SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2005-R

Sucre, 29 de agosto de 2005

Expediente:                 2005-10898-22-RAC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 002/05-SSA-I de fs. 115 a 116 pronunciada el 27 de enero de 2005 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miriam Villa Gómez Michel en representación de Javier Condori Choque contra David Aramayo Araoz, Comandante General de la Policía Nacional y Héctor Frías Cardozo, SubComandante General de la Policía Nacional, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a recibir una justa remuneración, al debido proceso y a la petición, previstos en los arts. 7 incs. a), d), j), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de enero de 2005 (fs. 83 a 86 vta.), la recurrente asevera que su representado es egresado de la Escuela Básica Policial de Cochabamba en la gestión 2001, habiendo sido sometido a proceso disciplinario por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, proceso sustanciado ante el Tribunal Disciplinario Sumariante que pronunció Resolución condenatoria en su contra, determinando su retiro temporal del servicio policial por el tiempo de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; fallo que apelado por su representado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional mereció la Resolución absolutoria de 18 de marzo de 2003, decisión que elevada en consulta fue revocada, disponiendo su retiro temporal por el lapso de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, emitiéndose la Resolución 351/2003; que en cumplimiento de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de la Policía Nacional se dispuso la ejecución y cumplimento de dicho fallo.

Señala, que cumplida la sanción disciplinaria, su representado solicitó su reincorporación adjuntando certificados de antecedentes, habiendo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dictado la Resolución 143/2004, de 11 de agosto, determinando su reincorporación y rehabilitación en sus funciones; sin embargo, no obstante la Resolución y la presentación de sucesivos memoriales, solicitudes y concurrido personalmente ante las autoridades superiores, hasta la fecha no obtuvo ninguna respuesta coartando de esa manera su derecho a la petición, negando sistemáticamente su legítimo derecho a ser reincorporado a la institución del orden; por lo que al haber agotado todos los recursos ante la Policía Nacional y, al ser evidente que las autoridades recurridas habrían cometido omisiones ilegales contrarias al ordenamiento jurídico, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a recibir una justa remuneración, al debido proceso y a la petición, previstos en los arts. 7 incs. a), d), j), h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra David Aramayo Araoz, Comandante General de la Policía Nacional y Héctor Frías Cardozo, Sub-Comandante General de la Policía Nacional, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la inmediata reincorporación de su representado a la institución policial, la cancelación de sueldos devengados, bonos y otros desde agosto de 2004, con costas y multa.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 27 de enero de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 113 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

La abogada y recurrente por su representado, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, a través de sus abogados, elevaron el informe de Ley, señalando lo que sigue: a) evidentemente, el recurrente fue sancionado y rehabilitado el mes de agosto, posteriormente el Comando General estuvo en busca del ítem respectivo que no lo tenía, porque no se tiene a disposición ítems, situación que no permitió la inmediata reincorporación del recurrente; sin embargo, el Estado Mayor se encargó de realizar la evaluación respectiva; b) no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, en tiempo oportuno y ante solicitud de informe por parte del Defensor del Pueblo sobre la reincorporación del recurrente a la institución del orden, se respondió en sentido de que debería seguir aguardando por la vacancia en el grado e ítem respectivo, insinuando a dicha autoridad poner en conocimiento del interesado la respuesta, por tanto se respondió oportunamente como consta en la nota adjuntada; c) en cuanto a la vulneración al derecho al trabajo, percepción de salario y debido proceso, el Ministerio de Hacienda es el encargado de aprobar la escala salarial de la Policía Nacional, donde se fija un cupo para cada nivel de grados de los funcionarios de la Policía Nacional, extremo acreditado mediante una certificación extendida por la Jefe de División Nacional de Presupuestos del Comando General; d) se hizo efectiva la reincorporación del funcionario a la institución del orden el 18 de enero de 2005, pero no se hizo entrega de su memorándum debido a que en la hoja de recomendación faltaba la firma del SubComandante General de la Policía Nacional y Jefe de Estado Mayor; hoja de recomendación que debe pasar al Comandante General quien sabe de ese trámite; cuando llegó el SubComandante General de su viaje el 24 de enero de 2005, recién se subsanó esa firma, ante ello el Comandante General indicó que recién se le podía entregar el memorándum; sin embargo, al mismo tiempo se les notificó con el presente recurso de amparo constitucional; e) el funcionario policial no puede radicar en determinado lugar, porque el art. 41 del Reglamento de Personal prevé que los destinos serán dispuestos por orden general y por memorándum en razón de mejor servicio, lo que concuerda con el art. 46 del mismo Reglamento; por lo que solicitan se declare improcedente el presente recurso, toda vez que fue reincorporado.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 115 a 116, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la reincorporación inmediata del recurrente a las funciones que desempeñaba a tiempo de ser suspendido, conforme dispone la Resolución 143/2004, de 11 de agosto, además de determinar por Auto complementario de 28 de enero de 2005, el pago de sueldos devengados a partir del 11 de agosto de 2004; con los siguientes fundamentos: a) el recurrente fue sometido a proceso disciplinario, habiéndose determinado finalmente su retiro temporal de seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sanción disciplinaria que fue cumplida en su integridad por lo que solicitó su reincorporación y rehabilitación de sus funciones, habiéndose dictado la Resolución 351/2003, mediante la cual se dio curso a su solicitud; b) ante las circunstancias anotadas el recurrente solicitó a las autoridades superiores su reincorporación mediante memoriales que no fueron respondidos pese a existir una Resolución emitida por el propio Tribunal Disciplinario Superior; c) las autoridades recurridas no procedieron a la reincorporación del recurrente, bajo el argumento de que no existían ítems vacantes en ese momento; pero sin embargo, reconocen la procedencia de la solicitud de Javier Condori Choque -representado por la recurrente-; c) en el curso de la audiencia de amparo, se constató la violación manifiesta de los derechos y garantías constitucionales del recurrente, toda vez que el Comando General de la Policía Nacional, no dio cumplimiento a la Resolución de reincorporación 143/2004 de 11 de agosto. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 18 de marzo de 2003, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, dictó Resolución absolutoria a favor de Javier Condori Choque -representado por la ahora recurrente- (fs. 89 y vta.); el 13 de agosto de 2003, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional mediante Resolución 139/2003 revocó la Sentencia motivo de consulta y deliberando en el fondo dispuso la condena de Javier Condori Choque, sancionándole con retiro temporal del servicio de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 88), y el 1 de octubre de 2003, por Resolución 351/2003, del Comando General de la Policía Nacional se dispuso hacer efectiva la sanción impuesta al recurrente (fs. 64); expidiéndose para el efecto el memorándum 274/03 de 2 de octubre de 2003 (fs. 90).

II.2. El 25 de mayo de 2004, Javier Condori Choque, mediante memorial dirigido al Presidente y vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, solicitó su rehabilitación (fs. 63); mereciendo la Resolución 143/2004, de 11 de agosto, por la que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dispuso la reincorporación y rehabilitación del representado de la recurrente al haber cumplido la sanción impuesta (fs. 74 a 75).

II.3. Por memorial de 16 de agosto de 2004, el representado de la recurrente solicitó al Comandante General de la Policía Nacional su reincorporación en cumplimiento de la Resolución anteriormente indicada (fs. 76), reiterando su petitorio el 21 de diciembre de 2004 (fs. 79). No cursa en obrados respuesta alguna a lo solicitado.

II.4. El 22 de octubre de 2004, Javier Condori Choque presentó queja contra el Comandante General de la Policía Nacional, ante el Defensor del Pueblo (fs. 92 a 93), solicitando su intervención para que le reincorporen debido a que cumplió con la sanción que le fue impuesta (fs. 92 a 93).

 

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, trabajo, remuneración justa, petición y debido proceso al señalar que dentro de un proceso disciplinario que se le siguió, fue sancionado con retiro temporal del servicio policial por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, y que habiendo cumplido la sanción, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, por Resolución expresa le rehabilitó en sus derechos institucionales, la cual fue remitida al Comando General para los fines consiguientes, donde de manera reiterada solicitó su reincorporación sin que haya recibido respuesta alguna. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. En forma previa al análisis y resolución de la problemática planteada, conviene recordar que sobre la naturaleza subsidiaria del amparo y el uso de los medios y recursos idóneos en procura de la protección de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional en la SC 770/2003-R, de 6 de junio, señala: “(…) el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela”. Conforme al entendimiento establecido en la jurisprudencia citada, los medios y recursos previstos por la legislación ordinaria deben ser idóneos y eficaces, de manera tal que garanticen el oportuno y efectivo restablecimiento de los derechos vulnerados.

Siguiendo la línea jurisprudencial referida, se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la Ley otorga para tal objeto, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras, las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.

III.2. En el caso que se examina, el representado de la recurrente fue objeto de una sanción administrativa dentro de un proceso disciplinario que se le siguió imponiéndosele el retiro temporal de sus funciones por el lapso de seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sanción que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados fue cumplida por el actor, en mérito de lo cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional emitió la Resolución 143/2004, de 11 de agosto. Pues bien, ante el incumplimiento de la indicada Resolución, correspondía al actor acudir ante dicho Tribunal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones, ya que de conformidad al art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), los Tribunales Disciplinarios son independientes en el ejercicio de sus funciones y deben someter sus fallos a las leyes y reglamentos; con el advertido de que por previsión expresa del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional en su inciso “D” Numeral 20, establece como falta grave: “la resistencia de funcionarios encargados de hacer cumplir los fallos, resoluciones y autos emanados de los Tribunales Disciplinarios”(sic.); al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal -entre otras- en la SC 0561/2005-R, de 24 de mayo, señaló que: “…no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, el recurrente debe acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta de su naturaleza esencialmente subsidiaria, que exige el agotamiento previo de los medios y recursos que tenga a su alcance el recurrente para la defensa de sus derechos.

III.3. No obstante lo señalado y habiéndose invocado también como vulnerado el derecho de petición, mismo que ha sido definido por este Tribunal en la ya citada SC 561/2005-R, como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige: “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002-R; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001-R, entre otras), se establece que en la especie, este derecho efectivamente fue vulnerado, por cuanto los demandados no respondieron oportunamente, ya sea de manera positiva o negativa a la petición formulada por el actor sobre su reincorporación a la institución policial, manteniéndolo en un estado de incertidumbre que se ha prolongado hasta la sustanciación del recurso, siendo así que tanto el Comandante General, como el SubComandante corecurridos, nada dijeron sobre la situación del recurrente ni sobre la observancia de la Resolución 143/2004 del Tribunal Disciplinario Superior.

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada, respecto del derecho de petición, se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR en parte, con los fundamentos precedentes, la Resolución 002/05-SSA-I de fs. 115 a 116 pronunciada el 27 de enero de 2005 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y CONCEDER el amparo solicitado respecto del derecho de petición, debiendo las autoridades demandadas dar respuesta positiva o negativa a la solicitud del recurrente en el plazo de setenta y dos horas y denegar el recurso respecto de la reincorporación solicitada y REVOCAR la resolución revisada con relación a la procedencia del recurso y concesión de la tutela respecto de los otros derechos invocados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y el Magistrado  Dr. José Antonio Rivera Santibáñez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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