SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2005-R
Sucre, 25 de julio de 2005
Expediente: 2005-10892-22-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2005, cursante de fs. 46 a 47 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Israel Orlando Ramírez Rueda contra Álvaro La Torre Zurita, Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de enero de 2005, cursante a fs. 2 y vta. el recurrente aduce que por orden del Fiscal recurrido se encuentra ilegalmente detenido en celdas de la FELCN, durante más de setenta y dos horas en condiciones infrahumanas, no obstante haber sido citado a prestar su declaración informativa en calidad de testigo, en la que se evidenció la inexistencia de indicios que ameriten su detención, y habiendo el recurrido en un primer momento dispuesto que continúe en libertad, ordenó posteriormente su detención, estando actualmente privado de su libertad sin que exista ninguna imputación en su contra, ni orden de autoridad competente.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad, previsto en el art. 9.I del CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Álvaro La Torre Zurita, Fiscal adscrito a la FELCN pidiendo que sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal del hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 18 de enero de 2005, cuya acta corre de fs. 42 a 46, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y señaló que el Comandante de la FELCN a través del Fiscal recurrido, desobedeció la orden judicial del Tribunal de hábeas corpus de conducir al recurrente a la audiencia. Por otra parte, indicó que conforme a la copia simple del acta de audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 11 de enero de 2005, que adjuntó en la audiencia de amparo, consta que existen cinco imputados por el Fiscal recurrido, dentro de los cuales no está el actor, el que fue citado en calidad de testigo, a objeto de que pueda contribuir con alguna información dentro de la investigación, encontrándose a la fecha cinco días ilegal y arbitrariamente detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido informó alegando lo siguiente: a) dentro del caso signado X-596/04, realizó un operativo, conforme consta en el informe de 13 de enero de 2005, en el que se evidencia que en cumplimiento de una orden judicial de allanamiento, ingresó y requisó la propiedad denominada Huatalco, ubicada a 20 km de la localidad de Okinawa II, que pertenece al imputado José Omar Méndez Castro, uno de los presuntos cabecillas de la organización criminal recientemente descubierta y desmantelada, encontrando en dicho lugar a dos personas, una de ellas el ahora recurrente, quien se identificó como Orlando Ramírez Rueda de nacionalidad colombiana, en función de capataz de dicha hacienda, quien dijo desconocer al imputado, pero el otro trabajador lo identificó plenamente; b) ante la confirmación de que dicha propiedad era del imputado José Omar Méndez Castro, se arrestó con fines investigativos al actor en dependencias de la FELCN, y se le recibió su declaración testifical, en la cual negó conocer al imputado e indicó que fue contratado por Gloria Sánchez, quien lo hizo traer de Colombia para trabajar en su hacienda y que al parecer ésta es la esposa del imputado; c) ante la inexistencia de elementos que lo vinculen con el delito de tráfico de sustancias controladas, como era extranjero y estaba indocumentado, existiendo duda sobre su identidad y la respectiva autorización para trabajar, se lo remitió al Servicio Nacional de Migración. Dicha Institución el 17 de enero le remitió una nota haciéndole conocer que evidentemente el nombre del actor es Israel Orlando Ramírez Rueda, que ingresó el 15 de diciembre de 2004, con visa de turista de noventa días y que al ser sorprendido desempeñando una actividad laboral para la cual no estaba autorizado, en cumplimiento del Decreto Supremo 24423 del Régimen de Migración, correspondía su inmediata expulsión del país, la que no podrá hacerse efectiva, hasta que recupere sus pertenencias, y conforme al actor las tenía su abogado, por lo que Migración, le pidió, que antes de su expulsión disponga las medidas necesarias para la recuperación del equipaje, en los que podría estar su pasaje de vuelta. En cumplimiento de lo solicitado requirió al abogado del actor para que en el plazo de veinticuatro horas presente al Servicio de Migración dichos objetos personales, y en caso de que no los tuviera informe tal extremo para que Migración proceda a la expulsión con intermediación consular de la República de Colombia; d) ante esta situación, como representante del Estado y la sociedad al conocer que el actor iba a ser expulsado, “correspondía una medida de aseguramiento, toda vez que el recurrente con certeza plena será expulsado del país”(sic.), ni bien su abogado entregue los enseres personales del actor y en caso de que no los tenga y lo aseverado sea falso, existirá un descargo que libere de responsabilidades al país.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, disponiendo que el recurrente sea puesto en el acto a disposición y en custodia de la Institución de Migración, con el fundamento de que el Código de procedimiento penal, prevé tres situaciones por las cuales procede una detención fuera de un proceso, cuales son por los arts. 227, 229 y 226 de la misma norma procesal, por lo que el Fiscal recurrido ante la inexistencia de “cautela” debió dejar en libertad al recurrente; empero, como evidenció irregularidades en la permanencia del actor al ser un extranjero, debió de inmediato ponerlo a disposición de la autoridad de Migración, hecho que no sucedió, toda vez que, si bien es cierto, que mediante requerimiento de 14 de enero de 2005 lo remitió a dicha Institución, sin embargo, en el cargo de recepción y providencia del Jefe de Inspectoría y arraigo a.i. del Ministerio de Gobierno, consta una aclaración en sentido de que el detenido no fue dejado en custodia de Migración. En cuyo mérito mediante nota de 18 de enero de 2005 (fs. 48) el Tribunal de hábeas corpus, dispuso que el recurrente, detenido en la FELCN, sea puesto en el acto a disposición de la Dirección de Migración.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Como emergencia de la orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal de la Capital, mediante Resolución de 13 de enero de 2005 (fs. 22), el Fiscal recurrido efectuó el allanamiento del inmueble ubicado en la provincia Warnes, Cantón Tacomechi, propiedad el Hualtaco con código del Departamento 70-21-02-00504, 110.6000 Ha. de la ciudad de Santa Cruz, con el fin de buscar y verificar sustancias controladas, para secuestrar y aprehender a las personas que se encuentren en posesión de las mismas; conforme consta en el informe del operativo de la misma fecha (fs. 23 a 24). La autoridad recurrida ingresó a dicha propiedad y ordenó el arresto de Israel Orlando Ramírez Rueda -ahora recurrente- con fines investigativos, quien fue trasladado a dependencias de la FELCN para que preste su declaración informativa, quien entre otras cosas, indicó que era el capataz de dicha propiedad, contratado por la propietaria de nombre Gloria Sánchez, quien lo hizo traer desde Colombia, por cuanto es de esa nacionalidad.
II.2. El 14 de enero de 2005, la autoridad recurrida remitió a Israel Orlando Ramírez Rueda, de nacionalidad colombiana ante la Dirección Departamental del Servicio Nacional de Migración, adjuntando una fotocopia de su declaración informativa toda vez que en ésta indicó que ingresó al país el 15 de diciembre de 2004 con visa de turista, empero fue arrestado cuando se encontraba trabajando como capataz de la propiedad indicada. En el cargo de recepción por el Jefe de Inspectoría y Arraigo a.i. del Ministerio de Gobierno, se aclaró que previa deportación del ciudadano colombiano debía tomarse en cuenta que “(...) el detenido no ha sido dejado en custodia de Migración” (sic.). (fs. 41).
II.3. Mediante nota de 17 de enero de 2005 (fs. 37) el Jefe a.i. de Inspectoría y Arraigo del Ministerio Público, solicitó al Fiscal recurrido, disponga las medidas necesarias para la recuperación o tenencia del equipaje, documentación y posible boleto aéreo del actor, para recién con esa documentación proceder a su expulsión; requiriendo la autoridad recurrida, el mismo día al abogado Williams Espinoza que en el plazo de veinticuatro horas deposite las pertenencias del recurrente en dependencias de Migración, y de no ser evidente lo aseverado por éste, informe al respecto ante el Fiscal recurrido (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto el Fiscal recurrido, ordenó su detención en dependencias de la FELCN, no obstante que evidenció en la declaración informativa que prestó, en su calidad de testigo, que no existen indicios de culpabilidad en su contra; situación por la que en un primer momento dispuso que continúe en libertad, ordenando posteriormente su detención, manteniéndolo privado de libertad por más de cinco días hasta la fecha de interposición del presente recurso, sin que exista imputación en su contra ni orden de autoridad competente. Corresponde, en consecuencia, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 de la CPE, ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del Juez competente.
III.2. Desarrollado como está el alcance del recurso de hábeas corpus, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9.I de la CPE establece como garantía del derecho a la libertad, que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, establece los casos, requisitos y formalidades que deben observar tanto la Policía como el fiscal para disponer un arresto o una aprehensión [arts. 224, 225, 226 y 227 del Código de procedimiento penal (CPP)
Respecto a la aprehensión por parte del fiscal o la policía, prevista en los arts. 224 y 226 del CPP, este Tribunal de manera reiterada ha establecido que “(...) sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una Resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (...)” (957/2004-R, de 17 de junio).
Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas “(...) el "arresto" al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas” (SC 0326/2003-R, de 19 de marzo).
De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido.
III.3.