AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2006-CA
Fecha: 06-Ene-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2006-CA
Sucre, 6 de enero de 2006
Expediente: 2005-13092-27-RII
Materia: Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 9 de diciembre de 2005 pronunciada por Carlos Aranibar Escarcha, Max Vera Burgos y Felipe Mendoza Benavides, Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, mediante la cual rechazaron la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Freddy Llanos Martínez, Juez de Partido Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí, demandando la inconstitucionalidad de la primera parte del parágrafo I del art. 43 de la Ley del Consejo de la Judicatura y arts. 27 y 32.I.1.2.3 y II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 1 de diciembre de 2005 (fs. 7 y 8) Freddy Llanos Martínez, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de María Teresa Guerra Céspedes, solicita al Presidente y vocales del Tribunal Sumariante promuevan recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el parágrafo I del art. 43 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y arts. 27 y 32.I.1.2.3 y II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).
Refiere que la SC 011/99 declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la LCJ, sentencia a partir de la cual los Tribunales Disciplinarios ya no tienen competencia para sancionar por faltas muy graves establecidas por el art. 39 de la Ley 1817, pues sus actos están viciados con nulidad conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, la SC 0035/2005 declaró la constitucionalidad de los arts. 22.I.14), 26 inc. 2) y último acápite, 27 y 84.II inc 5) del RPDPJ en tanto sean interpretados en su aplicación conforme a los lineamientos constitucionales y legales expresados en dicha sentencia, es decir, dicha sentencia en los hechos legaliza las facultades sancionadoras de los Tribunales Disciplinarios para supuestas faltas muy graves, cuyas actuaciones están viciadas con nulidad conforme al art. 31 de la CPE, por ello conviene que el Tribunal Constitucional pronuncie una sentencia modulatoria para interpretar en su aplicación las normas acusadas de inconstitucionales.
Manifiesta que está siendo sometido a un proceso disciplinario por supuesta comisión de una falta muy grave y lo que busca, es que un tribunal incompetente no le aplique en el fallo del asunto, normas inconstitucionales.
Argumenta que de acuerdo a las previsiones contenidas por el art. 39 del RPDPJ, de la infracción a las normas de la Ley y el Reglamento emerge la acción disciplinaria para la averiguación del hecho, su procesamiento y correspondiente imposición de sanción; sin embargo, al estar acreditado que los Tribunales Disciplinarios ya no tienen competencia para sancionar por las faltas muy graves previstas por el art. 39 de la Ley 1817, lo que están haciendo es remitir antecedentes al Ministerio Público, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de imparcialidad, consagrados en los arts. 7.a) y 16.IV de la CPE.
Alega que las normas impugnadas contradicen la jerarquía constitucional porque son normas que son aplicables con relación al art. 53 de la Ley 1817 cuya inconstitucionalidad ha sido declarada y por tanto, si la norma jerárquicamente superior está declarada inconstitucional, las normas inferiores en rango que se desprenden de ella, también deben ser declaradas inconstitucionales.
Afirma que con la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley 1817, los Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial perdieron la competencia para sancionar a los funcionarios por faltas muy graves, cuya consecuencia acarrea que los mismos estén ejerciendo facultades que no les compete porque no emanan de la ley.
Fundamenta respecto a los arts. 22, parágrafo I, numeral 14, 26 inc. 2 y último acápite, 27 y 84 parágrafo II numeral 5 del RPDPJ, que fueron declarados constitucionales mediante SC 0035/2005; no obstante, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciar sentencia modulatoria, porque al estar declarado inconstitucional el art. 53 del RPDPJ, los Tribunales Disciplinarios quedaron sin facultad de imponer sanciones por las faltas muy graves y los actos de estos Tribunales Disciplinarios con relación a las faltas muy graves, están viciadas de nulidad, encontrándose dichos tribunales usurpando funciones que no les compete.
I.2. Respuesta al recurso
Respondiendo al incidente formulado, la denunciante María Teresa Guerra Céspedes manifiesta lo siguiente: 1º. Las normas impugnadas no contradicen el art. 228 y 31 de la CPE o 53 de la Ley 1817, por lo que existe incongruencia no sólo en la solicitud del denunciado sino en la redacción de su mismo petitorio; 2º. Existe una interpretación inadecuada de la SC 0035/2005 porque la misma declara la constitucionalidad de los arts. 26 inc. 2), último acápite, 27 y 84 .II inc. 5) del RPDPJ; empero, en ningún momento deja sin vigencia los procesos administrativos o la facultad de los Tribunales Disciplinarios para sancionar las faltas cometidas, confundiendo la sanción con el procedimiento; 3º. La inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley 1817 es con referencia a la sanción pero no en cuanto al proceso disciplinario y, 4º. No existe el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, por lo que solicita se rechace el incidente.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 9 de diciembre de 2005 cursante de fs. 14 a 16, Carlos Aranibar Escarcha, Max Vera Burgos y Felipe Mendoza Benavides, Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, rechazaron el incidente con la siguiente fundamentación: 1) Conforme a la SC 50/2000 el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 32/2000 ya fue sometido al control constitucional, sentencia que tiene carácter absoluto, definitivo e incontrovertible; 2) El art. 43.I de la LCJ no es violatorio del art. 31 de la CPE porque sólo establece la manera de iniciar un proceso disciplinario en el caso de faltas muy graves, norma que por la referida sentencia constitucional ha sido declarada constitucional; 3) El art. 27 del RPDPJ ya fue declarado constitucional por la sentencia 35/2005; 4) El art. 32 del RPDPJ solo establece el registro de las sanciones ejecutoriadas en la Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia Administrativa y Financiera en caso de sanción pecuniaria y la Unidad de Régimen Disciplinario, sin que esta norma constituya sanción alguna para el denunciado, norma que además, fue declarada constitucional por SC 50/2000 y 5) No existe duda razonable en el Tribunal Sumariante sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la primera parte del parágrafo I del art. 43 de la LCJ, y de los arts. 27 y 32.I.1.2.3 y II del RPDJPJ, señalándose como norma constitucional infringida el art. 31 de la Ley Fundamental.
II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad
II.2.1.El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2.Mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004, este Tribunal ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
En el caso de análisis, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, pues no se expresa la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, de manera que la decisión final a ser adoptada dentro del proceso administrativo de referencia dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquellas normas que se cuestionan, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; tampoco se hace referencia fundamentada a la relevancia que tendrán los preceptos legales impugnados en la decisión del proceso administrativo de referencia.
En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo que amerite un análisis de fondo sobre la problemática planteada, y se determine su rechazo, por cuanto el cumplimiento de esos requisitos hace viable este recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc.4) concordante con el art. 64.III de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 9 de diciembre de 2005, por la que el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Freddy Llanos Martínez, Juez de Partido Segundo en lo Civil de Potosí, demandando la inconstitucionalidad de la primera parte del parágrafo I del art. 43 de la Ley del Consejo de la Judicatura y arts. 27 y 32.I.1.2.3 y II del RPDPJ.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
POR TANTO