remitidos ante la Corte Superior, instancia en la que tampoco denunciaron sobre las requisas realizadas, limitándose a sostener su inocencia y la violación del término procesal, a lo que el Tribunal de alzada falló confirmando la Resolución apelada, con la única modificación de que dejó sin efecto la medida cautelar del co imputado José Alfredo Paz Chalco de presentación ante la autoridad. De los antecedentes señalados demuestra que los recurrentes se encuentran legalmente detenidos por orden y mandamiento emanado de autoridad competente, en plena observancia de las normas legales y cuya situación procesal se resolvió en estricta aplicación de las leyes.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 138 a 140 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la imputación formal de la Fiscal recurrida, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de 9 de abril de 2005 por la Jueza co recurrida y demás actuaciones consideradas de indebidas, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales a través de los medios y recursos que prevé la ley, como es el recurso de apelación; 2) los recurrentes pueden acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios y no acudir directa o de manera simultánea al recurso de hábeas corpus, que sólo puede ser utilizado sólo cuando el tribunal competente no haya reparado las lesiones denunciadas; por lo que si aún se mantuvieren las irregularidades denunciadas, recién podrán impugnarla en la vía del hábeas corpus, que ha sido establecido para reparar cualesquier vulneración al debido proceso que implique lesión a la libertad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada en las SSCC 160/2005-R, 181/2005; 3) La SC 1669/2004-R, no puede ser aplicable al caso de autos por haber sido modulada por el mismo Tribunal Constitucional a través de las sentencias citadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. De acuerdo al informe de acción directa, presentado por el Oficial de Policía recurrido, el 8 de abril de 2005 a horas 2:00 a.m. aproximadamente, en el puesto de control del Confital,  durante la revisión rutinaria de los vehículos de transporte público, fueron aprehendidos por funcionarios de la FELCN José Alfredo Chalco, Gladys Josefina Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz Jaen, de nacionalidad peruana (recurrentes), por encontrarse con doble identificación, portando pasaportes peruanos y cédulas de identidad bolivianas falsas y por estar en poder de dineros, joyas, pepitas de oro y tarjetas de crédito a nombre de otras personas, siendo remitidos a dependencias de la PTJ, División Delitos Contra la Corrupción Pública, el mismo día a horas 7:10 a.m., (fs.2, 13, 132) en la que  en presencia de la Fiscal recurrida se procedió a la requisa personal de los recurrentes (fs. 10-12).

II.2. Recibidas las declaraciones informativas de los recurrentes y las diligencias  preliminares (fs.14-17), la Fiscal recurrida presentó el 9 de abril de 2005  a horas 10:24 imputación formal contra el recurrente y sus representados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando su detención preventiva (fs.46-47), imputación con la que se notificó a los recurrentes a horas 10:25 (fs. 94).

II.3. Celebrada la audiencia de medidas cautelares el 9 de abril de 2005 a horas  11:15 (fs. 96-97), la Jueza recurrida por Auto de la misma fecha dispuso la detención preventiva de Gladys Josefina Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz Jaen y respecto de José Alfredo Paz Chalco su arraigo y presentación ante la Fiscal cada 15 días, interponiendo los recurrentes en la misma audiencia recurso de apelación contra dicha Resolución (98-101, 102-103).

II.4. Por Auto de Vista de 18 de abril de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, confirmó el Auto apelado, con la modificación de dejar sin efecto la medida sustitutiva de presentación cada 15 días impuesta a José Alfredo Paz Chalco (fs. 111-112).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen el presente recurso, alegando, persecución, aprehensión y procesamiento indebidos por vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, denunciando que: a) fueron indebidamente aprehendidos por oficiales de la FELCN, en el que participó el Oficial recurrido, en un puesto de control no obstante de portar sus documentos de identidad expedidos en el Perú y su autorización de ingreso a Bolivia, habiendo sido requisados ilegalmente sin orden alguna y con abuso de autoridad; b) la Fiscal recurrida los mantuvo detenidos en base a las supuestas pepitas de oro, sin embargo de no saber quien era el propietario o las portaba, formulando imputación en su contra en base a informes que contradicen los emitidos por funcionarios de la FELCN; asimismo, señala que dicha autoridad incumplió con los plazos procesales, por cuanto no fueron remitidos ante autoridad competente en el plazo de ley, y fueron notificados minutos antes de que se realice la audiencia; c) la jueza recurrida sin cumplir con su labor de control avaló la violación de sus derechos y basándose en la ilegalidad de esos actuados dispuso la detención preventiva de GladYs Chalco y el arraigo de José Alfredo Paz Chalco. Corresponde, en consecuencia,  verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal refiriéndose a los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:

“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

III.2. De la línea jurisprudencial citada, emerge la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, del recurso de hábeas corpus, vale decir, que este medio de protección no se activa de manera directa cuando el ordenamiento común brinda los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad. Consiguientemente, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse con carácter previo, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa.

Siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria ha establecido que:”(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:

Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.

Concluye dicha Sentencia señalando que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos, por lo que, resolviendo la problemática planteada, declaró la improcedencia del recurso en razón de que: “el recurrente no impugnó ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invoca como lesionada en el presente recurso, tampoco lo hizo en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares efectuada el 2 de septiembre de 2004, ni antes ni después de ésta, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del hábeas corpus, después de cuatro meses de acaecida la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, lo que determina la improcedencia del recurso”.

En el mismo sentido, en las SSCC 189/2005-R, 196/2005-R, 309/2005-R -entre otras-, en forma expresa se ha establecido que respecto a las vías ordinarias de control de los actos del fiscal encargado de la investigación, y en especial respecto al control de la facultad otorgada por las normas previstas por el art. 226 del CPP, la persona que considere haber sido aprehendida en forma ilegal o indebida, debe denunciar esos actos ante la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la etapa preparatoria del juicio. Así en la SC 189/2005-R, de 4 de marzo, se determinó que: “(…) el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus”.

III.3. En este contexto, corresponde analizar si los recurrentes hicieron uso de los medios de defensa eficaces y oportunos que tenían a su alcance, descritos en la jurisprudencia precedentemente citada, para la protección de sus derechos supuestamente lesionados.

A ese efecto, con relación a las actuaciones del funcionario Policial y de la Fiscal demandados, por los antecedentes que informan el caso se concluye que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 9 de abril de 2005, los recurrentes no denunciaron ante la Jueza cautelar la presunta aprehensión indebida de la que habrían sido objeto por parte de oficiales de la FELCN y que fueron  requisados ilegalmente sin orden alguna y con abuso de autoridad; por otra parte, tampoco denunciaron los supuestos actos ilegales cometidos por la Fiscal co recurrida referidos al hecho de haberlos mantenido detenidos sobre la base de las supuestas pepitas de oro, sin embargo de que no saber quien era el propietario o las portaba y que formuló imputación en su contra sobre la base de  informes que contradicen los emitidos por funcionarios de la FELCN, o el hecho de que habrían sido notificados minutos antes de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, extremos que recién fueron denunciados en el presente recurso; prueba de ello, es que la abogada defensora de los recurrentes, Gladys Josefina Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz, en oportunidad de celebrarse la referida audiencia de consideración de medidas cautelares, se limitó a señalar que la Fiscal demandada omitió cumplir los plazos procesales respecto a la remisión de los aprehendidos ante la autoridad jurisdiccional competente, denuncia que mereció pronunciamiento expreso por parte de la Jueza de Instrucción demandada, quien al haber verificado que la Fiscal  no remitió a los recurrentes dentro del plazo legal y que la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares fue presentada una hora después de  las veinticuatro horas previstas por el art. 226 del CPP, -situación que a su juicio implica la vulneración del debido proceso-, determinó que se ponga en conocimiento del Fiscal de Distrito la actuación de la Fiscal demanda, para las emergencias de la responsabilidad funcionaria establecida por Ley.

Consiguientemente, esta demostrado que los recurrentes no formularon reclamo oportuno y menos, impugnaron ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria, los supuestos actos ilegales denunciado a través de este recurso, en procura de restituir en forma inmediata los derechos considerados lesionados, situación que determina la improcedencia del recurso, conforme se ha establecido en las SSCC 181/2005-R, 196/2005-R, 309/2005-R, entre otras.

III.4. Con relación a la actuación de la Jueza demandada, en sentido de que no cumplió  con su labor de control  y por el contrario, avaló los actos ilegales cometidos disponiendo la detención preventiva de Gladys Chalco y el arraigo de José Alfredo Paz Chalco, consta que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Resolución de 9 de abril de 2005,  dentro del plazo establecido por ley, resolvió la situación jurídica de los recurrentes, disponiendo la detención preventiva de Gladys Josefina Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz Jaen y respecto de José Alfredo Paz Chalco su  arraigo y presentación ante la Fiscal cada 15 días,  Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 18 de abril de 2005, con la modificación de que dejó sin efecto la medida sustitutiva de presentación cada 15 días impuesta a este último; consecuentemente, no se advierte que la Juez demandada hubiere cometido actos ilegales  violatorios de los derechos invocados; por el contrario, se establece que la misma en conocimiento de que los recurrentes fueron remitidos fuera del plazo establecido por ley se pronunció al respecto en los términos referidos precedentemente; por otra parte, la Resolución de  9 de abril de 2005, reúne las condiciones de validez exigidas por el art. 236 del CPP, al haber definido en forma individual la situación jurídica de cada uno de los recurrentes,  estableciendo de manera fundamentada la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP para determinar la detención preventiva de Gladys Josefina Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz Jaen, y la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas al recurrente José Alfredo Paz Chalco; por lo demás, la Jueza prenombrada, no estaba obligada a pronunciarse sobre supuestos actos ilegales que no fueron denunciados oportunamente ante su autoridad; por cuanto, la persona sindicada de la presunta comisión de un delito que en el curso del proceso de investigación  ha sufrido por parte de los órganos encargados de la investigación la lesión de derechos fundamentales, -entre ellos- el de la libertad física o de locomoción, tiene el deber de denunciar sobre los mismos ante la autoridad competente; extremo que no aconteció por lo que no corresponde brindar la tutela  demandada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada el 28 de abril de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

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