SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2005-R
Fecha: 18-Jul-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2005-R
Sucre, 18 de julio de 2005
Expediente: 2005-10844-22-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Sentencia de 15 de enero de 2005, cursante de fs. 24 a 25 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elida Flores de Mercado en representación sin mandato de su hijo Luis Yordano Mercado Flores contra Osman Arteaga Rojas, Fiscal de Materia; alegando la vulneración del derecho a la libertad física de su representado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de enero de 2005, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Fiscal recurrido en completo desconocimiento de la Constitución Política del Estado, del Código de procedimiento penal y del Código del niña, niño y adolescente, sin que exista prueba alguna y por el sólo hecho de que su hijo estuvo en el lugar equivocado, a la hora equivocada ordenó su detención primero en la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la Villa 1º de Mayo y luego dispuso su traslado, sin orden de Juez competente, al Hogar “Fortaleza”, con evidente abuso de autoridad. Cuando acudió desesperada a la PTJ de la Villa 1º de Mayo le exigieron se haga cargo de los daños ocasionados en el bloqueo protagonizado por la Junta vecinal de la zona Tres Pasos al Frente a los micros en el cuarto anillo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración del derecho a la libertad física de su representado.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Osman Arteaga Rojas, Fiscal de Materia adscrito a la PTJ de la Villa 1º de Mayo, pidiendo se declare procedente y se disponga la inmediata libertad de su hijo menor, ilegalmente detenido desde el 8 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 15 de enero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 22 a 24, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de sus abogados ratificó la demanda y añadió que su representado estaba ilegalmente detenido en un centro de rehabilitación, por orden de la autoridad recurrida pese a que la misma no tenía atribuciones para disponer tal detención, habiendo pasado una noche en las celdas de la PTJ, sin ser puesto a conocimiento del Juez cautelar.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, Osman Arteaga Rojas, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) el menor Yordano Mercado Flores estaba entre la muchedumbre que apedreó al micro conducido por Ismael Julio Espinoza Sejas, por lo que ese mismo día al promediar las 21:00 fue conducido a dependencias de la PTJ; una hora después, ante el informe de los funcionarios policiales, se constituyó en dichas dependencias y dictó una resolución disponiendo: “En razón de estar guardando arresto el denunciado Yordano Mercado Flores a raíz de estar presuntamente comprometido su conducta antisocial en desmanes contra la propiedad, el mismo que por ser inimputable corresponde que sea trasladado al Centro de Rehabilitación “Fortaleza”. Aclaró que la determinación la asumió pasadas las once de la noche y a esa hora no había juez cautelar además que al día siguiente era domingo; b) el menor fue remitido al Centro y de su parte cumplió con la obligación de dar aviso del inicio de la investigación por lo que la misma se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Partido del Menor, Gaby Suárez; asimismo, formuló la imputación formal solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y requirió porque se reciba al menor infractor una entrevista psicológica; c) el menor tiene 15 años, lo cual fue corroborado con el certificado de nacimiento presentado por su madre, lo que significa que éste no es un niño sino un adolescente con plena facultad de discernimiento; d) las acciones que asumió en el inicio de la investigación son una regla de conducta entre todos los fiscales, por lo que de ningún modo violó la Constitución Política del Estado ni otra norma; e) no es evidente la afirmación de que no dio curso a la solicitud de libertad, habiendo la misma sido presentada el día anterior y sobre la marcha requirió “estese a lo que corresponda”.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del menor Luis Yordano Mercado Flores, sin responsabilidad de la autoridad recurrida al ser excusable su actuación, pues el menor fue aprehendido el día sábado a horas 18:45, el día siguiente era domingo y el martes y miércoles no hubo actividad por el paro cívico, lo cual dificultó el cumplimiento de su obligación, con los fundamentos siguientes: a) las normas aplicables al representado de la recurrente al ser un menor de edad inimputable son las previstas en el Código del niña, niño y adolescente, por lo que para aplicar cualquier sanción es competente la Jueza de la Niñez y Adolescencia; b) al tratarse de un hecho flagrante el menor fue aprehendido y conducido a la Policía por el mismo afectado, quien además formuló su denuncia ese mismo día sábado 8 de enero a horas 18:45, levantándose el informe circunstanciado al representante del Ministerio Público, quien en todo caso debió tramitar la aprehensión del menor ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, al no haberlo hecho así, disponiendo la detención del mismo, incurrió en un acto ilegal agravado cuando la penalidad de la conducta imputada no hace procedente la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de enero de 2005, aproximadamente a horas 18:45 fue conducido por particulares a las oficinas de Tránsito de la Villa 1º de Mayo el menor Luis Yordano Mercado Flores, de 15 años de edad, sindicado por daños a vehículo de servicio público.
El mismo día y hora Ismael Junior Espinoza Sejas formalizó denuncia contra el referido menor por el delito de daño (fs. 11).
II2. El fiscal de Materia Osman Arteaga Rojas -ahora recurrido- mediante decreto de 8 de enero de 2005, dispuso lo siguiente: “En razón de estar guardando arresto el denunciado Jordano Mercado Flores, a raíz de estar presuntamente comprometida su conducta antisocial en desmanes contra la propiedad; el mismo que por ser inimputable (15) años, corresponde que éste sea trasladado al Centro de Rehabilitación denominado Fortaleza antes de que se cumplan las ocho horas que contempla la Ley; a objeto de lograr su reinserción social del nombrado denunciado a la sociedad, obviamente dependiendo de la terapia psicológica que se le aplique en dicho centro social” (sic) (fs. 13). Consta en el expediente que el menor fue recibido en el Centro el 9 de enero, a horas 11:30 (fs. 14).
II.3. El 10 de enero de 2005, el Fiscal recurrido dio aviso del inicio de la investigación al Juez de la Niñez y Adolescencia de Turno (fs. 15) y el 13 del mismo mes y año imputó formalmente a Luis Yordano Mercado Flores la supuesta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo y requirió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención (fs. 16-17).
II.4. Por memorial presentado el 10 de enero de 2005, la recurrente acusando de ilegal la determinación del Fiscal recurrido de haber dispuesto el traslado de su hijo al hogar “Fortaleza” sin tener competencia para el efecto solicitó su inmediata libertad y anunció la interposición del recurso de hábeas corpus (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela del derecho a la libertad física de su representado, denunciando que fue vulnerado por el Fiscal recurrido, quien en completo desconocimiento de la Constitución Política del Estado, el Código de procedimiento penal y el Código del niño, niña y adolescente, sin que exista prueba alguna ordenó la detención de su hijo en la celdas de la Policía de la Villa 1º de Mayo y luego dispuso su traslado al Centro Fortaleza, sin orden de juez competente, con evidente abuso de autoridad. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo aplicable a los niños, niñas y adolescentes infractores
Antes de ingresar al análisis de la problemática presente es necesario referirnos al marco normativo aplicable a los niños, niñas y adolescentes infractores:
El reconocimiento de que los menores puedan ser sometidos a la jurisdicción de un juez para que se resuelva su responsabilidad jurídica como consecuencia de la realización de una conducta penalmente reprochable no puede ser desconocida con el argumento de que los niños y adolescentes gozan de una protección especial del Estado y la comunidad mundial.
Ello contribuye a que cada Estado refuerce las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del niño y/o adolescente infractor y se busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social de éstos.
Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código del niño, niña y adolescente hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización.
En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias, y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos. A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del niño, niña y adolescente; b) citación bajo apercibimiento de ley; y c) detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Criterio contemplado en la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para sus efectos entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, cuyo art. 37 incs. b) y d) señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
De otra parte, de acuerdo al art. 102 del CNNA, ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia, disposición concordante con el art. 308 del mismo cuerpo legal que establece que el fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado, de lo que se tiene que si bien el representante del Ministerio Público -a cargo de la investigación del hecho-, puede disponer la comparecencia del adolescente denunciado, deberá tramitar la orden judicial pertinente para la emisión del respectivo mandamiento de comparendo, incluso en la eventualidad de que el adolescente no asista a la convocatoria y el caso revista gravedad, el fiscal deberá solicitar al juez la orden judicial de apremio.
Finalmente el art. 221 del CNNA, establece que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código.
III.2. Sobre la medida cautelar de aprehensión
Con relación a la aprehensión, la norma prevista por el art. 235 del CNNA determina que la Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1. En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2. En caso de delito flagrante; y
3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
Se está frente a un delito flagrante, de acuerdo al art. 304 del CNNA, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.
Por su parte, el art. 236 del CNNA, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, excepcionalmente el fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.
III.3. De acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el fiscal de la niñez y adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas. El fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el fiscal o el querellante soliciten al juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA).
Una vez finalizada la investigación, de acuerdo al art. 310 del CNNA el fiscal presentará uno de los siguientes requerimientos: a) el archivo de obrados; b) concertar la remisión y requerir su homologación al juez; c) formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad. En base a ese requerimiento, previa citación de partes y elaboración de los respectivos informes, se celebra audiencia, en la que el juez puede entre otras posibilidades, ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar y disponer la apertura del juicio, señalando día y hora para su realización (art. 314 del CNNA).
III.4. Dentro del marco normativo aplicable al caso de autos corresponde establecer si el Fiscal recurrido incurrió en actos u omisiones que vulneren el derecho a la libertad física del menor y ameriten la tutela demanda.
En el caso presente, el menor de 15 años Luis Yordano Mercado Flores fue aprehendido aproximadamente a horas 18:45, del 8 de enero del año en curso, por particulares, quienes lo condujeron a las oficinas de Tránsito de la Villa 1º de Mayo, acusado de la comisión del delito de daño; en cuya virtud los funcionarios policiales, cumpliendo con su obligación, hicieron conocer de la aprehensión al Fiscal recurrido, en cuya virtud esa autoridad se constituyó en dependencias policiales disponiendo mediante decreto correspondiente, la remisión del mencionado menor al Centro “Fortaleza”, donde fue remitido recién al día siguiente a horas 11:30, lo que significa que el adolescente estuvo recluido en las celdas de la PTJ. Luego el 10 del enero, dio aviso del inicio de la investigación y presentó la imputación formal por la supuesta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo, previsto en la sanción del art. 303 del Código penal (CP); asimismo solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención.
En la actuación descrita, se evidencian varios actos y omisiones ilegales en que incurrió el demandado en flagrante violación del derecho a la libertad del representado de la recurrente:
El Fiscal habiendo asumido conocimiento de la aprehensión de Luis Yordano Mercado Flores por particulares en supuesta flagrancia y de la denuncia formulada en su contra, debió en primera instancia comunicar a los padres del adolescente de dicha situación y, luego debió remitir ante el Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a la previsión de las normas referidas en los puntos anteriores, por lo mismo no podía disponer medida restrictiva alguna de la libertad física; sin embargo, en franco desconocimiento del ordenamiento legal dispuso su traslado al Centro de rehabilitación “Fortaleza”, siendo así que la norma prevista por el art. 235 del CNNA sólo permite al Fiscal a disponer la remisión del niño, niña y/o adolescente a un centro de detención en dos casos, cuando existe un mandamiento de detención preventiva librado por el Juez de la Niñez y Adolescencia y cuando el niño y/o adolescente se hubiera fugado estando legalmente detenido.
Por otra parte, sumada a la ilegalidad anterior de antecedentes se tiene que además el adolescente fue remitido al Centro “Fortaleza” recién al día siguiente de su aprehensión a horas 11:30, lo que significa que éste paso la noche en celdas policiales, circunstancia que de ningún modo puede ser justificada por el recurrido aduciendo que la ejecución de su determinación escapaba a su control, cuando por expresa previsión de la ley le corresponde velar por el pleno respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, ello implica que esta autoridad debe hacer el seguimiento de si sus determinaciones han sido cumplidas y en su caso asumir las medidas coercitivas y disciplinarias que el caso aconseje contra los funcionarios policiales bajo su dirección.
Finalmente, el Fiscal recurrido tampoco cumplió con su obligación de dar aviso del inicio de la investigación en el plazo de ocho horas, pues pese a que la aprehensión del adolescente aconteció el 8 de enero, fecha desde que estuvo privado de libertad, recién dio aviso del inicio de la investigación el 10 del mismo mes.
Los actos y omisiones descritas constituyen una flagrante vulneración del derecho a la libertad del representado de la recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por consiguiente, estando la situación planteada dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia de 15 de enero de 2005, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de condenar a la autoridad recurrida a la calificación de daños y perjuicios, cuyo monto debe ser determinado en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial; y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
PRESIDENTA EN EJERCICIO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MAGISTRADA