SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2005-R

Sucre, 27 de julio de 2005

Expediente:                 2004-10728-22-RAC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 52/04  cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Miguel Calderón Chuquimia contra Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso  consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso  

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2004 (fs. 75 a 78) el recurrente manifiesta que tiene una hija de nombre Paola Cecilia Calderón Luján, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace varios años junto a su madre Karime Luján Flores.

Señala que en septiembre de 1999, fue sorprendido con una demanda de asistencia familiar “supuestamente” seguida por Jeanneth Karime Luján Flores a favor de su hija, la que fue observada, habiendo sido subsanada por su apoderada Nancy Flores de Luján, que en representación de su hija Karime Luján Flores, inició demanda de asistencia familiar en su contra, en mérito al poder notarial 393/1999 de 17 de agosto, la que fue admitida, sin tener en cuenta, que la poderconferente, al momento de otorgar el mandato se presentó en la Notaría de Fe Pública con un pasaporte “Americano” que señalaba que su nombre era Jeanneth Karime Melgar y no Karime Luján Flores; irregularidad que fue reclamada durante todas las instancias del mencionado proceso, solicitando en apelación la apertura del término probatorio para acreditar ese extremo, que no fue deferida por la Jueza ahora recurrida, negándosele también a producir prueba de reciente obtención, en interpretación errónea de los arts. 232  y 331 del Código de procedimiento civil (CPC), respectivamente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando ordene la “reposición” de obrados hasta la admisión de la demanda de asistencia familiar por falta de personería de la actora, en la que se garantice su derecho a la defensa, con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 21 de diciembre de 2004, cuya acta corre  de fs. 95 a 100, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que respecto al poder cuestionado en el presente recurso, éste fue otorgado cuando la mandante ya había salido del país; además, por la edad de la beneficiaria que en la actualidad tiene 20 años, hace que sea inviable la prosecución del proceso de asistencia familiar. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida, presentó Informe en la audiencia señalando que: a) el 16 de septiembre 1999, se  admitió la demanda de asistencia familiar interpuesta por Nancy Flores de Luján en representación con mandato de Janeth Karime Luján Flores contra Luis Miguel Calderón Chuquimia -ahora recurrente-; y ante la solicitud de aclaración del actor respecto al poder 393/1999, se pidió informe a la Notaria de Fe Pública, María Rosa Barrón de Cordero, quien estableció que no existió la irregularidad denunciada y que dicho poder tenía todo el valor legal; b) respecto a la presentación de prueba en segunda instancia, se tiene que el proceso se radicó el 24 de junio de 2002 y por descuido de las partes se archivó y recién el 14 de junio de 2004 el expediente fue puesto a la vista, momento en el que el recurrente solicitó la recepción de prueba, que no fue deferida en aplicación correcta del art. 232 del CPC.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nancy Flores de Luján, señaló que las aseveraciones del recurrente no tienen razón de ser, puesto que de acuerdo con la Sentencia de asistencia familiar emitida en primera instancia, no existió  irregularidad alguna al momento de otorgar el Poder que se cuestiona en el presente amparo; Resolución que fue confirmada en apelación, por lo que el actor interpuso recurso de casación y luego compulsa, con el  fin primordial de  alargar el proceso y así evadir su obligaciones  como padre.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, imponiéndole al recurrente la multa de Bs300.- con los siguientes fundamentos: a) la Jueza recurrida no lesionó los derechos del actor al dictar Auto de Vista 340/04, de 9 de octubre de 2004, confirmando la Sentencia de primera instancia, puesto que dio correcta aplicación a las normas que rigen y protegen la asistencia familiar; b) el certificado expedido por la Notaria de Fe Pública, María Rosa Barrón de Cordero, establece que el Poder otorgado por Jeaneth Karime Luján a favor de su madre Nancy Flores de Luján cumple con todas las formalidades y solemnidades previstas por Ley, por lo que si el recurrente considera pertinente realizar reclamos respecto de la legalidad de dicho Poder, tiene aún expedita la vía penal para ese efecto; c) respecto a la tramitación de la apelación, se evidencia que la Jueza recurrida aplicó correctamente el art. 232 del CPC; d) el actor tiene la vía de cesación de asistencia familiar, si la beneficiaria ha cumplido la mayoría de edad.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por  Karime Luján Flores contra Luis Miguel Calderón Chuquimia -ahora recurrente-, la Jueza Segunda de Instrucción  de Familia del Distrito Judicial de La Paz, mediante providencia de 16 de septiembre de 1999, luego de haber sido subsanada, admitió la demanda de asistencia familiar, presentada por Nancy Flores de Luján (fs. 8), con poder notarial 393/99, de 17 de agosto de 1999 (fs. 6 y vta.), en representación de su hija Jeanneth Karime Lujan Flores.

II.2.  El 7 de octubre de 1999, el actor solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción, la anulación del Auto de admisión de la demanda (fs. 14 y vta.), con el fundamento de que existió una irregularidad cuando Karime Luján Flores  otorgó el referido Poder a su madre ante la Notaria de Fe Pública; la que fue resuelta, por Auto interloculorio de 5 de noviembre de 1999, en la audiencia preliminar, rechazando dicho incidente, lo que dio lugar a la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue concedida en el efecto diferido (fs. 30 y vta.).

II.3. Después de dictada la Sentencia 38/2001, y apelada la misma por el ahora recurrente, el 24 de junio de 2002, se radicó el expediente en apelación en el Juzgado a cargo de la Jueza recurrida (fs. 42 vta.) y después de dos años,  Nancy Flores de Luján, mandataria de la demandante del proceso de asistencia familiar, solicitó a la Jueza Primera de Partido, que se ponga a la vista el expediente, después de dos años; la providencia de radicatoria fue notificada a las partes el 14 de julio de 2004 (fs. 44).

II.4. El 19 de julio de 2004, el actor solicitó apertura de término de prueba (fs. 45 y vta.); determinándose por decreto de  20 de julio, se esté a la disposición del art. 232 del CPC (fs. 45 vta.); ante cuya decisión, interpuso recurso de reposición que no fue deferido;  y ante la solicitud de Auto motivado, mediante providencia de 12 de agosto (fs. 49 y vta.) se determinó no ha lugar a su solicitud, con el argumento de que es clara dicha disposición.

II.5.  El 24 de agosto de 2004, el actor ofreció prueba de reciente obtención conforme a lo previsto por el art. 331 del CPC, disponiéndose por decreto de 25 de agosto del mismo año (fs. 53 y vta.), que se observe “la determinación del art. 232 del CPC, en cuanto a la oportunidad para la presentación de nuevos documentos” (sic.); ante cuya decisión, solicitó resolución expresa anunciando la interposición del presente recurso de amparo, que mereció la providencia de 8 de septiembre de 2004, que dispuso se esté a los datos del proceso evitando entrabamientos innecesarios (fs. 56).

II.6. Mediante Resolución 340/04, de 9 de octubre de 2004, (fs. 81 y vta.), la Jueza recurrida resolvió la alzada confirmando la Sentencia 38/2001, así como el Auto interlocutorio emitido en audiencia preliminar de 5 de noviembre de 1999 (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente aduce la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza recurrida, en apelación, le negó su solicitud de apertura del término probatorio, así como la presentación de prueba de reciente obtención, interpretando arbitraria y  erróneamente los arts. 232  y 331 del CPC, situación por la cual no pudo demostrar que la demanda de asistencia familiar fue indebidamente admitida; toda vez que ésta fue iniciada por Nancy Flores de Luján en mérito a un poder supuestamente otorgado por Karime Luján Flores -madre de su hija- que carecía de validez jurídica, por cuanto ésta se presentó en la Notaría de Fe Pública con un pasaporte “Americano”  que señalaba que su nombre era Jeanneth Karime Melgar y no Karime Luján Flores y después de que había salido del país. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica del amparo constitucional. En ese orden corresponde señalar que este Tribunal en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas...”.

         En ese sentido  en cuanto a la interpretación de la Ley o la indebida aplicación de ella, la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, señaló que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

III.2. En el caso que se examina, se evidencia que el actor en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, en ningún momento estuvo en indefensión, por cuanto los datos del proceso demuestran que tuvo pleno conocimiento de todos los actuados a lo largo del mismo,  puesto que, el 7 de octubre de 1999, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción, la anulación del Auto de admisión de la demanda, con el fundamento de que  existió una irregularidad al momento en que Jeanneth Karime Luján Flores, madre de su hija, otorgó poder a Nancy Flores de Luján; la que fue rechazada mediante Auto interlocutorio de 5 de noviembre de 1999 en la audiencia preliminar y confirmada en la apelación, junto con la Sentencia de primera instancia; alzada que al haber sido interpuesta por el actor, tenía la obligación de hacer el seguimiento del caso; es decir, debió apersonarse al Juzgado, como era su deber para conocer las providencias dictadas, toda vez que de acuerdo al art. 133 del CPC, modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), las partes tienen la carga procesal de apersonarse a la secretaría del Juzgado o Tribunal cada martes y viernes para imbuirse de las determinaciones judiciales, y en segunda instancia, tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias; lo que no ocurrió; por el contrario,  radicado el expediente en apelación el 24 de junio de 2002, este fue abandonado, estando inactivo durante 2 años; sin que el recurrente se hubiera interesado en las emergencias del mismo, máxime si tenía la intención de producir nuevas pruebas en segunda instancia; pretendiendo, a través de la interposición de esta acción tutelar, a título de una errónea interpretación de los arts. 232  y 331 del CPC, ante el rechazo de su solicitud de apertura del término probatorio, así como de la presentación de prueba de reciente obtención, reabrir el proceso de asistencia familiar, que culminó en todas sus instancias, sin tener en cuenta que el amparo  no es una instancia procesal, por lo mismo, no puede ser utilizado para impugnar una Resolución ejecutoriada ni revisar un proceso concluido, salvo la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no se da en el presente caso, toda vez que, “el Tribunal Constitucional, no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, en virtud de que las únicas limitaciones que en tal labor se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión por parte de este Tribunal, es cuando se constata la vulneración a derechos y garantías constitucionales, dado que, el amparo no está configurado como una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa en consecuencia que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas” (SC 604/2005-R, de 3 de junio).

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 52/04 cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

 Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

 Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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