
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2005-R
Sucre, 12 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-10832-22-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Sentencia de 7 de enero de 2005, cursante de fs. 475 a 476, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Laura Arminda Oliva Barba contra Maria Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2004, cursante de fs. 427 a 430 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A cargo del Fiscal Juan Jacobo Edmundo Albornoz se inició la investigación sobre el fallecimiento del menor Christofer Anthony Apaza Vargas, acaecido en la Clínica Meléndres, dando aviso del inicio de la investigación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -hoy recurrida-; luego de la imputación formal y concluidas las investigaciones el Fiscal acusó a algunos imputados, sobreseyó a otro, y a petición escrita suya solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia se le imponga la pena de dos años de reclusión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en la sanción del art. 260 del Código penal (CP), existiendo al efecto un acuerdo con el titular de la acción penal y pública, donde reconoció el hecho y renunció al proceso oral y público.
Dicha solicitud fue rechazada por la Jueza recurrida, bajo presión -ya que días antes del verificativo de la audiencia conclusiva la madre del menor ingresó en huelga de hambre- y fundó la Resolución en el hecho de que no sólo se debe considerar la aceptación de culpabilidad del acusado sino también debe realizarse la valoración de las pruebas presentadas, en ese sentido apoyada en el certificado médico forense, señaló que el procedimiento común permitiría un mejor conocimiento de los hechos y de su participación, determinación que es violatoria de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que al ser la acusación por el delito de homicidio culposo dado que la investigación estableció que el deceso del menor fue por un error o máximo por una infracción al deber de cuidado, habiendo reconocido su responsabilidad penal y renunciado al procedimiento oral público y contradictorio es inaudito que se argumente que el juicio oral iría a permitir un mejor conocimiento de los hechos y su grado de participación, pues al haberse declarado autora y culpable del delito de homicidio culposo no interesa el mejor conocimiento de los hechos cuando de trata de un ilícito no querido ni previsto, por lo que el fundamento utilizado por la recurrida no es válido para rechazar el procedimiento abreviado dejándola en un estado de inseguridad jurídica peor aún cuando por derecho le correspondía la aplicación de dicho procedimiento, además que con el certificado médico forense no prueba el dolo.
En síntesis la Jueza cautelar rechazo el procedimiento sin observar la previsión del art. 373 del Código de procedimiento penal (CPP) que establece los casos en que el juez instructor puede rechazar la solicitud, que en el caso no se han dado y si bien la Resolución hace referencia a que el rechazo del procedimiento es por la oposición fundamentada de la víctima sin establecer los mismos, en consecuencia la Resolución no tiene fundamentación legal, racional y congruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Maria Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente y se anule la Resolución dictada por el Jueza recurrida que dispuso el rechazo de la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo la misma dictar una sentencia conforme lo dispone el art. 374 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 7 de enero de 2005, cuya acta corre de fs. 471 a 475, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente reiteró la demanda y añadió lo siguiente: a) la sentencia sólo se fundará en la admisión de la responsabilidad penal del imputado habiendo en su caso admitido la responsabilidad, en cuya virtud la Jueza recurrida no tenía más prueba que valorar, por lo que no podía afirmar en base al certificado médico forense que habían otros elementos que en el proceso común podían dar luces de su participación en el hecho; y b) la parte dispositiva de la Resolución de rechazo del procedimiento abreviado hace referencia a la oposición fundamentada de la víctima la que sólo consta en el acta y no en la Resolución, por lo que la misma carece de fundamentación y por lo tanto vulnera el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, María Eugenia Algarañaz Marco informó lo siguiente: a) el 26 de febrero de 2004, el representante del Ministerio Público imputó a Laura Arminda Oliva Barba -recurrente-, Cleofé Pantoja de Mayta, Miguel Edgar Daguino Mercado y Arnoldo Melendres Rojas, la supuesta comisión del delito de homicidio; b) faltando un día para finalizar la etapa preparatoria el Fiscal presentó el requerimiento conclusivo, solicitando el procedimiento abreviado para la recurrente, en consecuencia se le aplique la pena de dos años de reclusión por el delito de homicidio culposo. El coimputado Arnoldo Meledres fue sobreseído, formulando acusación contra los demás coimputados por el delito de homicidio de comisión por omisión. El sobreseimiento fue revocado y el imputado está con acusación por el delito de homicidio de responsabilidad penal; c) en la audiencia de procedimiento abreviado valoró la prueba presentada conforme lo disponen los arts. 171 y 173 del CPP y rechazó el mismo, en razón de que teniendo en cuenta el certificado médico forense el procedimiento común sería el que establezca el verdadero grado de participación de la hoy recurrente. No es evidente que el juez no pueda valorar la prueba que se le presenta en el procedimiento abreviado, por el contrario está obligado a hacerlo para establecer si existe congruencia con la acusación que presenta el Fiscal; d) el hecho de que una persona se declare culpable no obliga a dictar sentencia si todos los elementos de prueba no vienen a establecer su grado de culpabilidad y si es correcta o no la calificación del hecho, por lo que su autoridad consideró que el procedimiento común sería el que establezca la verdadera participación de la recurrente. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso habida cuenta que no vulneró ningún derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los terceros interesados a través de su abogado señalaron que cuando fueron notificados con el requerimiento conclusivo en su calidad de víctimas de conformidad al art. 12 del CPP hicieron uso de los recursos que les franquea la ley, de ese modo impugnaron el sobreseimiento dictado a favor de uno de los imputados y se opusieron al procedimiento abreviado que solicita la recurrente porque consideran que de acuerdo a las pruebas que existen, en el procedimiento común se va a establecer el verdadero grado de responsabilidad que tiene la señalada y los otros participantes, por lo que de aplicarse el procedimiento abreviado se coartaría la investigación y no se podría determinar la participación verdadera de todos los imputados; en ese sentido de conformidad a los arts. 12 y 373 del CPP fundamentaron su oposición y solicitaron a la autoridad recurrida rechace el procedimiento abreviado, ya que en la investigación existe responsabilidad de la actora quien no estaba autorizada para administrar el suero que colocó a su hijo y que causo su muerte. En ese sentido, solicitaron se declare improcedente el recurso puesto que la autoridad recurrida actuó conforme a lo establecido en el procedimiento penal y las leyes vigentes.
I.2.4. Resolución
La Sentencia de 7 de enero de 2005, cursante de fs. 475 a 476, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, sin responsabilidad penal ni civil; bajo estos fundamentos: 1) de acuerdo con la norma prevista por el art. 373 párrafo tercero del CPP, el Juez de la causa tiene la facultad privativa para decidir que procedimiento se aplicará a los procesos penales, no estando obligado a seguir y cumplir lo acordado entre el Ministerio Público y el imputado; y 2) en el caso la Jueza demanda procedió legal y correctamente a desestimar el procedimiento abreviado que reclama la actora, en consecuencia no se ha producido ilegalidad alguna, por lo que el recurso interpuesto no se ajusta a lo previsto por el art. 19 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 20 de junio de 2005, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 072/2005, de 15 de agosto (fs. 478 a 479), de acuerdo con lo previsto por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 12 de septiembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 26 de febrero de 2004, el Ministerio Público imputó formalmente a Laura Arminda Oliva Barba, Arnoldo Melendres Rojas, Miguel Edgar Daguino Delgado y Cleofe Pantoja de Mayta, la supuesta comisión del delito de homicido previsto en la sanción del art. 251 del CP; asimismo solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 150-154).
II.2. El 24 de agosto de 2004 (fs. 376) la recurrente señalando que la verdad histórica de los hechos determinaba que sólo se le podría acusar del delito de homicidio culposo al haber seguido instrucciones médicas, reconociendo la comisión de dicho delito solicitó al Fiscal el procedimiento abreviado debiendo ser la pena de uno o máximo dos años.
II.3. El 25 de agosto de 2004 (fs. 377-379) el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado para Laura Arminda Oliva Barba, por la comisión del delito de homicidio culposo, fundamentando su acusación: 1) de la investigación realizada y de la prueba aportada se establece que el 14 de febrero de 2004, la imputada fue autora del delito de homicidio culposo puesto que fue reconocida por la madre del menor fallecido como la persona que le colocó el medicamento vía intravenosa. Dichos elementos demuestran que el hecho existió y que Arminda Oliva Barba es autora del delito de homicidio culposo; 2) la imputada en el memorial de solicitud de procedimiento abreviado reconoce y acepta el delito atribuido en forma libre y voluntaria y del mismo modo renunció al juicio oral; pidiendo, en consecuencia, se le imponga una pena de dos años de reclusión (fs. 377-379).
II.4. En la audiencia de 17 de septiembre de 2004, el Fiscal enfatizó que el delito era culposo y que la imputada admitió el hecho y su participación en el mismo. Por su parte, la recurrente se declaró culpable de la comisión del delito de homicidio culposo y ratificó su renuncia al juicio oral. Los querellantes rechazaron el procedimiento abreviado aduciendo que: 1) se sesgó la vida de un niño, 2) la imputación fue por el delito de homicidio y no por el delito de homicidio simple, además de que la imputada estaba conciente de que no estaba habilitada para ejercer como enfermera, y 3) la investigación determinó la existencia de otros implicados (fs. 391-393).
II.5. La Jueza recurrida, María Eugenia Algarañaz Marco, después de las exposiciones de las partes, mediante Auto de 17 de septiembre de 2004, rechazó el procedimiento abreviado, arguyendo que si bien la imputada se sometió voluntariamente al procedimiento abreviado reconociendo su culpabilidad; empero, para poder aceptar "la solicitud conclusiva de procedimiento abreviado el juez no sólo debe tomar en cuenta la aceptación de culpabilidad del acusado, sino también debe hacer una valoración de las pruebas presentadas, las cuales vengan a corroborar lo manifestado por el Fiscal y el acusado al aceptar el procedimiento abreviado a objeto de poder fundar sentencia, conforme lo establece el art. 124 del CPP. Que en el presente caso, de acuerdo a la valoración efectuado de las pruebas arrimadas en el cuaderno de investigación, conforme prevé los arts. 171 y 173 del citado cuerpo legal, en especial del certificado médico forense realizado por el Dr. José Luis Satt, se determina que el procedimiento común va permitir un mejor conocimiento de los hechos y se va establecer cuál es la participación de la imputada" (sic) (fs. 394 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, que considera fueron vulnerados por la autoridad recurrida, por haber rechazado mediante Auto el procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público en su favor sin observar la previsión del art. 373 del CPP y sin fundamentar debidamente la Resolución. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 323.2 del CPP, dispone que: "Cuando el Fiscal concluya la investigación, requerirá ante el Juez de la Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
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En coherencia con esa disposición el art. 373 del CPP señala: "Concluida la investigación, el Fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.
Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado".
III.2. La jurisprudencia constitucional en la SC 1659/2004-R, de 11 de octubre, en cuanto al rechazo del procedimiento abreviado ha señalado lo siguiente: "con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho".
Asimismo, la referida Sentencia refiere que: "el art. 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que: `En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el
reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP, al señalar que las sentencias y autos interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, a cuyo efecto, la autoridad judicial con la permisión expresa del art. 173 del CPP (…), asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida`; consiguientemente, la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado".
III.3. De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación.
III.4. En el caso de autos, la coimputada ahora recurrente, admitió el hecho y su participación en él, suscribiendo al efecto el acuerdo para la aplicación del procedimiento abreviado, lo que hizo constar el Fiscal en la audiencia correspondiente donde solicitó a la Jueza cautelar -ahora recurrida- se aplique el procedimiento abreviado y se le imponga a la imputada la pena de dos años de reclusión, arguyendo que ésta cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 373 párrafo segundo del CPP. Por su parte, los querellantes se opusieron fundadamente al procedimiento, conforme se tiene establecido en el apartado II.4 de Conclusiones. La Jueza demandada, mediante Auto expreso, rechazó el procedimiento abreviado aduciendo que, si bien la imputada se sometió voluntariamente al mismo reconociendo su culpabilidad, le correspondía valorar la prueba presentada para determinar si la misma corroboraba lo manifestado por el Fiscal y lo manifestado por la imputada al aceptar el procedimiento abreviado para poder fundar sentencia y que en el caso de la valoración de la prueba arrimada al cuaderno de investigación, especialmente del certificado médico forense, concluye que el procedimiento común es el que va permitir determinar un mejor conocimiento de los hechos y establecer la participación de la imputada.
La Resolución de rechazo que es la que denuncia de ilegal la recurrente ya que en su criterio al haberse declarado autora y culpable del delito de homicidio culposo no interesaba el mejor conocimiento de los hechos, por lo tanto la alusión al certificado médico forense era innecesaria, ya que el mismo no demostraba dolo, afirmando en definitiva que la autoridad recurrida rechazó el procedimiento abreviado sin observar la previsión del art. 373 del CPP y, si bien, la Resolución también hizo referencia a la oposición fundamentada de la víctima no consta tal fundamentación en el fallo.
Del contenido del Auto impugnado se evidencia que el rechazo del procedimiento abreviado se apoyó en el hecho de que la Jueza -ahora recurrida- habría llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; empero, no explicó -como era su obligación- cuáles fueron los elementos que determinaron esa conclusión y si bien hizo referencia al certificado médico forense tampoco explicó cómo el mismo determinaba este aspecto, por lo que no cumplió con la previsión del art. 124 del CPP y vulneró el debido proceso, pues toda resolución debe estar motivada, exigencia que se satisface cuando ésta, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer a los interesados cuáles han sido los hechos y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: "el derecho al debido proceso (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; la exigencia de la motivación de una resolución judicial es aún más relevante cuando contra la misma no existe recurso ulterior.
Por otra parte, la omisión señalada también vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente entendido como: "(...) uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos" (AC 0287/1999-R, 28 de octubre).
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:
1° REVOCAR la Sentencia, de 7 de enero de 2005, cursante de fs. 475 a 476, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° CONCEDER el amparo solicitado disponiendo la nulidad del Auto de 17 de septiembre de 2004, dictado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal recurrida, quien deberá dictar una nueva Resolución debidamente motivada conforme se ha señalado en la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA