
AUTO CONSTITUCIONAL 474/2005-CA
Sucre, 30 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-12364-25-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Alfonso M. Dorado Escóbar contra César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, demandando la nulidad de la Resolución 120/2005, de 31 de mayo.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2005 (fs. 29 a 33), Alfonso M. Dorado Escóbar refiere que en noviembre de 2001 se interpuso una demanda ejecutiva por Ewaldo Fischer Albuquerque contra Efraín Rodríguez y otra, causa que fue radicada y tramitada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de El Alto y luego en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de esa ciudad, proceso que fue atendido en su integridad por su persona como abogado patrocinante durante casi cinco años.
Manifiesta que pese a las demoras judiciales excesivas, el actor logró promover paralela y extrajudicialmente un acuerdo transaccional con la parte contraria para el pago de una letra de cambio por un valor aproximado de $us. 100.000, el cual fue homologado mediante auto debidamente ejecutoriado, pero ante la negativa del cliente de abonar el honorario profesional correspondiente, demandó ante el mismo Juez de la causa la respectiva regulación de honorarios, la que alcanzó a $us. 10.006,80, habiéndose notificado a la parte contraria mediante cedulón con la demanda y la correspondiente regulación de honorarios.
Agrega que transcurrido el plazo de diez días sin que la parte contraria interpusiera recurso alguno, y por tanto con su consentimiento tácito, se declaró la ejecutoria del auto de regulación de honorarios profesionales, con la que se notificó debidamente a la parte demandada, y luego el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto dispuso la aplicación de dos medidas cautelares: la retención de fondos en la ciudad de La Paz y el embargo de un bien inmueble en Santa Cruz.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que el demandado Ewaldo Fischer Albuquerque presentó un memorial firmado por otro abogado, sin pase profesional, interponiendo incidente de nulidad de obrados, pese a que el auto definitivo se encontraba ejecutoriado; empero, para su sorpresa, el Juez de la causa pronunció la Resolución que hoy se impugna, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 601 inclusive, es decir que anuló un auto definitivo con calidad de cosa juzgada, dejando sin efecto incluso la misma petición de demanda de regulación de honorarios profesionales, por lo que incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
Agrega que conforme a la previsión del art. 8, 4) del Código de procedimiento civil (CPC), una vez que la autoridad judicial se pronunció en el fondo de forma definitiva y declaró la correspondiente ejecutoria de la regulación de honorarios, perdió jurisdicción y competencia dentro de ese incidente, pero ocurre que el mismo Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto anuló su propio auto definitivo mediante la Resolución 120/2005, sin considerar que la facultad de los jueces para anular obrados puede ejercitarse hasta antes de que se pronuncie en el fondo del litigio, pero no después, porque ya es la autoridad de alzada la que asume esa potestad ; por ello, afirma que en este caso la única autoridad jurisdiccional con competencia y jurisdicción para eventualmente anular obrados, revocar o confirmar el auto definitivo de regulación de honorarios era y es el superior en grado, es decir la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de La Paz, siempre y cuando la parte contraria hubiera hecho uso oportuno del recurso de apelación, lo que no ocurrió, por lo que al dictar la Resolución 120/2005 cuando el pleito ya concluyó, el Juez recurrido usurpó funciones del Tribunal ad quem.
I.3. Petición
Solicita se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad de la Resolución 120/2005, pronunciada el 31 de mayo por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
ADMISIÓN
II.1. El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.
En el desarrollo de dicha garantía, el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé los casos de procedencia del recurso directo de nulidad, en su parágrafo I establece que procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y en el parágrafo II señala que “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, empero, ello debe interpretarse dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin; en ese sentido la doctrina constitucional ha establecido que “la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” (AC 013/2004-CA, de enero de 2004).
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2. En el caso que nos ocupa, Alfonso M. Dorado Escóbar interpone recurso de nulidad refiriendo que dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ewaldo Fischer Albuquerque contra Efraín Rodríguez y otra, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto reguló sus honorarios profesionales como abogado patrocinante, y al no haberse impugnado esa determinación, se declaró la respectiva ejecutoria, pero posteriormente, en clara usurpación de funciones del Tribunal de alzada, la misma autoridad judicial procedió a anular obrados dentro del citado proceso, atentando contra la cosa juzgada y viciando de nulidad esa actuación.
Sin embargo, el extremo denunciado no se encuentra comprendido entre los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada dentro del proceso al que se hace referencia a través del recurso idóneo dentro del mencionado incidente. Al respecto, la doctrina constitucional ha señalado que: “… la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”. Así ha señalado este Tribunal a través de los AACC 426/2001-CA y 427/2001-CA, entre otros.
II.3. Finalmente, corresponde dejar claramente establecido, que pretender impugnar actuaciones procesales dentro de causas judiciales o administrativas con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso irracional, abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtúa el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que inclusive genera una carga procesal injustificada, con repercusiones negativas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, en razón de que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso; por consiguiente, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc.1) y 82.I ambos de la LTC, dispone: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Alfonso M. Dorado Escóbar contra César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, demandando la nulidad de la Resolución 120/2005, de 31 de mayo.
A los otrosíes 1º y 2º.- Se tiene presente.
Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, convocado al efecto. Tampoco interviene el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, en su lugar firma la Magistrada Martha Rojas Álvarez.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO