SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2005-R

Sucre, 4 de agosto de 2005

                           Expediente:                    2005-10765-22-RAC

                           Distrito:                           Santa Cruz

                           Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 203  a 204, pronunciada el  4 de  enero de 2005 por la Sala  Penal Primera  de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Castro Pérez, contra Ana Cañizares Ortiz y Octavia  Salvatierra Peñafiel,  juezas del Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos  a la igualdad, a la defensa, la garantía del debido proceso así como los principios de oralidad, publicidad, economía procesal, de inmediación previstos  en los arts. 6 y 16.II de la Constitución Política  del Estado (CPE).

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 24 de diciembre  de  2004 (fs. 100 a 103 vta.), el recurrente aduce  que  dentro  del proceso penal seguido en contra de Alejandro Tolavi y otros, por la supuesta comisión de delitos inherentes al narcotráfico fue nombrado en las declaraciones de los imputados la persona de Jorge Castro, sin referir el apellido materno y hasta establecer las conclusiones no se tenía la verdadera identidad de Jorge Castro no se sabía quien era ni  se sabe quien es actualmente.

Refiere que sin haber identificado concretamente a la persona de Jorge Castro, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, el 27 de marzo de 1997, dictó el Auto de apertura de proceso contra el mismo por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, proceso en el que fue declarado rebelde y se le designó abogado defensor de oficio a René Delgadillo Ríos sin notificarle con dicha designación, el mismo que no realizó defensa  material alguna a favor de su defendido con lo que Jorge Castro quedó en absoluta indefensión.

Señala que igualmente el Ministerio Público, solicitó en conclusiones sentencia condenatoria para Jorge Castro sin haberlo identificado plenamente ni haber realizado investigación alguna en su contra, cuando contrariamente en el Auto de apertura de proceso refirió que continuarían las investigaciones para establecer su verdadera identidad y dar con su paradero.

Alega que el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas en la parte  resolutiva de la Sentencia declaró a Jorge Castro, autor y culpable del delito previsto  y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de diez años de presidio, sin tener conocimiento cierto de su existencia, ni verificar si cuenta con cédula de identidad; por lo  que el Ministerio Público mediante requerimiento de 13 de diciembre de 2003,  solicitó el mandamiento de condena aprovechando que su persona tenía un proceso en Cochabamba, en el que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención, de ese modo fue involucrado en un caso del que jamás tuvo conocimiento; que se identifica como Jorge Castro Pérez,  con cédula de identidad 954159 Cbba., y no como Jorge Castro (....), por lo que se trataría de un homónimo, como refiere la base de datos y sistema consolidado a nivel   nacional del sistema informático de la Dirección Departamental de Registro Civil que  certifica que con el nombre de Jorge Castro se tienen registradas cuarenta y seis partidas como hijo natural, con el apellido materno diferente trescientos veintiún partidas, con el nombre y apellido materno distinto trescientas veintiseis partidas y con el nombre y apellido de Jorge Castro Pérez  tres partidas, es decir que en todo el territorio existen seiscientas ochenta y siete personas con el nombre de Jorge Castro.

Continua refiriendo que la Jueza recurrida Ana Cañizares  Ortiz, sin tomar en cuenta mediante decreto de 23 de diciembre de 2003,  ordenó se libre el mandamiento de condena, y la remisión al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmásola al condenado Jorge Castro (....), por esa ilegal determinación actualmente su persona se encuentra  privado de su libertad  en la cárcel.  

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se ha  vulnerado  sus derechos a la igualdad, a la defensa, la garantía del debido proceso así como los principios de oralidad, publicidad, economía procesal,  de inmediación previstos  en los arts. 6 y 16.II  de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, juezas del Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente  y se  anule obrados  hasta el vicio más antiguo disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 4  de enero  de 2005,  cuya acta corre  a fs. 202 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  del recurso

El recurrente no se presentó en audiencia menos su abogado defensor.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las juezas recurridas no se presentaron en la audiencia sin embargo remitieron informe escrito que cursa a fs. 200 y 201, en el que refieren que: a) dentro del caso T-502/97 se incautó 224.400 gramos de cocaína, así también la cantidad de $us19.400.-, joyas de oro, vehículos y armas de fuego, por lo que el Ministerio Público imputó contra Jorge Castro y otros la comisión de delitos previstos en la Ley 1008 y finalmente el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas mediante  Sentencia  de 27 de diciembre de 1997 los declaró culpables del delito imputado, fallo que fue confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 1999, así como el Auto Supremo de 19 de agosto de 2000, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de nulidad declarando su improcedencia; b) el recurrente fue declarado rebelde en el proceso en vista a que no se apersonó para asumir defensa,  su única intervención directa fue ante la Corte Suprema de Justicia ante quien solicitó la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria con el fundamento que Jorge Castro fue imputado procesado y sentenciado sin que se  lo hubiera identificado por alguna referencia o seña particular  y  menos por generales de Ley, arguyendo como fundamento principal que se vulneró su derecho a la defensa y como consecuencia se produjo su indefensión sosteniendo que se trata de un homónimo, habiendo ofrecido pruebas al respecto, empero la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 14 de julio de 2003, declaró inadmisible el recurso opuesto por Jorge Castro Pérez; c) el 19 de noviembre de 2004 Jorge Castro Pérez con cédula de identidad 954159 expedido en Cochabamba interpuso recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Sustancias Controladas arguyendo encontrarse indebidamente recluido; d) el recurrente impugna una Resolución que data  de 1997, por consiguiente no ha hecho uso oportuno del recurso de amparo.   

 I.2.3          Resolución

La   Sentencia cursante a fs. 203 y 204,  pronunciada el  4 de enero   de 2005 por la Sala Penal Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró  improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso, por ello planteó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia que fue resuelto el  14 de julio de 2003 y notificado  al recurrente el 15 de julio del mismo año y ante el Tribunal de Sustancias Controladas el 19 de agosto de 2003, habiendo transcurrido desde aquella fecha más del término de los seis meses para interponer el recurso de amparo; 2) asimismo el recurrente interpuso con anterioridad el recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente en primera instancia y que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional por lo que en aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal  Constitucional  (LTC) el recurso de amparo resulta improcedente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II. 1. Dentro del  proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de  Jorge Castro y otros,  por el delito de  tráfico de sustancias controladas, el Tribunal Segundo de Sustancias controladas compuesto por los jueces Jorge Romano Peredo y Gustavo A. Villarroel B.  en rebeldía  del procesado dictó Sentencia el 27 de diciembre de 1997 declarándolo prófugo de la justicia y culpable de los delitos imputados condenándolo a diez años  de presidio la misma que fue notificada mediante edictos (fs. 69 a 81). 

II.2.  De la documental  cursante de fs. 178 a  182, se evidencia que  la Sentencia referida fue  apelada y el Auto de Vista de  pronunciado por la  Sala Penal Primera  el 2 de febrero de 1999 recurrido de casación. 

II.3.  A requerimiento fiscal el 23 de diciembre de 2002 la jueza Ana Cañizares Ortiz mediante providencia ordenó se elabore comisión instruida para proceder a la ejecución del mandamiento de cumplimiento de condena y su remisión al Centro de Rehabilitación  Santa Cruz de Palmasola a los condenados Jorge Castro y otro (fs. 196 a 197).

II.4   Según el informe vertido por las autoridades recurridas  el imputado interpuso el recurso extraordinario de revisión de sentencia  ante la Corte Suprema de Justicia que declaró inadmisible e improcedente el recurso considerando la inacción y preclusión del derecho al recurso mediante Auto Supremo  de 14 de julio de 2003 (fs. 200 a 201).

II.5.  La SC 1632/2004-R, de 11 de octubre aprobó la improcedencia  del recurso de hábeas corpus planteado por Marco Antonio Cartagena Terceros y Edwin Ramiro Guzmán Durán en representación sin mandato de Jorge Castro Pérez contra Zenón Silva Chuquimia, Director del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”  con el siguiente fundamento: “En el caso de autos, el representado por los recurrentes niega ser la persona contra quien se libró el mandamiento de condena, hecho que ineludiblemente debe ser previamente esclarecido ante el órgano correspondiente, de manera que se pueda establecer su verdadera identidad para que en esta jurisdicción o en otras, haga valer sus derechos, y, consiguientemente, también pueda solicitar la protección o reparación, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados, pues dentro del presente recurso de hábeas corpus no corresponde pronunciarse sobre el aspecto antes señalado ya que más bien le toca hacerlo a la autoridad judicial competente para lo cual le Ley le asigna facultades jurisdiccionales que le permitirán valorar las pruebas aportadas para comprobar la identidad de la persona involucrada en el proceso penal”.

II.6. Mediante SC 012/2005-R, de 3 de enero, se aprobó la improcedencia del recurso de hábeas corpus planteado  por el recurrente Jorge Castro Pérez  contra Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, jueces del Tribunal de Sustancias Controladas de la Capital y Zenón Silva, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, arguyendo que la SC 1632/2004-R, de 11 de octubre, aprobó la improcedencia refiriendo que es la autoridad jurisdiccional la que debe pronunciarse sobre la identidad del recurrente cuando señala que: “Analizados los fundamentos citados y comparados con los expuestos en el presente recurso, se llega a la firme convicción de que no sólo tienen identidad en cuanto a dos de los sujetos, vale decir, del recurrente y el recurrido Director del centro de rehabilitación ´Santa Cruz´, sino que también existe entre ambos identidad de causa y objeto, dado que en el anterior recurso resuelto por la sentencia referida, el recurrente si bien se limitó a recurrir contra el Director hoy también recurrido; y en cuanto a esta autoridad, a denunciar que ejecutó un mandamiento de condena sin verificar que era Jorge Castro Pérez y no Jorge Castro, igualmente señaló en su recurso que ´El mandamiento de condena contra Jorge Castro fue expedido como consecuencia de un proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas, cuya Sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1997, en la que no existe mayores datos ni identificación individual del condenado que fue procesado en rebeldía´. Estos argumentos, fueron también respondidos en la citada Sentencia, tal como consta en el primer parágrafo de los fundamentos citados, de manera que aún cuando en el anterior recurso no se hubiera recurrido contra las juezas hoy recurridas, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el argumento en sentido de que Jorge Castro no es el mismo que el recurrente, pues este Tribunal ya ha establecido que la verdadera identidad del recurrente y la persona que fue condenada en el proceso que señala no fue seguido en su contra, no pueden ser dilucidadas en esta jurisdicción sino en otra”.

II.7. No cursa en obrados ni anexo prueba respecto de la Resolución de 23 de diciembre de 2003,  dictada por la Jueza recurrida, Ana Cañizares  Ortiz por la  que ordenó se libre el mandamiento de condena, y la  remisión al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola al condenado Jorge Castro.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las juezas recurridas han vulnerado  su derecho a la igualdad, a la defensa, la garantía del debido proceso así como los principios de oralidad, publicidad, economía procesal,  de inmediación al no haber individualizado e identificado correctamente  al procesado Jorge Castro(....)  que no es el mismo que su persona Jorge Castro Pérez, por lo que en la actualidad se encuentra  cumpliendo una injusta condena. En ese sentido corresponde en revisión  analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1..La jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, en cuanto al principio de inmediatez establece que el recurso de amparo debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1591/2003-R; 0044/2004-R; 0456/2004-R; y 0174/2005-R, entre otras que señalan lo  siguiente:

Que, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le   sean restituidos” . Las negrillas son nuestras.

En el mismo sentido la SC 626/2005-R, de 7 de junio, refiere que: “La norma contenida en el art. 19 de la CPE, instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la primera la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de  amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así lo señala la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio: `(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental`; razonamiento que se complementa por lo establecido en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que señala: `(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos`”.

III.2. En el caso de autos,  de los antecedentes que cursan en obrados se establece por una parte, que el recurrente pretende en los hechos impugnar la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1997, el Auto de Vista  de 2 de febrero de 1999 y el Auto Supremo dictado al respecto  cuya fecha de notificación  no se puede precisar en vista a que el actor no anexo prueba al respecto, el decreto de 23 de diciembre de 2002 (fs. 197) (dado que la Resolución  de 23 de diciembre de 2003, invocada por el actor no cursa en obrados), así como el Auto Supremo  de 14 de julio de 2003 dictado dentro del recurso de revisión extraordinario de sentencia, actuados procesales que  según la escasa prueba presentada por el recurrente  al respecto, constituyen los  actuados  en los que supuestamente no se identificó a Jorge Castro (....) que no es  su persona  que responde al  nombre de Jorge Castro Pérez;  tomando en cuenta  la fecha en la que interpuso el presente recurso que data de 24 de diciembre de 2004,  vale decir después de más de los seis meses  que establece la jurisprudencia constitucional como término prudente para acudir a la jurisdicción constitucional; consecuentemente, el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, aspecto que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el recurrente  al no haber buscado  una protección jurídica inmediata, por lo que el recurso se  inviabiliza  por extemporáneo en  aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE y del principio de inmediatez, pues el  derecho del recurrente para impugnar las resoluciones señaladas ha precluido, razón por la que resulta improcedente y no se puede  ingresar al examen del fondo de la problemática planteada.

III.3. Por otra parte  como señalan las SSCC 1632/2004-R, y 12/2005-R, el recurrente puede acudir ante la autoridad jurisdiccional competente debido a que la  Ley le asigna facultades jurisdiccionales que le permitirán valorar las pruebas aportadas para comprobar la identidad de la persona involucrada en el proceso penal.

         Al respecto se tiene  la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 610/2005-R, de 3 de junio, que cita  a su vez la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre que  señala:

“Es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución… así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, Resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…”. De lo que se extrae, que ese entendimiento también es aplicable en ejecución de sentencias  a los casos en los cuales  se deben resolver incidentes  sobre la identidad de los condenados,  toda vez que quien tiene  la facultad de realizar la valoración de la prueba que aportará el interesado es la autoridad jurisdiccional, por lo que si bien precluyó el derecho para interponer  el recurso de amparo contra las resoluciones impugnadas, el actor aún puede acudir como se tiene señalado ante la autoridad jurisdiccional  en resguardo de sus derechos (las negrillas son nuestras).

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado  improcedente el recurso  ha evaluado   correctamente los datos del proceso  y  las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA  la Sentencia cursante de fs. 203 a 204  pronunciada el 4 de enero de 2005  por la Sala  Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa Cruz;  sin lugar a  costas  ni  multa  por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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