
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2005-R
Fecha: 04-Ago-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2005-R
Sucre, 4 de agosto de 2005
Expediente: 2005-11032-23-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Sentencia de 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 41 a 42 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Waldo Guillén Vásquez en representación sin mandato de José Durán Flores contra José Gabriel Castro Parra y Karem Vidal Justiniano, Presidente y Jueza del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la libre locomoción, previstos en los arts. 6.II y 7 inc.g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2005, cursante de fs. 33 a 36 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Primero de Sustancias Controladas se sustanció el proceso penal seguido en su contra y de otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se dictó la Sentencia de 24 de julio de 2003, que lo declaró autor del delito imputado, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años; fallo que apeló para ante la Corte Superior donde se encuentra pendiente de resolución.
Refiere que el 19 de enero de 2001, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, habiéndole impuesto los jueces de la causa las siguientes medidas sustitutivas a la detención: a) presentación periódica al juzgado, b) arraigo, y c) una fianza económica de Bs20.000.-, como quiera que la última era de imposible cumplimiento solicitó su modificación, y por Auto de 29 de abril de 2004 se dispuso presente dos garantes personales, lo que tampoco pudo cumplir, por dicho motivo acompañando prueba documental volvió a solicitar la modificación de fianza personal por juratoria; empero, de manera sorprendente los jueces recurridos en la audiencia de 19 de febrero del año en curso, sin ningún fundamento de orden legal modificaron la fianza de dos garantes personales a uno sólo, desconociéndose las previsiones de los arts. 241 y 242 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que ha derivado en la ilegal prolongación de su detención preventiva, ya que no obstante de haber sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva hace más de cuatro años, a la fecha no le es posible recobrar su libertad por la imposibilidad de constituir fianza personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la libre locomoción, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra José Gabriel Castro Parra y Karem Vidal Justiniano, Presidente y Jueza del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, respectivamente, solicitando sea declarado procedente; en consecuencia, se disponga la modificación de la fianza personal por juratoria para que pueda recuperar su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 43 y vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 18 de febrero de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó la demanda y añadió que: a) el derecho vulnerado es el derecho a la libertad; b) en otros asuntos similares los demandados otorgaron la fianza juratoria; c) la fianza personal impuesta es de imposible cumplimiento, de lo contrario su representado ya estaría gozando de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
José Castro Parra y Karem Vidal Justiniano, jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas en su informe escrito de fs. 39 a 40, señalaron lo siguiente: a) remitidas las diligencias de policía judicial por Auto de 23 de agosto de 1999, se organizó proceso penal contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. En el curso del proceso José Durán Flores solicitó la cesación de la detención preventiva y en la audiencia de 19 de enero de 2001 se dio curso a la misma, imponiéndose medidas sustitutivas a la detención; b) el Tribunal pronunció la Sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2003, imponiendo a cada uno de los procesados una condena de diez años de presidio, la que fue apelada por éstos; c) después de tres años y tres meses de haberse dado curso a la cesación de la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, solicitó la modificación de la fianza económica por fianza juratoria. En la audiencia de 29 de abril de 2004, se modificó la fianza económica por una de carácter personal, con dos garantes solventes y domicilio conocido; d) transcurridos otros tres meses, el recurrente por memorial de 19 de julio de 2004, acompañando certificados de “Comteco”, Derechos Reales y Consejo de Delegados del Penal de San Antonio, solicitó la modificación de la fianza personal de dos garantes personales a uno sólo, misma que fue rechazada; en apelación la Sala Penal Segunda que confirmó el Auto apelado; e) por memorial de 19 de enero de 2005, el procesado solicitó la modificación de la fianza personal a juratoria, con el argumento de que la primera era de imposible cumplimiento y en la audiencia de 1 de febrero de 2005, se modificó la fianza personal exigiéndose un garante solvente, Resolución que no ha sido apelada no obstante que el Tribunal hizo constar expresamente a las partes que tenían el derecho de hacer uso del recurso de apelación; f) el tiempo que lleva privado de libertad el recurrente no es de responsabilidad del Tribunal sino del descuido y falta de interés personal del procesado.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 41 a 42, pronunciada el 18 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a dictar el respectivo Auto de conformidad a los fundamentos de dicha Resolución, argumentando lo siguiente: a) José Durán Flores condenado en primera instancia a la pena de reclusión de diez años, en varias oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo primero beneficiado con una fianza económica de Bs20.000.-, posteriormente se le fijó una fianza personal con la presentación de un solo garante; b) si bien es evidente que las autoridades demandadas actuaron con plena jurisdicción y competencia, dentro de las reglas del debido proceso y conforme a su sana critica y libre convicción, no obstante no haber acudido el actor al recurso de apelación que la ley franquea de modo expedito, es evidente que tratándose de la libertad de las personas puede interponer simultáneamente el recurso de hábeas corpus; y c) es necesario que las autoridades demandadas compulsen adecuadamente los antecedentes y las pruebas que corresponden al petitorio de la fianza juratoria, a efecto de que siguiendo los dictados de su sana critica y libre convicción obren de acuerdo a derecho, debiendo establecer con claridad en la resolución los fundamentos de hecho y derecho, aspecto que no aconteció.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Conforme se desprende de la papeleta de detención el recurrente fue detenido el 21 de abril de 1999, por infracción de la Ley 1008 (fs. 1).
II.2. Por Auto de 23 de agosto de 1999, pronunciado por los jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas Zonia Zambrana Peña y Jorge Ayala Zelada se organizó proceso penal contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo que por secretaría se expidan los mandamientos de detención formal (fs. 2).
II.3. En la audiencia verificada el 19 de enero de 2001, los jueces del Tribunal Primero de Sentencia pronunciaron el Auto correspondiente que dispone las siguientes medidas sustitutivas a la detención a favor del recurrente: a) fianza económica de Bs20.000.-; b) obligación de presentarse al juzgado cada diez días para suscribir el libro de presentación; c) el arraigo y la constitución de un domicilio conocido (fs. 5).
II.4. El 24 de junio de 2003, los jueces del Tribunal Primero de Sentencia pronunciaron la sentencia de primera instancia que falló declarando al co-procesado José Durán Flores autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a sufrir la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba (fs. 6-7); fallo apelado por los coprocesados Eleuterio Enríquez Picha y Demetria Bacodes Ala, siendo admitidos los recursos mediante decretos de 31 de julio y 20 de agosto de 2003, respectivamente (fs. 8-9 vta.).
II.5. Por Auto de 29 de abril de 2004, pronunciado en audiencia, los jueces del Tribunal Primero de Sentencia en atención al tiempo de detención del procesado, modificaron la fianza económica de Bs20.000.-, a una fianza de carácter personal con dos personas con domicilio conocido y solvencia acreditada, manteniéndose las demás medidas dispuestas en el Auto de 19 de enero de 2001 (fs. 10).
II.6. El 20 de julio de 2004, el recurrente solicitó la modificación de la fianza personal con un solo garante, adjuntando prueba que -según dice- acreditaba su estado de pobreza (fs. 14); solicitud considerada en la audiencia verificada el 29 del mismo mes, habiendo los jueces, ahora recurridos, rechazado la solicitud, habida cuenta que el recurrente no demostró su estado de extrema pobreza, haciendo constar además que el referido fue condenado a primera instancia a la pena de diez años de presidio, estando pendiente de resolución el recurso de apelación (fs. 16 y vta.). Dicha Resolución fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 13 de agosto de 2004, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 19).
II.7. Por memorial de 19 de enero de 2005, el recurrente volvió a solicitar la modificación de la fianza personal por juratoria, adjuntando al efecto certificado de pobreza franqueado por el Consejo de delegados del Centro de Rehabilitación de San Antonio e informe social. La solicitud fue considerada por los recurridos en la audiencia de 1 de febrero, donde pronunciaron la resolución correspondiente señalando que no correspondía la fianza juratoria, toda vez que el procesado tenía Sentencia condenatoria en primera instancia y estando pendiente la apelación podía ser modificada, pero en consideración al tiempo de detención del procesado modificaron la fianza personal con dos garantes a uno solo con domicilio conocido y solvencia acreditada (fs. 29); determinación que no fue impugnada por el recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en representación sin mandato de José Durán Flores solicita la tutela de sus derechos a la libertad física y a la libre locomoción, que considera fueron vulnerados por los jueces recurridos, quienes sin ningún fundamento rechazaron su solicitud de modificación de fianza personal por juratoria, no obstante haber demostrado su estado de extrema pobreza. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Criterios para la protección del hábes corpus
En principio se debe señalar que el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, de acuerdo a la previsión establecida en el art. 18 de la CPE, y conforme a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus: “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.
A partir de la SC 0160/2005, de 23 de febrero, este Tribunal respecto al ámbito de protección del recurso de hábeas corpus ha precisado que: “La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que: 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” .
III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares
El art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, constituyéndose el mismo en un recurso sumario, pronto y efectivo, puesto que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; de lo señalado queda claro que el referido recurso constituye un medio de defensa eficaz y oportuno contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, puesto que el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez o tribunal que se consideren lesivos al derecho a la libertad, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el representado del actor solicitó a los jueces recurridos la modificación de la medida sustitutiva a la detención de presentación de dos garantes solventes con domicilio conocido por la fianza juratoria, solicitud a la que no dieron curso, disponiendo más bien en atención al tiempo de la detención de su representado la modificación de la fianza personal con dos garantes a uno solo, determinación contra la que el afectado no utilizó el medio de impugnación previsto en el Código de procedimiento penal habiendo interpuesto directamente el recurso de hábeas corpus.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada, no es posible analizar la supuesta indebida negativa de modificación de la medida sustitutiva a la detención, al existir otro medio de defensa idóneo e inmediato que el representado del recurrente no utilizó y que debió hacer uso antes de plantear el presente hábeas corpus.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional no puede analizar las supuestas lesiones cometidas contra los derechos del representado del recurrente, al existir un medio de defensa idóneo y eficaz.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haberlo declarado procedente el recurso, no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión REVOCA la Sentencia de 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 41 a 42 de obrados, pronunciada por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el recurso planteado por el recurrente de fs. 33 a 36.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO