SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R
Fecha: 22-Ago-2005
Expediente: 2005-12039-25-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 12 de julio de 2005, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Coronado Camacho, en representación sin mandato de Mario Alejandro Camacho contra Sixto Molina Becerra, Funcionario de la Policía Nacional, Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia; Herman Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción en lo Penal de la provincia Obispo Santiestevan; Sonia Becerra Moreno y David Gonzáles Alpire, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Montero, alegando la vulneración de los derechos a la dignidad y a la libertad, así como a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 11 de julio de 2005, cursante de fs. 30 a 35, el recurrente asevera que el 19 de octubre de 2004, Emeterio Cruz presentó denuncia contra su representado por la supuesta comisión del delito de violación a cuyo efecto con engaños fue conducido a la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde fue aprehendido sin citación previa, sin que exista una situación de flagrancia y en cumplimiento a una orden fiscal carente de fundamento en contravención del art. 73 del Código de procedimiento penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), siendo recibido por el funcionario policial recurrido en calidad de aprehendido pese a las ilegalidades anotadas.
El 22 de octubre de 2004, la recurrida representante del Ministerio Público presentó imputación formal carente de fundamentación, sin exponer los motivos o razones por las cuales incriminó a su representado, además de solicitar su detención preventiva con el argumento de no tener domicilio ni oficio conocido incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 302 y 233 del CPP; es así, que a las dos horas sin que la Fiscal investigue a los otros sospechosos, sin solicitud fiscal, sin providencia judicial y sin previa notificación con la audiencia e imputación formal, se llevó a cabo audiencia de medida cautelar en la que el Juez de Instrucción recurrido dispuso su detención preventiva de su representado sin fundamento legal al concluir que existía un certificado médico forense y que la víctima lo sindicó como autor del hecho, sin considerar que su representado negó ese extremo; además, el Juez sustentó su decisión en el hecho de que su representado no demostró tener un domicilio o familia conocida, cuando esos aspectos debieron ser acreditados por la Fiscal, incurriendo en una apreciación incorrecta e ilegal de los antecedentes; sin soslayar, que se basó en presunciones contrarias a lo dispuesto por el art. 16.I de la CPE; aclarando que su abogado defensor pese a sus reclamos no apeló esa determinación.
Posteriormente su representado solicitó la cesación de la medida cautelar de carácter personal que fue rechazada por el Juez recurrido sin realizar una fundamentación adecuada y sin considerar y valorar los elementos de prueba presentados en la audiencia que cambiaban su situación procesal, aclarando que con la copia de la respectiva Resolución no fue notificado a efectos de recurrir, no constando en actuados el acta de audiencia ni la Resolución.
La querella que fue presentada el 30 de octubre de 2004, recién fue notificada a su representado el 23 de marzo de 2005 en la etapa conclusiva, provocándole indefensión sin la posibilidad de objetarla, ya que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el art. 290 del CPP.
Añade que la acusación tanto fiscal como particular carecen de fundamento puesto que la segunda es un copia de la primera que se limitó a realizar una relación de hechos y enunciación de normas legales sin establecer las razones y motivos del requerimiento y sin incluir el ofrecimiento de prueba; además la notificación realizada a la parte civil a objeto de que presente su acusación particular fue realizada el 26 de abril de 2005, siendo presentada la misma al día siguiente, razón por la cual por providencia de 28 de abril del mismo año, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación a la parte imputada con las acusaciones, sin tomar en cuenta que el plazo otorgado a la parte civil es de diez días, motivo por el cual debió esperarse dicho plazo.
De otra parte señala que la notificación a su representado con el Auto de apertura fue realizada el 1 de de julio de 2005 por el Oficial de Diligencias y no por el Secretario conforme el art. 343.II del CPP, y faltando un día para la celebración de audiencia pública para el sorteo de jueces ciudadanos recién fue notificado realizándose la actuación sin su presencia; tampoco fue notificado con la lista de sorteo a efectos de poder recusar, de igual forma se procedió con la audiencia de constitución del tribunal, la que se realizó sin presencia de su representado.
Por último, señala que el 9 de julio de 2005, su representado presentó un memorial oponiendo un incidente de previo y especial pronunciamiento conforme el art. 308 inc. 3) del CPP y solicitó la cesación de la detención preventiva; su petición mereció la providencia de 5 de julio del mismo año dictada por los recurridos jueces técnicos que determinó que la excepción sería resuelta en la audiencia de juicio oral en la etapa de los incidentes, al igual que su solicitud de cesación de la medida cautelar, cuando correspondía el señalamiento de audiencia en forma rápida y oportuna.
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad y a la libertad, así como a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Sixto Molina Becerra, Funcionario de la Policía Nacional, Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia; Herman Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción en lo Penal de la provincia Obispo Santiestevan; Sonia Becerra Moreno y David Gonzáles Alpire, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Montero, impetrando sea declarado procedente con daños y perjuicios, por ende, se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la inmediata libertad de su representado.
Efectuada la audiencia el 12 de julio de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 117 a 122, se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente ratificó su demanda.
El recurrido, funcionario de la Policía Nacional Sixto Molina Becerra informó que la aprehensión del actor fue en cumplimiento a una orden del Ministerio Público y en conocimiento de las autoridades correspondientes.
La Fiscal codemandada Nelva Ferrufino García, de fs. 43 a 44 informó que el 19 de octubre de 2005, Emeterio Cruz formuló denuncia contra el representado del actor por la presunta comisión del delito de violación, en cuyo mérito se inició la investigación preliminar que determinó la existencia de indicios sobre su participación y de amenazas en contra de la víctima de parte del presunto autor.
En cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 226 del CPP, el 21 de octubre de 2004 emitió la Resolución fundamentada de aprehensión; una vez ejecutada, recibió la declaración del representado del actor con todas las formalidades legales y el 22 de octubre del mismo año lo puso a disposición del Juez de Instrucción, autoridad judicial que ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, y una vez finalizada la etapa preparatoria emitió requerimiento conclusivo de acusación debidamente fundamentada, estando la causa con señalamiento de audiencia de juicio para el 20 de julio de 2005.
Hizo notar que el imputado no hizo uso de los recursos que la ley franquea para que se reparen o subsanen las supuestas ilegalidades, pues no apeló la orden de detención preventiva ni objetó la admisibilidad de la querella, por lo que no existió vulneración de derechos o garantías constitucionales. Menos puede alegarse una detención indebida al haberse tramitado la causa conforme el debido proceso, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
El Juez de Instrucción Herman Mendoza Iriarte, a fs. 45 y vta. informó que en mérito a la imputación realizada por la fiscalía contra el representado del actor por la presunta comisión del delito de violación, por Auto motivado de 22 de octubre de 2004 dispuso la detención preventiva del imputado en aplicación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP. En audiencia de 23 de marzo de 2005 rechazó la solicitud del actor respecto a la cesación de la medida cautelar ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, decisión que notificada a las partes no fue impugnada, por lo que su actuación estuvo apegada a los preceptos jurídicos, en cuyo mérito la demanda del actor carece de asidero legal, solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa.
Los Jueces Técnicos, Sonia Becerra Moreno y David Gonzáles, a fs. 47 y vta. informaron que radicaron en su despacho el proceso seguido contra el representado del actor por el delito de violación. Señalaron que el imputado fue notificado con el Auto de apertura donde se señaló las fechas de audiencia para el sorteo y la constitución del tribunal, también fue notificado con la lista de ciudadanos sorteados, sin que la ausencia del imputado a ambas audiencias afecte su validez, pues en el primer caso no se presentó porque su abogado no realizó los actos necesarios para su traslado de la carceleta de Montero a las instalaciones del Tribunal y en el segundo caso no se produjo ninguna indefensión ya que su defensor intervino en la audiencia en su representación recusando sin fundamento a dos ciudadanos sorteados.
Con relación a la excepción planteada señalaron que al estar relacionada al fondo del asunto se determinó que debía ser resuelta por el pleno del tribunal; y en cuanto a la solicitud de cesación de detención, si bien se omitió providenciarla con el decreto de 5 de julio de 2005, por providencia de 12 de julio se señaló audiencia para considerar lo impetrado, por lo que no existió ninguna irregularidad procesal que haya vulnerado los derechos invocados por la parte recurrente.
La Sentencia de 12 de julio de 2005, cursante de fs. 123 a 125, declaró improcedente el recurso sin costas por ser excusable, con los siguientes argumentos:
a) El representado del actor fue aprehendido en mérito a una Resolución fiscal fundamentada de acuerdo al art. 226 del CPP y fue puesto a disposición del Juez sin que sea necesaria una previa notificación para la audiencia cautelar, al no estar especificada en dicha disposición legal, además la imputación formal presentada en su contra cumplió con los requisitos exigidos en el art. 302 del CPP, la misma que fue notificada al imputado en audiencia de medida cautelar computándose los seis meses de la etapa preparatoria.
b) La orden de detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción recurrido cumplió con la debida fundamentación legal conforme el art. 336 del CPP.
c) El representado del actor fue notificado con la querella presentada en su contra un mes y ocho días antes del requerimiento conclusivo por lo que tuvo tiempo prudencial para objetarla. Además fue notificado con veinticuatro horas de anticipación para la audiencia de sorteo, sin que su ausencia a la actuación anule el acto; también fue notificado para la audiencia de constitución del Tribunal, en la que si bien estuvo ausente su abogado lo representó al recusar sin fundamento a dos ciudadanos sorteados.
d) Los recurridos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia no violentaron los derechos del representado del actor al disponer que la excepción opuesta de su parte debía ser resuelta en audiencia de juicio.
e) Respecto a la solicitud de cesación de detención preventiva, si bien se incurrió en la omisión de no providenciarse inicialmente, el Tribunal de Sentencia señaló de forma inmediata audiencia para ese fin, subsanando la omisión conforme el art. 168 del CPP.
f) Con relación a la presentación de la acusación particular, la ley establece un término máximo de diez días, razón por la cual dicha actuación puede hacerse efectiva dentro de ese plazo.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 19 de octubre de 2004 (fs. 1), Emeterio Cruz Mamani presentó denuncia contra el representado del actor por la presunta comisión del delito de violación, en cuyo mérito por requerimiento de la fecha (fs. 1) se dispuso la realización de investigación preliminar, que fue informada en cuanto a su inicio al Juez cautelar el 20 de octubre de 2004 (fs. 2 y vta.).
II.2. Por Resolución de 21 de octubre de 2004 (fs. 5), la Fiscal recurrida dispuso la aprehensión del representado del actor, emitiendo la respectiva orden de aprehensión (fs. 4), que fue ejecutada en la misma fecha (fs. 6).
II.3. Por requerimiento de 21 de octubre de 2004 (fs. 7-8), la Fiscal recurrida imputó formalmente al representado del actor la presunta comisión del delito de violación solicitando su detención preventiva, requerimiento que fue notificado al imputado el 22 de octubre de 2004 (fs. 12).
II.4. Por Auto de 22 de octubre de 2004 (10 vta.- 11), el Juez de Instrucción co-recurrido dispuso la detención preventiva del representado del actor, sin cursar en antecedentes el uso de algún medio impugnativo por parte del imputado.
II.5. El 30 de octubre de 2004 (fs. 13) Emeterio Cruz Mamani, presentó querella contra el representado del actor por la presunta comisión del delito de violación, siendo notificado el actor el 23 de marzo de 2005 (fs. 15).
II.6. Conforme señalan de manera uniforme la parte recurrente en su demanda, así como el recurrido Juez de Instrucción en su informe (fs. 45), el 23 de marzo de 2005 la autoridad judicial rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, sin que la misma haya sido impugnada.
II.7. Por requerimiento conclusivo de 11 de abril de 2005 (fs. 16-19), la Fiscal demandada acusó al representado del actor el delito de violación, en cuyo mérito por decreto de 12 de abril de 2005 (fs. 20 vta.), los jueces técnicos recurridos radicaron la causa disponiendo la notificación del querellante para que presente su acusación particular. Esta orden fue cumplida el 26 de abril de 2005 (fs. 21) y el querellante presentó su acusación al día siguiente (fs. 22-23).
II.8. Por Auto de 27 de mayo de 2005 (fs. 89), los jueces técnicos codemandados, dispusieron la apertura de juicio contra el representado del actor por la presunta comisión del delito acusado, señalando audiencia para juicio el 20 de julio de 2005, para sorteo de jueces ciudadanos el 2 de julio de 2005 y para audiencia de constitución del tribunal el 8 de julio del mismo año, siendo notificado el imputado el 1 de julio de 2005 (fs. 90). A efecto de la realización de ambas actuaciones, el 1 de julio de 2005 (fs. 110), se ofició al Director de la carceleta pública de Montero para la remisión del imputado.
II.9. El 2 de julio de 2005 (fs. 25-29), el representado del actor opuso excepción e incidente de falta de acción, solicitando en el otrosí 1 el señalamiento de audiencia para cesación de la detención preventiva. Esta petición mereció el decreto de 5 de julio de 2005 por el cual los jueces técnicos recurridos dispusieron que el incidente se resolvería en el juicio en la respectiva etapa; además señalaron audiencia para la consideración de cesación para el 20 de julio de 2005, fecha de la audiencia de juicio.
II.10. El 2 de julio de 2005 (fs. 91), se llevó a cabo la audiencia de sorteo de ciudadanos sin presencia de las partes y el 8 del mismo mes y año (fs. 111), se efectuó la audiencia de constitución de tribunal, con la ausencia del representado del actor. Consta en el acta que su defensor recusó sin fundamento a dos ciudadanos sorteados.
II.11. Por memorial de 11 de julio de 2005 (fs. 112), el representado del actor observando el decreto de 5 de julio de 2005 solicitó la corrección de procedimiento y el señalamiento de audiencia a la brevedad para considerar y resolver la excepción opuesta y la solicitud de cesación de medida cautelar. Por decreto de 12 de julio de 2005 (fs. 113), se repuso parcialmente el decreto observado, señalando audiencia de cesación de medida cautelar para el 13 de julio de 2005, siendo notificado el imputado con esa decisión el 12 de julio de 2005.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado a la dignidad, a la libertad, así como a la garantía del debido proceso, pues: I.- el recurrido funcionario de la Policía Nacional lo recibió en calidad de aprehendido sin citación previa, sin que exista una situación de flagrancia y en base a una orden fiscal carente de fundamentación. II.- La codemandada Fiscal de Materia: a) presentó en su contra imputación formal carente de fundamento; b) le notificó con la querella en la etapa conclusiva; c) emitió requerimiento conclusivo de acusación carente de fundamento y sin ofrecer prueba. III.- El Juez de Instrucción recurrido, dispuso su detención preventiva sin fundamento en base a una apreciación incorrecta e ilegal de los antecedentes y rechazó su solicitud de cesación sin fundamentación adecuada y sin considerar los elementos de prueba presentados en audiencia. IV.- Los jueces técnicos codemandados: a) ordenaron la notificación de su representado con las acusaciones presentadas en su contra sin esperar el plazo de diez días concedido a la parte querellante para presentar su acusación particular; b) fue notificado por el oficial de diligencia para la audiencia de sorteo de ciudadanos cuando esa labor corresponde a secretaría, efectuándose la actuación sin su presencia y sin que sea notificado con la lista de ciudadanos sorteados; c) se desarrolló la audiencia de constitución de tribunal sin su presencia; d) determinaron que la excepción opuesta de su parte sea considerada e la audiencia de juicio al igual que su solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad invocada en el caso de autos. Sobre el particular, este Tribunal (SC 0160/2005-R, de 23 de febrero), ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.”
“El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”
“Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.”
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tiene con relación a la actuación del funcionario policial recurrido, que el art. 54.1 del CPP atribuye al Juez de Instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código procesal penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos.
De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludida.
En el caso de autos, el actor alega que su representado fue recibido por el funcionario policial recurrido en calidad de aprehendido en contravención a normas procesales; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el 20 de octubre de 2004 la recurrida fiscal Nelva Ferrufino García informó al codemandado Juez de Instrucción el inicio de la investigación, estando la misma bajo su control jurisdiccional, ante quien el representado del actor debió impugnar la supuesta lesión al derecho a la libertad que se invoca como lesionada en el presente recurso, a efectos de que la referida autoridad judicial en el ámbito de su competencia otorgue la protección inmediata; pretendiendo el actor impugnar el acto referido en forma directa a través del hábeas corpus, lo que determina la improcedencia del recurso respecto a esta problemática. Así se pronunció este Tribunal Constitucional en las SSCC 181/2005-R y 267/2005-R, entre otras.
III.3. Respecto a la actuación del Juez de Instrucción recurrido, se evidencia que en mérito al requerimiento fiscal de 21 de octubre de 2004, por Auto de 22 de octubre de 2004, la autoridad judicial recurrida dispuso la detención preventiva del representado del actor y por Auto de 23 de marzo de 2005 rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, decisiones que a criterio del actor son carentes de fundamento; no obstante, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que las referidas decisiones judiciales no fueron impugnadas por el imputado -representado del actor- a través del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, conforme lo determinó la citada SC 0160/2005, de 23 de febrero al señalar: “(...) el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Consecuentemente, en el caso de autos, la presente acción tutelar es improcedente por subsidiaridad respecto al Juez de Instrucción en lo Penal, al no haber el representado del actor impugnado previamente a la interposición del presente recurso la decisiones relativas a la aplicación de la detención preventiva a través del recurso ordinario de apelación incidental.
III.4. Con relación a la decisión adoptada mediante decreto de 5 de julio de 2005 por el cual los recurridos jueces técnicos dispusieron la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva para la audiencia del juicio, se evidencia que el representado del actor mediante memorial de 11 de julio de 2005 solicitó su corrección y el señalamiento de audiencia a la brevedad para considerar el petitorio, interponiendo el presente recurso en la misma fecha, lo que supone que en el mismo momento se activó la vía ordinaria y la constitucional en forma simultánea, lo que determina la improcedencia del recurso por subsidiaridad respecto a esta problemática, conforme el entendimiento asumido por la citada SC 0160/2005, de 23 de febrero.
III.5. Por último, el actor pretende que se otorgue tutela mediante este recurso y por ende se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; pretensión que se funda en una supuesta vulneración a la garantía del debido proceso, pues según denuncia, la codemandada Fiscal de Materia presentó en su contra imputación formal carente de fundamento, le notificó con la querella en la etapa conclusiva de la investigación, emitió requerimiento conclusivo de acusación carente de fundamento y sin prueba, los jueces técnicos recurridos ordenaron la notificación de su representado con las acusaciones sin esperar el plazo de diez días otorgado a la parte querellante, fue notificado con una citación por un funcionario sin tener atribuciones, se efectuaron las audiencias de sorteo de ciudadanos y constitución de Tribunal sin su presencia y determinaron que la excepción opuesta de su parte sea resuelta en la audiencia de juicio; sin embargo, los presuntos defectos que se denuncian no son la causa de la privación de la libertad personal del recurrente, por no operar como causa para su restricción o supresión; consecuentemente, los supuestos hechos ilegales no puede encontrar reparación a través de la tutela que le brinda el art. 18 de la CPE, pues el actor en todo caso debió hacer valer sus derechos ante el Juez que ejerció el control jurisdiccional de la etapa preparatoria y ante el tribunal encargado de sustanciar el juicio, e incluso, una vez agotados los medios de defensa ordinarios invocando como agravios los hechos denunciados, interponer el recurso de amparo constitucional en la eventualidad de que no se reparen sus derechos dentro del mismo proceso, lo que determina la improcedencia del presente recurso respecto a los extremos referidos, teniendo en cuenta que este Tribunal en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso con distintos fundamentos ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
APROBAR la Sentencia de 12 de julio de 2005, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R
Sucre, 22 de agosto de 2005
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución